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miércoles, 1 de agosto de 2012

Menores delincuentes


Menores delincuentes



Conclusiones de las Circulares 8 y 9/2011 y 1/2010 de la Fiscalía General del Estado

Circular 9/2011
(Materia de reforma de menores)

1.  La prescripción en la jurisdicción de menores:
1.ª  Las Diligencias preliminares de investigación del Fiscal, previas a la incoación de expediente de reforma, por su carácter preprocesal, no interrumpen los plazos de prescripción de los delitos o faltas.

2.ª  Los Sres. Fiscales cuidarán de no prolongar esta fase procesal más allá de lo imprescindible, ni practicar durante ella más diligencias de las estrictamente precisas.

3.ª  El decreto de incoación de expediente por el Fiscal constituye el primer acto interruptivo de la prescripción del ilícito penal.

4.ª  A la hora de aplicar los cómputos de la prescripción deberán tener presente los Sres. Fiscales las consecuencias derivadas del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, conforme al cual el plazo de prescripción a considerar será el correspondiente al ilícito penal declarado como tal en la resolución judicial final.

5.ª  Cuando al término de la fase probatoria y conforme al art. 37.1 LORPM, en relación al art. 788 LECrim, se degradase la calificación inicial de delito a falta, los Sres. Fiscales comprobarán si ésta hubiera podido prescribir durante la tramitación de la causa a fin de interesar la absolución en ese trámite.

6.ª  Las actuaciones realizadas en la jurisdicción penal de adultos por el órgano aparentemente competente conforme a los datos obrantes en la causa, contra persona que resulta luego haber sido menor de edad, no son inexistentes ni nulas. En tales casos, la actividad procesal desplegada por el Juzgado de Instrucción mantiene su eficacia como actividad interruptiva de la prescripción, que vuelve a correr de nuevo a partir del auto de inhibición del art. 779.1.3.ª LECrim.

7.ª  Cuando, por error o inadvertencia del órgano judicial, se tramita la causa en el Juzgado de Instrucción con manifiesta incompetencia —por haberse alegado o constar claramente la menor edad del imputado— los plazos de prescripción corren normalmente sin interrupción.


2.  Reglas para la determinación de las medidas
2.1.  Interpretación del art. 10.1.b, segundo y tercer párrafo y art. 10.2 LORPM

1.ª  Las reglas del artículo 10.1.b), segundo y tercer párrafo y 10.2 de la LORPM tienen un carácter especial y excepcional, por lo que, el período de internamiento en centro cerrado que fijan, tiene una duración mínima de un año en todo caso, no alcanzando a esos supuestos la previsión general del artículo 7.2 de la LORPM, conforme al cual el internamiento se divide en dos períodos, el primero a cumplir de modo efectivo en centro y el resto, en libertad vigilada.

2.ª  Cuando se apliquen las reglas del artículo 10.1.b), segundo y tercer párrafo y 10.2, la libertad vigilada que pueda preverse en la sentencia se configurará, en todo caso, como una medida diferenciada, posterior, complementaria y sucesiva al período de internamiento en centro cerrado.

2.2.  Tratamiento de los delitos contra la indemnidad sexual

1.º  Determinados contactos sexuales entre menores de similar edad sin la concurrencia de violencia o intimidación, prevalimiento o engaño, pese a encajar formalmente en los tipos contra la indemnidad sexual, pueden demandar el archivo (art. 16 LORPM) cuando los hechos, por quedar al margen de la finalidad de protección de la norma penal, no alcancen el mínimo de antijuridicidad exigible.

En este ámbito debe huirse de las respuestas estereotipadas para tratar de llegar en cada caso a la solución más adecuada a partir del abanico de posibilidades que la LORPM ofrece, sopesando las peculiaridades inherentes a los menores como seres en evolución y evitando operar con los esquemas propios del Derecho Penal de adultos, teniendo presente el fuerte componente de etiquetaje inherente a las condenas formales por hechos relativos a la delincuencia sexual.

2.º  En el ámbito de la responsabilidad penal de menores, también la comisión de un delito relacionado con la posesión de pornografía infantil o con su uso compartido, puede presentar unos perfiles singulares que aboguen por una mayor flexibilidad a la hora de articular, o no, respuestas sancionadoras-educativas. En determinadas circunstancias, la antijuridicidad y culpabilidad que podrían constatarse con claridad si el autor es un adulto, pueden quedar desdibujadas de ser aquel menor de edad. De nuevo aquí deben evitarse respuestas estandarizadas, pues los supuestos que se presentan pueden ser muy diversos y merecedores de valoraciones radicalmente distintas.


3.  Fase de instrucción
3.1.  Algunas cuestiones relativas a la detención de menores

3.1.1.  Asistencia letrada en Comisaría a menores detenidos por delitos contra la seguridad vial

Cuando un menor sea detenido por la comisión de un delito contra la seguridad vial no cabe su renuncia a la asistencia letrada en dependencias policiales, pues no procede la aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 520.5 de la LECrim, dados los términos taxativos de los arts. 17 n.° 2 de la LORPM y 3.2 de su Reglamento que prevén inexcusablemente la presencia de abogado en la declaración.

3.1.2.  Asistencia a menores detenidos

1.ª  Es requisito legal inexcusable para la declaración del menor detenido —tanto en dependencias policiales como en Fiscalía— la presencia de los padres tutores, acogedores o guardadores, conforme al art. 17.2 LORPM.

2.ª  La preceptiva presencia de padres, tutores o guardadores se restringe expresamente a la diligencia de declaración del menor detenido. Para el resto de diligencias, aún estando privado de libertad el menor, entraría en juego la previsión contenida en el art. 22.1.e) de la LORPM, no procediendo autorizar la asistencia de padres y representantes en aquellas diligencias que resulten incompatibles con su desarrollo, como la rueda de reconocimiento.

3.ª  En el caso de los menores detenidos formalmente emancipados debe reputarse innecesaria la asistencia de los padres a la declaración del menor detenido, en todo caso.

