El 5-XII se firmó la nueva, y única en 2014, Circular 1/2014
de la FGE en materia de acumulación de condenas, de tan sólo 23 folios (muy
breve en comparación con otras como la de intervenciones telefónicas,
siniestralidad laboral, seguridad vial, etc.). Considero que la Fiscalía
debería mejorar en el aspecto divulgativo. Ni un aviso, ni una alerta de su
publicación y, al menos yo, me he enterado de su existencia por la publicación
de José Antonio Tuero Sánchez, Presidente de la Sección de Abogados Penalistas
del ICAM, en una red social profesional.
Enlace AQUÍ.
Las conclusiones señalan lo siguiente:
“1º Para que
la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los
distintos procesos exista conexión
temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Más que la
analogía o relación entre sí, lo relevante es que los hechos pudiesen haberse
enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
2º Tras el dictado de sentencia
condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos
cometidos con posterioridad.
3º Para determinar la pena de mayor
gravedad a efectos de acumulación, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea posible
la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes para
atribuir a esta suma la condición de pena más grave.
4º El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365
días) los meses (30 días) de prisión.
5º Para determinar los límites
máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76.1 CP hay
que atender a la pena máxima imponible, teniendo
en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del
delito.
6º Las únicas penas acumulables son
las privativas de libertad.
7º La pena de multa es susceptible de acumulación una vez convertida efectivamente
en responsabilidad penal subsidiaria.
8º Deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional.
9º La competencia para tramitar el
incidente de acumulación se otorga al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.
10º El órgano competente para
tramitar el incidente de acumulación puede ser un Juzgado de lo Penal siempre
que haya dictado la última sentencia condenatoria, y ello aunque existan otras
sentencias acumulables dictadas por Audiencias Provinciales.
Cuando la última sentencia hubiera
sido dictada por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia en diligencias urgentes, será competente
para resolver sobre la acumulación el Juzgado
de lo Penal que lo sea para la ejecución de la sentencia dictada por aquél.
Podrá ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el
incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia
condenatoria en un juicio de faltas,
siempre que hubiera impuesto una pena privativa de libertad.
11º No se residenciará la
competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque hubiera casado la última
sentencia.
12º Será competente para acumular
el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia condenatoria firme aunque una vez resuelto el incidente
excluya del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo.
13º Habrá de darse intervención en el incidente al penado,
aunque no fuera promotor del expediente. El penado deberá necesariamente estar
asistido de Abogado y Procurador.
14º Los Sres. Fiscales deberán
recurrir las resoluciones judiciales que no contengan los antecedentes
necesarios para abordar el proceso de acumulación.
A tales efectos deberá, por
economía procesal, apurarse las posibilidades de solucionar las omisiones a
través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).
15º Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones
que prescindiendo de los criterios
expuestos en la presente Circular acuerden o denieguen la acumulación, sea
ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.
16º Los autos que acuerdan la acumulación de condenas, una vez adquieran firmeza,
no pueden ser modificados, salvo que
aparezcan nuevas sentencias que por la
fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser incluidas
en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será procedente
cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena
posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.
17º Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior,
la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las
que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su
acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con
la nueva pena impuesta en la sentencia.
18º No cabe la acumulación de penas
dictadas bajo el imperio del Código Penal de 1973 con penas dictadas conforme
al Código Penal de 1995.”.
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