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lunes, 30 de abril de 2012

Violencia de género y notificaciones, la visión de la STC 16-2012




Violencia de género y notificaciones; consecuencias de la STC 16-2012


El Tribunal Constitucional español ha dado un nuevo paso en cuanto al enrevesamiento de la protección de la aparente víctima de un delito de violencia de género.

El supuesto, nada difícil de repetir, es el siguiente: Un sujeto aparentemente realiza unos hechos constitutivos de violencia de género contra su mujer/pareja; realizada la correspondiente instrucción se adopta contra él orden de protección (544 ter Ley de enjuiciamiento criminal) en la que, como siempre, se incluye la prohibición de aproximarse a X metros de la protegida (mujer/pareja). Se dicta auto de apertura oral y en el mismo y al amparo del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 783. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal se determina que la orden de protección dure hasta el fin del proceso. Ahora bien, resulta que el Juez enjuiciador de la primera instancia absuelve por la razón que sea y Fiscal y/o acusación particular recurren.

Hasta ahora la ratificación del auto de apertura de juicio oral por los dos preceptos citados suponía que, en el caso de absolución en la primera instancia si el acusado quebrantaba alguna de las medidas hasta la firmeza definitiva (sentencia de la segunda instancia) se le perseguía por el nuevo delito. La consecuencia de la STC 16-2012 es que esto vulneraría la presunción de inocencia (24. 2 Constitución) y, por tanto, el Juzgado pese a absolver, al notificar la sentencia deberá notificar la obligación de abstenerse de acercarse/comunicarse con la beneficiaria de la orden de protección.

Indudablemente esto va a traer importantes problemas a los órganos que enjuicien en la primera instancia puesto que se les va a obligar a notificar el deber de no acercarse/comunicarse cuando puede que nadie recurra al final el fallo (doble notificación a la postre y pérdida de esfuerzos del Juzgado).

Por tanto, la moraleja es: Al amparo de la STC 16-2012 el Juez que absuelva en primera instancia a un acusado por violencia de género sobre el cual hubiese recaído orden de protección deberá, bajo su responsabilidad, notificar de nuevo el requerimiento de cumplimiento so pena de que, de no hacerlo, si el acusado esa misma tarde se acerca o aproxima a la víctima NO será responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Fiscal/abogado de la acusación deberán cerciorarse de que el Juzgado ha realizado tal notificación puesto que, desde la sentencia, el acusado (según el TC, no el sentido literal del auto de apertura de juicio oral que es clarísimo) no tiene el deber de saber si se puede o no acercar a su esposa/pareja.

El efecto práctico para el acusado es: de no haberse requerido expresamente, de nuevo, para que no se acerque o comunique con su esposa o pareja podrá hacerlo libremente sin incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 Cp.

El efecto práctico para el Juzgado enjuiciador es: deberá cerciorarse del expreso requerimiento; existen varias posibilidades prácticas pero, a nuestro juicio, la más rentable en gestión de recursos es llamar a notificar la sentencia absolutoria al acusado presencialmente al Juzgado y allí requerirle, de nuevo y expresamente, en documento anejo para que no se aproxime y comunique con la esposa o pareja en los mismos términos del auto de apertura de juicio oral. Decimos que es en documento anejo por las siguientes razones: 1) Porque el pronunciamiento no es propio del objeto de sentencia, aunque se pueda o deba recoger allí tal obligación para con la propia oficina. 2) Porque quien está obligado a practicar el requerimiento es el funcionario de la oficina, sin perjuicio de que si luego hay problemas se acaban buscando cabezas para rodar más arriba. 3) Porque nuestra jurisprudencia, pese a haberle notificado previamente autos de forma personal, en materia de violencia de género, que no incluso en otras paralelas, viene exigiendo siempre cada paso notificado personalmente.

El deber que ahora impone tácitamente la Sentencia repasada ya se venía observando en artículos como 801. 4 LECRIM pero lo es en el caso de sentencias de condena por conformidad en juicios rápidos, 544 ter 8 y 9 LECRIM en sede de orden de protección para lo que es la medida cautelar, los arts. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 783. 2 de la LECRIM determinándose que la orden de protección dure hasta el fin del proceso, que es lo que en definitiva corrige el Tribunal Constitucional aunque no lo cita expresamente.

Por todo lo expuesto, cada jurista dentro de su respectiva competencia, bien pública o bien para la defensa de los intereses de su cliente, deberá atender en lo sucesivo a los postulados de la sentencia, que al menos en los próximos años supondrán unas cuantas absoluciones o, incluso, puede suponer la revisión de sentencias condenatorias que se encuentren actualmente en proceso de ejecución.

Adjuntamos enlace a la Sentencia aludida.


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3 comentarios:

  1. Hombre, si se dicta sentencia absolutoria y por lo tanto consideras que el señor/señora es inocente, no deberia mantenerse ninguna medida de proteccion que se basa en la apariencia de indicios delictivos, puesto que tu mismo le estas declarando inocente. Creo que el articulo 69 de la LO 1/2004 se encamina mas al caso de dictar una sentencia condenatoria sin que hubiera medidas previas (raro?), y asi se trata de establecer esas medidas como cautelares, o incluso en los casos de faltas de vejaciones/injurias no firmes, para mantener esas penas como medidas cautelares.
    De todas formas como tenemos miedito en muchos casos se absuelve a una persona y curiosamente se le mantienen medidas cautelares que en el ambito penal son de dudosa legalidad por falta de presupuestos.

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  2. Juraria haber visto alguna sentencia al respecto, pero puede que la noche me confunda, como a Dinio. La "solucion" sería incorporar a la orden de protección o medida cautelar, una redacción que expresara que la medida está vigente en tanto en cuanto no haya sentencia firme.

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  3. Estimado Alfredo:
    Es que ese es, precisamente, el problema abordado en la sentencia. Lo habitual en los autos que acogen órdenes de protección es que tienden a uniformarse entre ellos siendo que actualmente lo normal, que no absolutamente cierto, es que establezcan por sí mismos que la medida está vigente hasta la resolución firme, sea condenatoria o absolutoria.
    Pues bien, resulta que el TC, a partir de esta sentencia, establece la presunción de que el absuelto en primera instancia no tiene por qué saber si se recurre o no, creando una presunción jurisprudencial, que no legal, por la que si no se le pone en conocimiento el recurso o al menos que aún cabe el mismo (en el fallo de la sentencia absolutoria o en notificación paralela) no tiene por qué estar al corriente de si se puede acercar a la protegida por la orden con lo que, en definitiva, no incurre jamás en delito de quebrantamiento.
    Un saludo

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