4.ª  Por el contrario, en los supuestos de emancipación tácita por vida independiente del art. 319 CC, los padres deben representar a los hijos en su declaración en calidad de detenidos.

5.ª  En las declaraciones de mayores de edad, que fueren detenidos por delitos consumados durante su minoría de edad, no procede la presencia de sus padres, sin perjuicio de que sigan beneficiándose del resto de derechos y garantías previstos para los menores en la LORPM, entre ellos los plazos de detención previstos en el art. 17.4 y 5 LORPM.

3.2.  Representación de menores no detenidos

1.ª  La asistencia de los padres o representantes a la exploración como imputado de un menor no detenido, no es un requisito preceptivo procedimental, sino un derecho que corresponde ejercitar al menor conforme al art. 22.1.e) de la LORPM.

2.ª  En caso de que un menor no detenido acudiera a la citación para declarar en Fiscalía en calidad de imputado sin acompañamiento de persona adulta, si se apreciara en el menor suficiente discernimiento, e informado de su derecho, renunciara formalmente a la presencia de sus padres o representantes, se podrá recibirle declaración sin representante legal y sin que entre en juego la previsión del art. 17.2 de representación a cargo de un miembro del Ministerio Fiscal.

3.3.  Notificación de expediente al menor imputado

En la notificación del expediente a cada menor encartado, lo mismo que en el parte de incoación dirigido al Juzgado de Menores, se incluirá una relación escueta de hechos, fecha, lugar y calificación jurídica provisional, de cara a la formalización de la imputación, con independencia de que se reciba luego declaración en calidad de imputado al menor.

3.4.  Instrucción de causas cuando resultan imputados mayores y menores de edad

1.ª  En aquellos asuntos en que resulten imputados por los mismos hechos mayores y menores de edad, cuando se trate de delitos de máxima gravedad (art. 10-2 de la LORPM), la actuación de las Fiscalías Provinciales, tanto la Sección de Menores como la Sección Penal ordinaria, estará convenientemente coordinada y orientada, a través de los Fiscales Decanos, Delegados, Jefes Provinciales o de Área.

2.ª  En todas las causas en que resulten imputados mayores y menores de edad se remitirán recíprocamente los testimonios de las diligencias de instrucción que se practiquen desde la Sección de Menores al Juzgado de Instrucción que conozca del asunto y viceversa, lo mismo que las resoluciones sobre medidas cautelares, escritos de calificación, actas de juicio y sentencias, extremando las precauciones para no agotar los breves plazos de las medidas cautelares acordadas conforme al art. 28 LORPM.

3.ª  En estos supuestos de instrucciones paralelas, se valorará la posibilidad —en función de las circunstancias de cada caso concreto— de evitar que los perjudicados hayan de declarar en fase instructora tanto en la Sección de Menores como en el Juzgado de Instrucción.

3.5.  Archivos por ejercicio del principio de oportunidad (arts. 18, 19 y 27.4 LORPM)

3.5.1.  Desistimientos del art. 18 LORPM

1.ª  Como regla general, las facultades de desistimiento previstas en el art. 18 LORPM, sólo deben ser utilizadas para menores que hubieran cometido un delito aislado, de forma ocasional, y que no se encuentren en un proceso delincuencial. No es procedente utilizar el desistimiento ante hechos que, por su propia naturaleza, evidencien desempeño de papeles o asunción de valores propios del mundo de la delincuencia.

2.ª  Las facultades de desistimiento, concurriendo los requisitos legales, podrán en ocasiones emplearse para evitar intervenciones que, por tardías, puedan resultar contraproducentes.

3.ª  La circunstancia de haber rebasado la mayoría de edad el encartado, después de cometer la infracción, deberá tenerse especialmente en cuenta a la hora de decantarse por la aplicación del desistimiento, evitando la aplicación a mayores de edad, extemporáneamente, de medidas, soluciones y recursos concebidos para menores.

4.ª  Es recomendable, como regla general, recibir declaración a la víctima para ponderar debidamente la decisión a adoptar. El pago de las responsabilidades civiles a favor del perjudicado, o el procurar la debida satisfacción al ofendido —si el perjuicio no fuera pecuniario— es un elemento a valorar positivamente de cara al desistimiento.

5.ª  La referencia del art. 18 LORPM a que "el menor no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza", abre la posibilidad al desistimiento cuando hubiera antecedentes por hechos de naturaleza diversa. No obstante, esa posibilidad debe ser interpretada en sentido restrictivo y excepcional, puesto que el desistimiento es un beneficio pensado para infractores primarios.

3.5.2.  Sobreseimiento del expediente por conciliación, reparación o actividad educativa (art. 19 LORPM)

1.ª  Como pauta general, con esta opción desjudicializadora lo que se busca es una réplica puntual a ilícitos penales, igualmente puntuales, cometidos por menores. Por ello, este tipo de respuesta no resulta adecuada cuando la clase de tipología delictiva o la situación del menor demanden medidas de intervención global.

2.ª  Aunque el resarcimiento patrimonial al perjudicado tampoco esté contemplado como condición para la aplicación de las soluciones extrajudiciales del art. 19 LORPM, puede ser un elemento muy a tener en cuenta para impulsarlas en aquellos casos en que constase su abono efectivo o existiese una voluntad real de llevarlo a cabo.

3.6.  Intervención del Equipo Técnico

1.ª  A fin de agilizar la elaboración de los informes previstos en el art. 27 LORPM, debe hacerse uso de las alternativas que la propia Ley establece, como la sustitución de la elaboración del informe por la simple actualización de informes anteriores, o la incorporación a la causa de informes emitidos por entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación y conozcan la situación del menor.

2.ª  Los Sres. Fiscales realizarán indicaciones generales a los Equipos Técnicos respecto a la extensión y profundidad de los informes requeridos, ponderando la gravedad de los hechos que se imputan al menor, la concurrencia de circunstancias especiales en el mismo y la previsión de medidas que han de solicitarse e imponerse, priorizando la elaboración y la extensión de los informes para los casos de mayor entidad.

3.ª  Los Equipos Técnicos pueden emitir oralmente su informe en el acto de la audiencia cuando los hechos imputados sean constitutivos de falta, y siempre que estos Equipos hubieran emitido con anterioridad otro u otros informes respecto del mismo menor. En tales casos, deberán incorporarse al expediente esos informes anteriores.

4.ª  Los Equipos Técnicos deben integrarse por un psicólogo, un trabajador social y un educador, por lo que el informe evacuado conforme al art. 27.1 LORPM, debido a su carácter interdisciplinar, habrá de emitirse, en principio, por los tres integrantes del Equipo.

5.ª  La ausencia de informe del Equipo Técnico, al ser requisito inexcusable del procedimiento, produce la nulidad de las actuaciones.

Distintos del supuesto de inexistencia del informe, serán los casos de informes que incurren en otro tipo de irregularidades, como puede ser la falta de firma de los tres peritos o la no intervención de alguno de ellos. La respuesta aquí debe matizarse evitando incurrir en maximalismos y analizando, en cada caso, la entidad del informe, la medida que se solicita, los aspectos que pudieran haber sido omitidos, y su influencia en la debida comprensión del contexto psicológico y socio-educativo del menor.

6.ª  No es preciso que la entrevista al menor y sus familiares sea realizada por los tres miembros del Equipo, ni simultánea ni sucesivamente, pues no es requisito ni legal ni reglamentario para la elaboración de los informes, sin perjuicio de que pueda ser conveniente según la gravedad o peculiaridad del caso concreto y circunstancias del menor.

7..ª  Salvo que se haya producido una impugnación expresa del informe del Equipo Técnico, es factible, como vía para una más adecuada racionalización del trabajo de estos Equipos, que para cada sesión de audiencias asista un solo representante de todos los equipos, el cual lleve el informe elaborado por el Equipo correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que, si se trata de un asunto complejo y se estima necesario o conveniente, asista el representante del equipo que lo elaboró. Igualmente, nada obsta a que si durante la sustanciación de la audiencia por alguna parte se solicita la presencia de un miembro del Equipo que emitió el informe, pueda acordarse en tal sentido.

3.7.  Auxilios Fiscales

Se recurrirá al auxilio fiscal solamente para la ejecución de aquellas diligencias en que fuere estrictamente preciso, acudiendo, en otro caso y como alternativa, a cualesquiera otros medios de comunicación inmediata, singularmente telefónicos o informáticos, de conformidad con lo señalado en su día en la Circular 1/1989 y en la Instrucción 2/2000 de la FGE.

3.7.1.  Comunicaciones entre Fiscalías en las que se evitará recurrir al auxilio fiscal

1.ª  Para recabar antecedentes de un menor imputado que obren en la base de datos de otra Sección, bastará la comunicación telefónica con la Secretaría de la Sección correspondiente, extendiéndose de su resultado diligencia de constancia. Si figurasen antecedentes del menor investigado se remitirán de inmediato para incorporarlos a las diligencias. Esta comunicación es especialmente útil cuando se refiera a antecedentes policiales, pero cuando se trate de averiguar antecedentes judiciales, habrá que acudir al registro de sentencias firmes del Ministerio de Justicia.

2.ª  Cuando se pretenda solamente notificar a perjudicados decretos de desistimiento o archivo (arts. 4 y 16.2 LORPM), o de incoación de expediente (art. 22-3 LORPM), sin otras diligencias adicionales, se practicará directamente por el propio Fiscal instructor mediante correo certificado o recurriendo a cualquier medio que permita la constancia fehaciente de su recepción.

3.ª  De igual modo se procederá cuando se trate solo de notificar la incoación de expediente al propio menor imputado, siempre que no se inste su declaración u otras diligencias.

4.ª  La práctica de tasaciones periciales de daños se realizará por la Fiscalía instructora, acudiendo el Fiscal a los peritos de que disponga en su sede de actuación, que contactarán con los perjudicados residentes en otra provincia para la remisión de la documental precisa para el evalúo.

3.7.2.  Auxilios fiscales para declaración de imputados

1.ª  Cuando el Fiscal que interesa el auxilio entienda necesaria la comparecencia del menor expedientado en la Fiscalía exhortada, y considere procedente la detención en caso de incomparecencia injustificada, deberá hacerlo constar así en el auxilio de modo inequívoco.

2.ª  Cuando un menor sea detenido por orden del Fiscal o por decisión policial resultante de una investigación en curso, y lo fuera dentro de una demarcación provincial distinta a la de la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores que deban conocer de la causa, la competencia para legalizar su situación corresponderá a la Sección de Menores de la provincia donde se materializa la detención, a través de su servicio de guardia. Para ello se dirigirá el correspondiente auxilio urgente —vía fax, sin perjuicio de acudir a otros medios, como el correo electrónico— acompañando la documentación oportuna y con expresión de las diligencias que hayan de practicarse.

3.ª  Excepcionalmente será admisible la legalización de la situación personal del detenido por la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores competentes para el conocimiento de la causa, aun cuando la detención se hubiera practicado en provincia distinta, siempre que se trate de delitos cuya instrucción revistiese especial complejidad y afecte a provincias o poblaciones próximas entre sí, que permitan acudir a un medio de transporte que garantice el fácil y pronto traslado del detenido. También será admisible cuando el lugar de la detención esté más próximo a la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores competentes para el conocimiento de la causa, que a la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores de la provincia de detención.

3.7.3.  Auxilios fiscales en los que se plantee o proceda alguna de las soluciones extrajudiciales del art. 19 LORPM

Corresponde al Fiscal exhortante resolver sobre las propuestas del Equipo Técnico para la realización de alguna de las soluciones extrajudiciales previstas en el art. 19 LORPM.

3.7.4.  Resolución de eventuales controversias

En caso de discrepancia en la ejecución de un auxilio, si la misma persistiera después de la labor mediadora de los Fiscales Delegados Provinciales o del Fiscal Delegado Coordinador de la Comunidad Autónoma, se resolverá la controversia conforme al principio de jerarquía (arts. 124.2 CE y 2-1 EOMF).


