En el BOE del pasado 4-XII se publicaron las sentencias del
Tribunal Constitucional 175-185/2014.
En la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria se ventila un
procedimiento en la modalidad de Tribunal del Jurado y contra su sentencia
condenatoria, por asesinato y otros delitos, recurre el ahora demandante en
amparo. Resulta que, como por todos es sabido, la LOT Jurado prevé que las
partes habrán de personarse ante el TSJ correspondiente para los recursos de
apelación. Se dice en el Fundamento Jurídico 4º:
“Realizadas dichas matizaciones, en
este caso entendemos que concurren circunstancias excepcionales que determinan
que la decisión de inadmisión implica una interpretación excesivamente
formalista tomando en consideración las siguientes circunstancias: i) el
recurso de apelación se interpone contra una condena penal que suma más de
cuarenta años de prisión, por lo que está comprometida la garantía de la doble
instancia penal; ii) el escrito de interposición del recurso de apelación se
presentó en el plazo de diez días establecido en el art. 846 bis d) LECrim.
(folios 643 a 663 del rollo del Tribunal de Jurado 1-2012), sin que se
formulara recurso supeditado por las demás partes; iii) el trámite que
determina la declaración de desierto es el de personación, que se cumplimenta
mediante un escrito que se presenta ante el Tribunal ad quem firmado por la representación procesal; y iv) la
procuradora de oficio se personó el día inmediatamente posterior al de
finalización del emplazamiento, pero cuando
se dicta la resolución procesal declarando desierto el recurso ya se había
presentado el escrito de personación (hecho tercero del decreto de 22 de
enero de 2013).
La valoración de estas circunstancias permite afirmar
que el órgano jurisdiccional no cumplió con el deber de velar por evitar la
indefensión del justiciable que estaba asistido por profesionales de oficio,
puesto que si bien es indudable que la personación de la representación
procesal fue extemporánea, la misma aparece que se produjo no sólo al margen de
la voluntad del interesado, quien ya había interpuesto recurso de apelación por
medio de su Procurador y Abogado, y estaba ingresado en prisión sin
comunicación con su representante de oficio, sino también de la Abogada
defensora, quien había interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma,
con un desarrollo argumental amplio, y que lógicamente tenía la voluntad de
continuar la tramitación del recurso al no poder verse empeorada la situación
del recurrente, pues ninguna de las demás partes habían interpuesto apelación
supeditada.
En este contexto, excepcional, cabe concluir que el
órgano jurisdiccional no veló suficientemente por la efectividad de la
asistencia del acusado, por cuanto que si bien había existido un déficit de
diligencia en la representación procesal de oficio que se personó un día
después de aquel en el que finalizaba el emplazamiento, la señora Secretaria
judicial decretó la inadmisión del recurso sin tomar en consideración el quantum de la condena en relación con
la garantía de doble instancia, la voluntad exteriorizada de interponer el
recurso por parte del condenado y de su defensa, la inexistencia de indicio
alguno de falta de diligencia del interesado y de su abogada defensora, y la
efectiva personación anterior al dictado de la invocada resolución.”.
En resumen, si la
Secretaria Judicial hubiese dictado en su día el decreto declarando desierto el
recurso estas cosas no pasarían, habiéndole recaído la responsabilidad al procurador de la
defensa. Los TSJ no tienen precisamente un número agobiante de asuntos en su
Sala de lo Civil y Penal como para que la Secretaria no hubiera llevado al día
el calendario de vencimientos.
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