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viernes, 20 de julio de 2012

Mobbing inmobiliario


Mobbing inmobiliario



Legislación y ejemplo de la jurisprudencia; con referencia al resultado de la indemnización


Ya decían los juristas romanos y posteriormente los alemanes de principios del siglo XIX que la vecindad es una de las grandes fuentes de conflictos intersubjetivos. La evolución lenta pero constante de nuestra sociedad, en concreto respecto al modo de  afrontar y solucionar los problemas, ha llevado a que en los últimos años se hayan venido dando primero soluciones puntuales a nivel jurisprudencial y finalmente pronunciamientos legales, en unos casos más tibios que otros.

El Código penal español, contiene dos nuevos artículos, el 172. 1. 3 Cp y el 173. 1. 3º Cp, vigentes desde el 23-XII-2010 que señalan lo siguiente:
Art. 172. 1 Cp:
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Art. 173. 1 Cp:
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Pues bien, se ha dictado recientemente Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona (nº 360/2012 en el procedimiento 73/2012), dictada el 29-VI-2012 por la Ilma. Magistrada María Rosa Aragonés Aragonés. 
Dejamos su enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6433890&links=08019510092012100001&optimize=20120711&publicinterface=true

La citada sentencia se constituye como un hito pionero en la persecución a los acosadores en el ámbito domiciliario. Sin perjuicio de que es muy recomendable su íntegra lectura, se pueden resumir los hechos probados de la siguiente manera: Durante al menos 15 años un propietario que quería desahuciar a una persona beneficiaria de un contrato de renta antigua y que era la única inquilina del inmueble (con lo que, de conseguir echarla podría derribar el edificio y construir uno nuevo), la sometió a un acoso brutal consistente en desatender la conservación del edificio, no reparar fachada, barandillas y paredes exteriores con riesgo para los viandantes y la acosada, grietas en las paredes no cuidadas, ponerle puertas bloqueando el acceso a la acosada a su vivienda, permitir que se instalasen ocupas, privarla del agua corriente, etc.

Una situación así, desde luego, es muy difícil de soportar y es cuando hay que ver si tiene encaje en el precepto. Tradicionalmente se venían castigando las conductas de impedir simplemente el acceso a la vivienda (cambiar cerraduras, poner cadenas para que no accediesen los coches a los garajes, etc) como falta de coacciones.

La sentencia analiza los deberes que, desde la perspectiva legal-civil, incumplió el acosador con bastante detenimiento. Asimismo examina con muchísima exhaustividad la prueba practicada considerando acreditados todos los hechos.



Sin embargo hay algunos detalles que deben ser comentados sobre la base de que al calificar los hechos no estaban vigentes ambos preceptos y se sanciona mediante el tipo penal general de las coacciones (respuesta a nuestro modo de ver valiente y legalmente admisible pero no exenta de problemas jurídicos):

1) El art. 172 Cp exige el término violencia. La Juzgadora de este asunto utiliza una sentencia del Tribunal Supremo de 30-XI-2009 para entender que es “Una conducta violenta de contenido material, como vis física o intimidación o vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo de modo directo o indirecto”. Ahora bien, no desaparece un problema y es que en nuestra legislación penal se distingue la violencia, que recae sobre las personas más como compulsión directa, la intimidación, que también recae sobre personas pero en forma de provocación de acobardamiento, y la fuerza que recae en las cosas. En el caso que nos ocupa, al menos de lo que ha sido reflejado en la sentencia, no hay una compulsión directa sobre la acosada y no es que quien esto redacta considere necesariamente erróneo el criterio de la juzgadora, si bien es evidente que es una vía de alegaciones para la defensa.
El actual art. 173. 1. 3 Cp (actual mobbing inmobiliario) ya sólo habla de “actos hostiles o humillantes” lo cual rebaja ese importante escollo.

2) Es muy interesante la vía de calificación alternativa utilizada por la acusación particular como trato degradante; recordemos que si el órgano judicial no considerase probadas las coacciones por faltar la violencia en el sentido más estricto del término, el trato degradante cierra la trampa para el acosador.
Ahora bien, desde el 23-XII-2010, fecha en que entran en vigor ambos nuevos apartados, en aplicación del art. 8. 1 Cp por el principio de especialidad se tiene que aplicar el mobbing inmobiliario sobre las coacciones (esto es, el 173. 1. 3 Cp sobre el 172. 1. 3 Cp) no dejando de ser curioso que las coacciones que NO exigen reiteración contengan una pena más grave (hasta 3 años de prisión) que el mobbing inmobiliario (hasta 2 años de prisión).

3) Queremos detenernos en los efectos psicológicos del acoso en la víctima. Hay que recordar que no todo malestar supone un efecto lesivo. Sin embargo, en los casos de acoso continuado en el tiempo, este suele provocar distintas conclusiones psicológicas como estrés, trastornos adaptativos, depresiones, etc; en este momento es muy importante la prueba que debe ser, para ser rigurosos, consistente en análisis pericial de perito sea público o sea pagado por el acosado, que en todo caso sea de los habilitados para realizar pericias psicológicas o psiquiátricas. Esto es importante, ya que no cualquier informe despachado por un médico surte efectos legales, como por ejemplo informes de constancia de médicos de cabecera.

4) El elemento de la continuidad. Hablar de mobbing o acoso en cualquier rama (estudiantil, en el trabajo, en la relación de pareja, etc) conlleva necesariamente una cierta persistencia en el tiempo. Las coacciones inmobiliarias (172. 1. 3 Cp) no la exigen, sin embargo el mobbing inmobiliario (173. 1. 3 Cp).

5) La asignatura pendiente del acoso: la justa indemnización. Desgraciadamente aunque cien por cien cierto; cada Tribunal en nuestro país indemniza los daños morales como le apetece. Es un tema que trataremos con ejemplos por jurisdicciones en otro artículo. En el caso de la sentencia, con un buen número de años de acoso, el fiscal pide la raquítica indemnización de 6.000 €, la acusación particular 30.000 € y la magistrada concede 18.000 €. Para cualquier persona que conozca las cifras que se manejan en la jurisdicción social y muy espaciadamente  se empiezan a ver en la contenciosa, las cifras incluyendo la peticionada por la acusación particular es muy baja. Determinar el quantum indemnizatorio ciertamente es muy complicado pero un acoso tan brutal y tan espaciado en el tiempo con los parámetros de otras jurisdicciones podría dar perfectamente lugar a una indemnización muy superior a los 200.000 € por todo el padecimiento sufrido a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo. Es una de esas cuestiones en las que el Tribunal Supremo y con efectos para las cuatro jurisdicciones ordinarias debería resolver en uno u otro sentido, pero no debe dejarse a la suerte o desgracia del órgano judicial que a uno le toque por reparto. La recomendación personal, en tanto persista la actual situación, es reservar acciones civiles para ejercitarlas fuera de la nunca generosa jurisdicción penal.



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