4.  Fase de enjuiciamiento
1.º  Los Sres. Fiscales deben velar por que los Letrados de la Defensa cumplan el plazo para formular alegaciones, instando, en caso de incumplimiento, la continuación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 784 LECrim para el trámite del escrito de defensa.

2.º  Si el Juez de Menores plantea la tesis al inicio de la audiencia, como regla general se informará en el sentido de posponer la contestación a un momento procesal ulterior, en el que, una vez practicada toda la prueba, se esté en disposición de formular las alegaciones definitivas.

3.º  Es conveniente promover la utilización de las facultades previstas en el art. 37.4 LORPM para que, en interés del menor, éste no esté presente durante la lectura, ampliación o aclaraciones del informe del Equipo Técnico, si por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la toma de conocimiento por parte del menor de su contenido pudiera resultarle perjudicial.

4.º  La racionalización del trabajo de los Equipos Técnicos es vital para la preservación de la celeridad de las actuaciones. Es factible, como vía para una más adecuada racionalización del trabajo de estos Equipos, cuando existan varios, que para cada sesión de audiencias asista un solo representante de todos los equipos, el cual llevará el informe elaborado por el Equipo correspondiente.

5.º  Antes de adoptar la decisión sobre la publicidad de las sesiones es necesario ponderar los intereses en conflicto. La decisión sobre la celebración a puerta cerrada requiere una resolución motivada con referencia al caso concreto, no siendo ajustada a Derecho la práctica de pedir y acordar la celebración a puerta cerrada por sistema y utilizando un informe o una resolución estereotipada.

6.º  La prohibición de identificación en los medios contenida en el art. 35.2 LORPM, es también aplicable a los supuestos en que el imputado hubiere alcanzado ya la mayoría de edad, pues la ratio de la prohibición —que las infracciones cometidas durante la minoría de edad no obstaculicen el proceso de reinserción— seguirá concurriendo. No obstante, en los supuestos en los que llegara efectivamente a infringirse el art. 35.2 LORPM respecto a un imputado sometido a la LORPM, si la inmisión se hubiera consumado habiendo alcanzado éste la mayoría de edad, habrá de entenderse que el Fiscal carece de legitimación para promover acciones de protección a la intimidad y a la propia imagen.


5.  Suspensión de condena
En casos de máxima gravedad cometidos por menores de 14 y 15 años así como en casos de extrema gravedad, la regla general será la no suspensión de la condena. Ésta sólo podrá acordarse cuando aparezca sólida y rigurosamente fundamentada la conveniencia o necesidad de la misma.


6.  Cuestiones relativas al recurso de casación
No cabe recurrir en casación una sentencia a fin de sustituir sus aspectos parcialmente absolutorios por una condena, al no adecuarse tal pretensión a los estrechos márgenes del art. 42 LORPM, pues la casación para unificación de doctrina sólo se concibe frente a sentencias condenatorias, no siendo posible articularlo frente a sentencias absolutorias.


7.  Cuestiones relativas a la ejecución
1.º  El Fiscal está legitimado para recurrir sanciones disciplinarias impuestas al menor, aunque éste no lo haga.

2.º  La sanción de separación de grupo, debido a sus propios contornos, debe aplicarse teniendo en cuenta su excepcionalidad, interpretando restrictivamente el concepto de alteración de la normal convivencia del centro grave y reiterada.

3.º  Los Sres. Fiscales habrán de supervisar el programa individualizado de ejecución de la medida de internamiento terapéutico, que deberá contener un programa de tratamiento de la problemática detectada en el menor, con las pautas sociosanitarias recomendadas y, en su caso, los controles para garantizar el seguimiento.

4.º  Las acumulaciones y refundiciones previstas en la LORPM deben promoverse de oficio. Si el Juzgado de Menores no lleva a cabo de oficio la acumulación, los Sres. Fiscales habrán de instar la misma, exigiendo un pronunciamiento expreso, interponiendo, en su caso, los correspondientes recursos.

5.º  En las visitas giradas a los Centros del territorio de la Fiscalía, los Fiscales visitantes deben posibilitar la audiencia de cualesquiera internados albergados en el Centro visitado, independientemente de que dependan en su relación jurídica procesal del Juzgado ante el que actúen o de otro distinto.

6.º  Las visitas se realizarán con una periodicidad adecuada teniendo en cuenta el número de centros y el volumen de internados dependientes del Juzgado de Menores ante el que actúa la Fiscalía. Es conveniente que cada centro sea visitado con una periodicidad que no exceda de 2 meses, por analogía al criterio establecido en las Circulares de visitas a establecimientos penitenciarios. En todo caso, cada Centro de Internamiento (cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico) debe ser visitado al menos dos veces al año por Fiscales de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial en que radiquen.

7.º  En caso de que alguno de los menores internos sufra toxicomanías o enfermedades mentales, es necesario comprobar si recibe asistencia y tratamientos adecuados, cualquiera que sea la naturaleza del Centro en el que permanezca internado y sin perjuicio, en su caso, de promover la correspondiente modificación de la medida impuesta, para asegurar que la misma se amolda al superior interés del menor.

8.º  Cuando se formulen propuestas o recomendaciones al amparo del art. 44.2 h) LORPM, el Delegado de la Sección de Menores correspondiente las remitirá a la Unidad Coordinadora de Menores de la Fiscalía General del Estado, a fin de que por ésta se estudie si procede promover su extensión a todas las Comunidades Autónomas.

9.º  En caso de detectarse —en las visitas a Centros— resoluciones contradictorias dictadas por distintos Jueces de Menores de diferentes provincias, las Secciones de Menores afectadas habrán de comunicarse entre sí a fin de unificar criterios. En caso de discrepancias, deberán someter la controversia al conocimiento del Fiscal Superior respectivo y del Fiscal de Sala Coordinador de Menores, posibilitando el ejercicio de sus funciones de unificación de criterios.

10.º  Cuando, en el ejercicio de estas funciones inspectoras, se detecten deficiencias que deban ser corregidas, habrán de ser comunicadas a la Autoridad Autonómica competente. Si pese a tal comunicación, las deficiencias no son corregidas en plazo razonable atendidas las circunstancias en cada caso concurrentes, la Sección, a través del Fiscal Jefe, lo pondrá en conocimiento del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y del Fiscal de Sala Coordinador.

11.º  Las limitaciones temporales de la entrevista de los menores internos con sus Letrados no tienen cobertura legal ni reglamentaria, por lo que los Sres. Fiscales, como garantes de los derechos de los menores (art 6 LORPM) deberán, como regla general, apoyar las quejas que al respecto pudieran formularse [art. 44.2 f) LORPM].

12.º  Deben entenderse aplicables in bonam partem las previsiones del Reglamento Penitenciario en relación con las internas que convivan en Centros con sus hijos menores.


8.  Condena de costas
Los menores declarados penalmente responsables conforme a la LORPM, deben ser igualmente condenados en costas conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 LECrim, incluyendo, en su caso, las de la acusación particular.


9.  Cuestiones relativas a la responsabilidad civil
1.ª  Resulta posible diferir para la fase de ejecución la determinación de la cuantía concreta de la indemnización. Ello no obstante, es necesario fijar en la sentencia las bases para la determinación de esa cuantía.

2.ª  Los supuestos de emancipación tácita por vida independiente, prevista en el art. 319 CC, no suponen la exclusión de la responsabilidad civil solidaria de los padres.

Tras la formal emancipación del menor de edad por matrimonio, por concesión judicial o por concesión de los padres, cesa la responsabilidad civil de sus padres o tutores respecto de hechos cometidos con posterioridad. No obstante, este principio general debe excepcionarse en los supuestos en los que por las propias circunstancias concurrentes, pudiera llegarse a la conclusión de que la emancipación formalmente declarada por concesión de los padres ha sido realizada en fraude de Ley.

3.ª  Los Sres. Fiscales, en tanto depositarios de la doble función de promotores de la acción de la justicia también en el Sistema de Justicia Juvenil y de supervisores de la actuación protectora de la Administración, velarán por que ésta adopte las medidas de protección procedentes también sobre los menores sometidos a medidas impuestas conforme a la LORPM.

4.ª  La ejecución de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil debe desarrollarse de oficio por el Juzgado. Los Sres. Fiscales cuidarán de que no se incurra en inactividades o dilaciones.

5.ª  Los Sres. Fiscales velarán por que el archivo definitivo de la causa no tenga lugar hasta que no se hayan satisfecho los pronunciamientos civiles.

6.ª  En el momento de elaborar el escrito de alegaciones deberá promoverse la exigencia de responsabilidad civil a todos los potenciales responsables civiles (art. 61.3 LORPM). No obstante, no se ejercitarán acciones civiles frente a personas o entidades respecto de las que haya quedado claro que no tenían ninguna responsabilidad en la formación, custodia o vigilancia del menor.



Circular 8/2011
(Materia de protección de menores)

1.  Supervisión de la actividad administrativa
1.ª  Ha de impulsarse la actividad protectora de las Entidades Públicas, poniendo en conocimiento de las mismas cualquier situación de posible desprotección y actuando frente a la inactividad administrativa.

2.ª  En esta función dinamizadora, las Secciones de Menores deben exigir no solo la notificación de las resoluciones en que se adopten medidas de protección, sino también la notificación de las resoluciones en las que se acuerde no adoptar una medida de protección interesada.

En los casos en que haya sido la propia Sección la promotora de actuaciones mediante la apertura de diligencias, habrá de comprobarse en un tiempo prudencial si se ha recibido o no la resolución. En el caso de detectar una posible inactividad a la hora de resolver sobre la información recibida, las Secciones de Menores deben instar que se dicte la resolución oportuna. Si la Entidad Pública comunica su intención de no intervenir en algún supuesto, habrá de valorarse la posibilidad de formular oposición conforme a los cauces previstos en el art. 780 LEC.

3.ª  Resulta necesario ejercer una cualificada vigilancia sobre los menores ingresados en los Centros de Acogida Inmediata, por las propias características de los mismos. La estancia no debe prolongarse más allá del plazo estrictamente necesario para la evaluación previa, debiendo ser trasladados los menores en el menor tiempo posible a un centro adecuado a sus circunstancias y necesidades.


2.  Competencia para proporcionar asistencia inmediata a menores
1.ª  El ingreso provisional en un centro de acogida de menores como actuación de asistencia inmediata no necesita de autorización del Juez o del Fiscal, y puede y debe acordarlo la autoridad administrativa en el ejercicio de las funciones que le son propias.

2.ª  Este ingreso del menor en un centro no implica necesariamente la situación previa de desamparo, pues la necesidad de atención que padece el menor puede ser provisional o transitoria, y satisfacerse con una intervención puntual, incluya o no asistencia residencial, cesando una vez se establezca contacto con los padres o representantes legales y éstos ofrezcan toda la asistencia moral y material que el menor precise.


3.  Tratamiento de la guarda de hecho
1.ª  Conocida una situación de guarda de hecho, es preciso promover la constitución de una institución de protección estable. Además, si ello conviene al interés del menor, podrá promoverse y acordarse provisionalmente el mantenimiento de la guarda de hecho como medida cautelar y hasta tanto se constituya o restablezca la institución de protección estable, cuando las circunstancias en las que se desenvuelve dicha guarda de hecho pongan de manifiesto que el menor está recibiendo la necesaria asistencia material y moral.

2.ª  Puede ser causa para declarar el desamparo o para suspender o privar de la patria potestad el abandono del menor por sus padres, aunque otra persona, desinteresadamente o no, pero sin obligación ni vínculo jurídico ni personal con el niño, lo recoja y cuide de él.

3.ª  Siempre ponderando las singularidades de cada caso —la situación de desamparo es por esencia casuística— se apoyará la opción de declarar en situación de desamparo con asunción de tutela automática al menor entregado con carácter permanente a personas ajenas al círculo familiar, sin perjuicio de evaluar el tiempo y los resultados de la guarda de hecho para que —si así lo exige el interés del menor— los guardadores sean designados acogedores.

4.ª  Para nombrar tutor ordinario a un menor en situación de desamparo, previa o simultáneamente a la designación judicial, deberá declararse administrativamente la situación de desamparo del mismo, o, en su caso promoverse judicialmente la privación de la patria potestad.

5.ª  A través de la tutela ordinaria podrá darse estabilidad jurídica a las frecuentes situaciones en las que los parientes próximos, y en especial los abuelos, se encargan de la crianza de nietos cuyos padres han hecho dejación de sus funciones.


4.  Plazo para recurrir las resoluciones de declaración provisional de desamparo o de tutela automática urgente
1.ª  Deberá entenderse que los plazos de impugnación para las acciones de oposición al desamparo y acciones de revocación del desamparo, reguladas en el art. 172 CC e interpretadas en la Circular 1/2008, comienzan a correr tomando como referencia la notificación de la resolución que asume la tutela con carácter urgente o por la que se declara provisionalmente el desamparo.

2.ª  Para la aplicabilidad de tal previsión debe exigirse en todo caso la notificación de la resolución con información respecto de las posibilidades de impugnación.

3.ª  Si tras la tutela automática urgente o tras la declaración provisional de desamparo, se dicta en el procedimiento ordinario una resolución de desamparo y tutela basada en causas distintas, podrá ésta ser impugnada autónomamente, comenzando a correr los plazos tras la notificación de la nueva resolución.


5.  El derecho de visitas de los padres y familiares de menores declarados en desamparo
1.ª  Debe reconocerse la competencia de la Entidad Pública de Protección para adoptar las medidas necesarias en beneficio e interés del menor en relación con el derecho de visitas, quedando a salvo el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, cuando los interesados ejerciten sus acciones de oposición a aquélla, y sin perjuicio de la intervención supervisora del Ministerio Fiscal.

2.ª  Habrán de ser los padres o los demás interesados que se crean perjudicados por la decisión administrativa quienes, en su caso, la impugnen ante el juez civil.

3.ª  En cuanto al plazo para formular oposición a las resoluciones sobre régimen de visitas, habrá de estarse a las previsiones del apartado primero, párrafo segundo, inciso final del art. 780 LEC, que dispone que la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores —distintas de la declaración de desamparo— se habrá de formular en el plazo de dos meses desde su notificación.

4.ª  Pasados dos meses y hasta tanto transcurran los dos años, estas resoluciones de protección podrán ser impugnadas a causa de un cambio en las circunstancias que presidieron su adopción, pero no en base a la situación existente en el momento de su dictado.

5.ª  En todo caso, a la hora de fijar una postura procesal en los supuestos en los que exista controversia entre la familia biológica y la Entidad Pública, deberá partirse del principio de preferente reinserción en la familia biológica. Todo ello, salvo que en el caso concreto el superior interés del menor exija otra posición.

6.ª  Un elemental respeto al principio de seguridad jurídica debe llevar a los Sres. Fiscales a vigilar que, desde el primer momento en que la Entidad Pública asume la tutela automática de un menor, se determine con un mínimo de precisión el régimen de visitas de la familia de origen, ya en la resolución de desamparo, ya en resolución administrativa aparte.

7.ª  Sólo en los casos de irreversibilidad fundamentada de la situación familiar que ha dado origen al desamparo puede y debe ceder el derecho de relación familiar, en la medida en que su ejercicio perjudique otras vías de protección estable que impliquen la desvinculación definitiva.


6.  Constitución judicial del acogimiento
1.ª  A pesar del tenor literal del art. 1828 de la LEC, debe entenderse que sólo exime de la audiencia a los padres una resolución judicial privativa de la patria potestad, dictada bien en la vía civil, bien en la vía penal.

2.ª  La audiencia a los padres en el expediente judicial tiene por finalidad la de ser simplemente oídos y exponer por qué no han querido consentir ante la Entidad. El Juez puede, por tanto, constituir el acogimiento pese a la oposición de los padres. La oposición de éstos no torna el expediente en formalmente contencioso.

3.ª  Únicamente cabrá plantear en el procedimiento de constitución del acogimiento motivos de oposición basados en cuestiones referidas específicamente al acogimiento.

4.ª  No debe plantearse en esta vía si hubo o no causa de desamparo, pues para ello los progenitores tienen un procedimiento y disponen de unos plazos específicos. Por las mismas razones, tampoco cabrá plantear la cuestión de si ha mediado rehabilitación por parte de los padres.

5.ª  Si los padres acreditan que se ha impugnado en tiempo y forma la declaración de desamparo o que se ha iniciado un procedimiento a efectos de rehabilitación, habrá de promoverse la suspensión del procedimiento de acogimiento hasta tanto se resuelva sobre tales extremos. Los progenitores deberán ser informados, si aún están en plazo, de que disponen de estas posibilidades.


7.  Inspección de centros de protección
1.ª  Las Secciones de Menores elaborarán un listado de los centros de protección de su territorio conforme a la información facilitada por las entidades públicas, listado que deberá estar siempre actualizado. A tales efectos debe tenerse presente que los centros de menores deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública (arts. 11.1 y 21.2 LOPJM).

2.ª  En caso de detectar centros de menores no acreditados, los Sres. Fiscales instarán que se proceda a su legalización o a su clausura, con garantía en uno u otro caso, de los derechos de los menores.

3.ª  Los Sres. Fiscales mantendrán entrevistas con los menores que así lo deseen y las documentarán.

4.ª  Los Sres. Fiscales que participen en la inspección velarán por que las instalaciones guarden las medidas de seguridad e higiene necesarias para la protección de menores, realizando una inspección ocular y haciendo las observaciones correspondientes para instar la modificación de las deficiencias que se advirtieren.

5.ª  De cada inspección se levantará un acta.

6.ª  En caso de que se detecten deficiencias, tras la visita deberán remitirse los oficios necesarios al Director del Centro y a la Entidad Pública a fin de que se corrijan las disfunciones y, en su caso, ejercitar las acciones oportunas en protección de menores ante el Juez conforme a los arts. 174.2 y 158.3 CC, si ello fuera necesario.

7.ª  En caso de que las disfunciones comunicadas a la Autoridad Autonómica competente no sean corregidas en plazo razonable, atendidas las circunstancias en cada caso concurrentes, la Sección, a través del Fiscal Jefe, lo pondrá en conocimiento del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y del Fiscal de Sala Coordinador de Menores.

8.ª  Debe ejercerse una especial supervisión tanto sobre los Centros de Protección de Menores con Trastornos de Conducta como sobre los Centros de Acogida Inmediata, por ser los que potencialmente pueden generar mayores riesgos para los derechos de los internos. Por ello, estos centros deben ser visitados con una periodicidad al menos trimestral.


8.  Pautas en relación con los centros de menores con trastornos de conducta
1.ª  Todo ingreso de un menor bajo tutela en este tipo de centros especiales debe estar judicialmente autorizado conforme al art. 271.1 CC.

2.ª  Dado su carácter y su programación educativa, estos centros no deben ser utilizados en casos de patologías psíquicas graves que requieran un abordaje específico.

3.ª  La intervención judicial es sólo uno de los múltiples controles que demanda la naturaleza de estos centros, siendo imprescindible la permanente supervisión del Fiscal, tanto de las condiciones de los centros y los procedimientos aplicados, como de la situación de cada uno de los menores residentes.


9.  Cese de la tutela automática por fuga del menor
Es necesario desplegar un control riguroso de la fundamentación de las resoluciones de extinción de la tutela automática. La tutela conforme al art. 172.1 CC es provisional y subsiste en tanto no cese la situación de desamparo. Puede extinguirse también cuando se alcanza la mayoría de edad, o por constitución de tutela ordinaria (art. 239.2.° CC) o por adopción. Sin embargo, la ilocalización del menor, su fuga u otras circunstancias análogas no justifican la extinción de la tutela.


10.  Rendición de cuentas
La Entidad Pública debe rendir cuentas en relación con los menores tutelados. Para la aprobación final de estas cuentas y antes de proceder a la entrega del saldo a los menores —una vez alcanzada la mayoría de edad— debe promoverse expediente de jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de Primera Instancia por parte de la Entidad Pública.


11.  Intervención del Fiscal en el procedimento para impugnar la resolución de inidoneidad del adoptante
1.ª  Para conocer las impugnaciones sobre idoneidad es competente la jurisdicción civil, y el procedimiento a aplicar es el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 780).

2.ª  La resolución de idoneidad no es un acto administrativo declarativo de derechos, sino un requisito legalmente establecido para tratar de preservar el interés superior del menor. Por ello, el Ministerio Fiscal, como superior garante de este interés, no sólo debe intervenir necesariamente en los procedimientos en los que los declarados no idóneos impugnen la resolución, sino que tendría incluso legitimación para impugnar declaraciones de idoneidad improcedentes.


12.  Tratamiento de la Kafala
1.ª  Son competentes los Tribunales españoles y además, deben aplicar la Ley española cuando se promueva la constitución de adopción de un menor sometido a la kafala de una persona española o residente habitual en España. Igualmente lo serán cuando el menor sea residente habitual en España

2.ª  La posible prohibición o desconocimiento por parte del Derecho del país de origen del menor de la institución de la adopción, no será óbice a la constitución de ésta.

3.ª  Cuando la kafala ha sido constituida por la autoridad pública competente del país de origen con fundamento en una previa situación de abandono, debe partirse de la atribución de la representación legal del menor a su acogedor.

En estos casos no se requiere propuesta previa de la Entidad Pública para promover la adopción cuando en el adoptando concurra la circunstancia de llevar más de un año acogido bajo el régimen de la kafala.

Ello no obsta para que la entidad pública, conforme a lo establecido en el art. 177.4.° CC, deba informar sobre la idoneidad del o de los adoptantes.

4.ª  Será necesario solicitar el asentimiento o audiencia de los padres biológicos a través de comisión rogatoria.

Podrá aplicarse, mutatis mutandis, el régimen contenido en el párrafo tercero del art. 1831 LEC 1881 conforme al cual, cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado, o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, a salvo, en su caso, del derecho que a los padres concede el art. 180 del Código Civil.


13.  Actuación en expedientes sobre ensayos clínicos e investigación biomédica
1.ª  La puesta en conocimiento del promotor dará lugar a la apertura por el Fiscal de un expediente de protección utilizando el cauce de las Diligencias Preprocesales.

2.ª  El Ministerio Fiscal habrá de asegurarse de que se han observado todos los requisitos que la legislación establece, oponiéndose al ensayo en caso contrario. Concretamente deberá examinar la documentación remitida por el promotor y que ésta comprende la resolución de la AEMPS, el dictamen del CEIC y una copia del protocolo.

3.ª  Es necesario comprobar que el protocolo está aprobado por el CEIC y que además, éste, conforme al art. 4 del RD 223/2004, ha contado con expertos en pediatría, o ha recabado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la pediatría.

4.ª  En las ocasiones en que la información remitida se estime insuficiente, el Fiscal puede requerir al promotor a fin de recabar los datos necesarios para asegurar la protección del interés superior de los menores que van a participar en el ensayo.

5.ª  El Fiscal, si la documentación examinada es adecuada, habrá de acusar recibo a fin de que el promotor tenga constancia de la recepción.

6.ª  En cuanto al cierre del expediente de protección, deberá producirse una vez transcurrido un año desde la fecha de finalización del ensayo.

