Como ya se vio en los post publicados el lunes, miércoles y
jueves, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.
El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales
las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118
LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295
LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y
849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del
comiso (127 quinquies y ss Cp).
Pocas normas he visto que hayan nacido más viciadas de
inconstitucionalidad que el art. 588. bis d) 4 del Anteproyecto. El referido
precepto permitirá que el Ministro de Interior (ignoro por qué no el de Justicia)
o el Secretario de Estado de Interior puedan autorizar las intervenciones
telefónicas en delitos que van más allá de los de terrorismo, con una amplitud
y una falta de necesidad absolutamente desproporcionados.
Empezamos recordando que la Constitución proscribe toda
intervención telefónica que no tenga su origen en un juez (18. 3 CE). El art.
55. 2 CE permite que una Ley Orgánica regule supuestos en los que por delitos
cometidos por bandas armadas o grupos terroristas puedan suspenderse dichos
derechos. Más allá de esos preceptos no existe autorización alguna para que un
órgano no jurisdiccional pueda acordar tales intervenciones.
Esto nos lleva ya a otros problemas que ponen en riesgo
esencialmente a los funcionarios de policía judicial. En primer lugar, es
previsible que el Ministro o Secretario de Estado intentarán eludir
responsabilidades, que podrán recaer en los de abajo (el policía o guardia
civil de turno): ¿quién indujo a quién?. En segundo lugar, porque no hay nada
que no se pueda judicializar en el juzgado de guardia de Plaza de Castilla en
Madrid o en el Juzgado Central de Instrucción. En tercer lugar, porque llama la
atención el resabio hacia el Ministerio Fiscal, no concediéndole la posibilidad
de acordar intervenciones telefónicas o telemáticas de todo tipo, como ocurre
en todo el mundo occidental, y que se pretenda que quien ni siquiera es del
Ministerio de Justicia, pueda hacerlo. En cuarto lugar, porque existe la
posibilidad de que dichas intervenciones sean escamoteadas al juzgado, que nunca
se le vayan a presentar, o que se busque uno “dócil” para aportarlas en el
momento que convenga.
Excurso: En países no sospechosos de no ser democráticos,
como EEUU, Austria y tantísimos otros, el fiscal es el que, previo informe
razonado de la policía investigadora, o bien acuerda directamente las
intervenciones y rinde cuentas al juez de garantías personalmente, o bien las
insta al juzgado. En España, acude la policía correspondiente al juzgado de
instrucción y la pide. El fiscal a veces no se entera hasta años después de que
se acordaron (hay juzgados que ni notifican la adopción de esa medida invasiva
de derechos fundamentales). Y así resulta que tantas veces, basta verse unas
cuantas sentencias especialmente en materia de drogas, el fiscal se encuentra
en el juicio con que le anulan unas intervenciones en las que no pudo ni opinar
en su momento, y es quien tiene que defender el asunto sin prueba. También
conviene recordar que la acepción “judicial” (por ej. del citado 18. 3 CE), en
muchos países engloba al Ministerio Fiscal, que en nuestra Constitución (124
CE), se engloba dentro del ampliamente denominado “Poder Judicial”. Esto será
así hasta que algún Parlamento decida copiar lo que pasa en Europa o un día el
Tribunal Constitucional haga como hizo con las prisiones provisionales y
declare inconstitucional que un mismo órgano, el juez, inste y acuerde una
medida privativa de un derecho fundamental.
Otra cuestión de estos preceptos que me resulta llamativa es
la prevista en el art. 588 bis o) LECRIM: que serán nulas las intervenciones en
las que se pinche al investigado con quien deba defenderle (pensemos en un pinchazo
acordado ex post, sabiéndose ya quiénes son las defensas procesales), o que
sean conversaciones con quien tenga el deber de secreto profesional, salvo que
ya esté encausado. En el caso de que el sujeto pasivo esté siendo investigado
por vaciar una empresa, este está señalando que es absolutamente insolvente,
pero, si en una grabación se probase que quedaba con su abogado para entregarle
en mano un dineral que tiene escondido, y dice dónde, eso dejará pocas opciones
para el instructor por no poderse utilizar dicha grabación: 1) o se imputa al
abogado por blanqueo, al saberse que está recibiendo dinero procedente de un
ilícito penal, dictándose auto ampliatorio del objeto del procedimiento, 2) o
se anula esta regulación, que, como decimos, se hará muy agresiva para abogados
defensores.
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ResponderEliminarAlgunos sí. Saludos
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