El
mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A)
Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El
imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C)
Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No
remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo
máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F)
Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G)
Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H)
Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I)
Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J)
Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K)
Recurso de revisión (954 LECRIM).
L)
Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y
ss Cp).
En el
post de ayer se examinaron los apartados A)-E) inclusive. Hoy lo haremos con
los de las letras J) y K).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art.
846 ter y 849 LECRIM).
Así como
los sobreseimientos en el caso del procedimiento sumario ordinario tenían
claramente su propio régimen de recursos, la introducción del procedimiento
abreviado a finales de los ochenta no contuvo una regulación específica. Cabía
discutir si un auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia, frente a uno
previo del juzgado instructor que sí considerase delictivos los hechos, era
recurrible o no. Un acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de principios de
2005 decretó que cabría interponer recurso de casación sólo cuando concurriesen
los 3 siguientes requisitos cumulativos: 1) Que el auto fuese de sobreseimiento
libre (es decir, no valdría si fuese provisional), 2) Si esa causa, en caso de
haberse abierto juicio oral, fuese controlable en casación (o lo que es lo
mismo, que la primera instancia de ese delito se ventilase siempre en la
Audiencia Provincial), y 3) El más difícil. Que el juzgado instructor hubiese
dictado una resolución análoga a la de procesamiento, que se estimaba que su
equivalente era el auto de P.A.
Es
decir, que si por ejemplo el juzgado instructor consideraba que se había
cometido un delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud pública (que
corresponde enjuiciar a la Audiencia en primera instancia), dictaba el auto de
P.A. y era la Audiencia la que acordaba el sobreseimiento, solo en casos como
ese se podría acudir en casación. Ejemplos conocidos similares: blanqueo según el auto del juez instructor en el
caso de la Infanta en el asunto Noos, rechazado en apelación, sería recurrible en casación, o el de las
elecciones al ICAM si el juzgado instructor hubiera dictado auto de P.A.
La nueva
regulación lo que hace es prever que en casos de auto de sobreseimiento libre y
de falta de jurisdicción, así como contra las sentencias dictadas en primera
instancia por una Audiencia, conocerá el TSJ de un recurso de apelación, o la
Sala de Apelación de la AN. Frente a estas sentencias cabrá, a su vez, recurso
de casación.
Este
precepto viene a ayudar a las acusaciones, singularmente a la Fiscalía, a poder
combatir sentencias absolutorias en primera instancia contra las que, a día de
hoy, nos vemos atados de pies y manos, al no permitir el TS revalorar prueba
contra reo en casación (por no admitir vista con audiencia del acusado), y en
apelación en cuyos recursos se nos aplicaba como rodillo la jurisprudencia del
TEDH y TC, por la cual si no se oye al acusado no se le puede reformar en su
contra una previa resolución favorable que ataña a la valoración de la prueba.
Sin
embargo, sería deseable que esta cuestión se regulase en términos claros y
estrictos, y para que no quede ningún género de duda de que en la apelación
SIEMPRE deberá haber vista, porque es una cuestión que el TC permite (STC
195/2013), pero queda a criterio del órgano judicial, con lo que si no se nos
cita a una vista el recurso de apelación contra sentencia absolutoria, o
condenatoria que se pretenda agravar, de nada servirá.
En
resumen, y en mi humilde opinión, debería establecerse vista obligatoria en
recursos contra sentencias, y probablemente se tendría que haber omitido a los
TSJ cuya existencia en su composición y competencias actuales a muchos resulta
cuestionable.
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
Este es
un recurso del que únicamente puede conocer el TS. Las letras A) a D) se
mantienen iguales, añadiéndose la E) y la F).
El
supuesto de la letra E) viene a colmar una laguna jurídica que era la
siguiente: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaraba vulnerado algún
derecho fundamental en una sentencia interna española y no había cauce para
anular la sentencia condenatoria española. En mi opinión el precepto se queda
corto, en el sentido de que sólo permite instar esta revisión al directamente
demandante ante el TEDH, cuando creo que se debería habilitar a los familiares
en primer grado (especialmente si entre tanto ha fallecido el interesado) y al
Ministerio Fiscal.
El
supuesto de la letra F) contiene el pequeño y solo aparente galimatías:
“Cuando, resuelta una cuestión prejudicial
por un Tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el
Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte
contradictoria con la sentencia penal”.
Como
supremo intérprete de la legalidad ordinaria penal que es el TS, resultaría
lógico que se dejase claro que debe conocer en exclusiva de este supuesto, en
el improbable caso de que tenga lugar. Lo cierto es que en siete años de
trabajo jamás he visto que se plantease, ni de oficio ni a instancia de parte,
una cuestión prejudicial penal, pero, evidentemente, mi experiencia no tiene
por qué constituirse en la regla general.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces
similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador
que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis
estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo
suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario