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miércoles, 8 de agosto de 2012

Aforamientos y privilegios procesales


Aforamientos y privilegios procesales



Cierto amigo me ha sugerido que escriba esta vez sobre los aforamientos en el Derecho Penal español. Como quiera que uno vive en su torre de marfil ajeno a cuanto le rodea y perplejo ante su petición le pedí que me pusiera un ejemplo de delito cometido por aforado. El mentado amigo, que ha debido perder su cordura ante tal idea, me propuso ejemplificar con ¿Qué ocurriría si un Diputado español atracase un supermercado? Ciertamente, he de reconocer que se me escapó la carcajada ante tan insolente idea de que esto pudiese pasar en nuestro amado país llamado España, pero por si tal locura pudiese suceder un día aquí le dejo a mi, sin duda, perturbado amigo su contestación.

Personas aforadas en España

Debemos recordar con carácter general que el aforamiento es el privilegio atribuido por la Constitución o alguna ley por el que un asunto, en este caso penal, no será instruido o enjuiciado por el órgano al que objetivamente le debería corresponder en el caso de que el delito lo cometiese un ciudadano particular.

En nuestro país existen los siguientes aforamientos:

Art. 57. 1 LOPJ: (Para el Tribunal Supremo, Sala II)
2      De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
3 De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

Art. 73. 3 LOPJ para los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal):
1.             El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
2 La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Existen otros aforamientos como
Art. 8 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
-   Los miembros de Fuerzas y Cuerpos del Estado no son enjuiciados por faltas por Jueces de Paz sino siempre por Jueces de Instrucción.

Recordemos que conforme al art. 56. 3 Constitución el Rey es inviolable (no podría ser juzgado ni siquiera en el caso de flagrante delito).

El art. 71 de la Constitución, en unión al 57 de la LOPJ ya citado respondería a nuestro amigo:
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.



Nuestra “moderna” Ley de enjuiciamiento criminal de 1882 establece el procedimiento a seguir:

Art. 750 LECRIM:
El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Art. 751 LECRIM:
Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.
Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.
Art. 752 LECRIM:
Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.
Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas.
Art. 753 LECRIM:
En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.
Art. 754 LECRIM:
Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.
Art. 755 LECRIM:
La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.
Art. 756 LECRIM:
El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.

Por todo lo expuesto hay que discernir algunas conclusiones:
1) Hay que distinguir la inviolabilidad del Diputado o Senador, que esencialmente es el derecho a expresarse libremente en el ejercicio de su representación del Pueblo que es quien sabiamente lo ha elegido y toda palabra malsonante o hiriente que pudiera decir únicamente es sancionable con el Reglamento de su correspondiente Cámara Legislativa en mano (pongamos el improbable caso de que un Diputado dijese “que se jodan”).
2) Que esto afecta a los Diputados autonómicos por igual.
3) La inmunidad es el privilegio por el cual su beneficiado sólo puede ser detenido en determinadas circunstancias. Recordemos que el Habeas Corpus surgió histórica y precisamente para esto, para evitar que hubiese detenciones de parlamentarios con la finalidad de alterar el resultado de una votación. Habrá que estar a la norma concreta de aforamiento.
4) Respecto a la inmunidad hay que acudir a los respectivos Estatutos de Autonomía si el aparente delincuente lo es parlamentario autonómico. En todo caso a priori son privilegios sólo reconocidos a los representantes autonómicos.

Bien, ahora imaginemos que el ejemplo de nuestro perturbado amigo por un momento se tornase cierto. Supongamos que un Diputado nacional en unión de varias personas entran en un supermercado y abandonan el mismo empujando a vigilantes, cajeras, acongojándolos y negándose a pagar.
Evidentemente ante esta anómala situación por ser in fraganti los presentes Guardias Civiles detienen en el acto al Diputado y sus acólitos no aforados presentándolos inmediatamente ante el ante los anonadados Magistrados del Tribunal Supremo que en ese momento de agosto se encuentran. Acto seguido se celebraría la comparecencia de prisión del art. 503 de la Ley de enjuiciamiento criminal decidiendo lo procedente.
El ejemplo se repite en el caso de ser autonómico ante su TSJ siempre que su Estatuto de Autonomía lo haya previsto expresamente.

Ahora bien, esto es lo que pasaría en la España ideal. Imaginemos algo más habitual: los Guardias Civiles se quedan mirando entre sí no atreviéndose un Guardia raso a practicar por sí la detención ante la personalidad con la que se encuentra. Lógico por otro lado, porque es bastante habitual en nuestro país que rápidamente todos a su alrededor (mandos policiales, mandos en general de lo que sea) se hagan los suecos teniendo que asumir una persona no específicamente preparada en Derecho procesal, el Guardia de a pie, un compromiso tan grande. Y esa falta de compromiso va escalando entre mandos policiales y Fiscalía ya que nadie quiere asumir el “marrón” de ordenar tal detención, alegando no saber (no manejo periódicos digitales, tuitter, etc) o no haberse enterado, esperando que el de arriba decida, cuando el de arriba exactamente hace lo mismo. Porque además todo el mundo sabe lo que pasa; todo el mundo exige que se haga algo pero en cuanto esto se ha hecho el actuante es un reaccionario y ojo no pierda por algún “accidente legal” su puesto de trabajo, siendo el Guardia raso el que más papeletas tiene en tal siniestra tómbola.
Imaginemos, pues, que no es sino hasta el día siguiente cuando se decide ordenar la detención. Resulta entonces no ser “in fraganti” el delito (lo que se conoce como coger a una persona con las manos en la masa) y por tanto se vulneraría el art. 71. 2 de la Constitución y el 751 de la Ley de enjuiciamiento criminal, incurriendo quien diese tal orden en un delito de detención ilegal 530 Código penal o 163 y siguientes.
Claro, que tal despropósito legal y constitucional tanto por infractor el primero como el segundo son impensables en nuestro país.



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1 comentario:

  1. genial resumen y explicación, pero que me dice del aforamiento civil?

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