7.ª  Será, en principio, competente para tramitar las Diligencias Preprocesales, la Fiscalía del domicilio del promotor, y ello con independencia de que el o los centros y los menores tengan su domicilio en otros territorios.

8.ª  En los supuestos de investigación biomédica, deberá comprobarse que entre la documentación remitida se encuentra la evaluación positiva del Comité de Ética de la Investigación y la autorización del órgano autonómico competente (art. 16 de la Ley).



Circular 1/2010
(Agresiones de menores contra sus ascendientes)

1º Deben discriminarse los supuestos en los que el menor incurre en conductas de maltrato típicas, de aquellos otros que, reflejando un conflicto o crisis familiar, no son susceptibles de subsunción penal y correlativamente impiden cualquier intervención desde el ámbito de la justicia juvenil. En estos casos debe optarse por la derivación hacia las instituciones de protección de menores, evitando la confusión entre la esfera sancionadora educativa y la esfera protectora.

2º Cuando los ascendientes víctimas de maltrato acudan a la Fiscalía en demanda de orientación, sin voluntad de formular denuncia, se les orientará puntualmente sobre los programas desplegados en cada territorio autonómico para abordar, preventivamente y al margen del proceso penal, los problemas de agresividad de los adolescentes hacia sus ascendientes. La existencia de tales programas se tomará especialmente en consideración a la hora de remitir a la autoridad administrativa de protección de menores, testimonios de las denuncias formuladas contra menores de 14 años por violencia contra sus ascendientes, como indicador de su situación de riesgo.

3º El principio de celeridad es uno de los principios nucleares en la ordenación del sistema de justicia juvenil. Si tal principio puede entenderse aplicable a cualquier procedimiento sustanciado conforme a la LORPM, cuando los hechos investigados son relativos a violencia doméstica, el mismo debe alcanzar una tonalidad especialmente intensa en cuanto a su riguroso seguimiento, pues en este tipo de delitos habitualmente la denuncia es el corolario de una larga cadena de hechos que desembocan en situaciones familiares insostenibles necesitadas de una intervención inmediata.

A fin de preservar la celeridad en la tramitación deberá reflejarse en la carátula inicial que el delito investigado se refiere a violencia doméstica.

4º La imperiosa necesidad de dar en estos supuestos de violencia familiar una respuesta rápida —sin perjuicio de la necesidad de analizar cada caso concreto— hace generalmente aconsejable adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en la LORPM. La concreta selección de la medida a aplicar habrá de tamizarse a través del principio del superior interés del menor y de las necesidades de protección de las víctimas, conforme a los presupuestos y requisitos previstos en los arts. 28 y 29 LORPM.

5º La solicitud de adopción de una orden de protección frente a un menor por presuntos malos tratos, pese a su ineficacia para abrir el procedimiento previsto en el art. 544 ter LECrim, es perfectamente admisible como vehículo transmisor de la notitia criminis a efectos de abrir el procedimiento de menores.

6º La medida de convivencia con grupo familiar o educativo puede tener gran efectividad tanto en su dimensión cautelar como propiamente sancionadora-educativa para los supuestos de delitos de violencia doméstica cuando es necesario extraer al menor del domicilio, si no procede el ingreso en régimen de internamiento.

7º Las medidas cautelares no privativas de libertad no están sometidas a un plazo límite de duración, pudiendo prolongarse hasta la sentencia sin necesidad de prórroga expresa. Por tanto, estas medidas podrán durante toda la instrucción y la fase de enjuiciamiento, así como durante la fase de impugnación si la sentencia es condenatoria, hasta la firmeza de la misma. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de dejarlas sin efecto en cualquier momento anterior en cuanto se desvanezcan los indicios o los factores socioeductivos y familiares que motivaron su adopción, a cuyo fin se torna esencial el riguroso control de las vicisitudes de la causa. Debe considerarse que la predeterminación temporal de la duración de la medida cautelar en medio abierto es incompatible con su carácter cautelar, provisional e instrumental y con su especial dimensión educativa.

8º Las peticiones de alejamiento de los familiares, tanto en la modalidad cautelar como en la medida definitiva, deberán incorporar una cláusula para facilitar las terapias familiares, pieza básica en la ejecución de las medidas. A tal fin, cuando se solicite el alejamiento, ya como medida autónoma, ya como regla de conducta de la libertad vigilada, deberá simultáneamente interesarse que en la resolución acordándolo se haga constar la posibilidad de los contactos del menor con la familia cuando los técnicos encargados de la ejecución los consideren convenientes para el desarrollo de terapias familiares.

9º La aplicación de la medida cautelar de internamiento, especialmente en su modalidad de cerrado, habrá de restringirse conforme a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad, que si rigen en el proceso penal en general, en el especial de menores aún tienen mayor rango y operatividad.

10º La víctima de violencia doméstica en el proceso penal de menores tendrá derecho a estar informada de los actos procesales -y por ende de la adopción de medidas cautelares y de su cese-cuando puedan afectar a su seguridad.

11º Si el menor es detenido, su declaración no deberá tener lugar con asistencia de sus representantes legales (art. 17.2 LORPM), si éstos son los denunciantes, pues concurriría una situación de flagrante conflicto de intereses, debiendo suplirse tal asistencia conforme a las vías ordinarias.

12º No cabrá aplicar el desistimiento del art. 18 LORPM, teniendo en cuenta que normalmente concurrirá violencia o intimidación, —lo que ya excluye la posibilidad de su utilización— y además a la vista de que en estos casos precisamente es la corrección en el ámbito familiar la que falla estrepitosamente.

13º Cabrá, residualmente y en los supuestos de menor entidad, aplicarse una reparación extrajudicial pues, acompañada de algunas obligaciones para el menor, en supuestos con pronóstico favorable, puede ser una solución idónea, siempre susceptible de ser revocada si el denunciado incumple sus obligaciones. En todo caso, tal solución deberá ir precedida y avalada por un riguroso estudio de la situación familiar.

14º Si los denunciantes-testigos son los progenitores del menor contra el que se dirige el procedimiento, no podrán estar presentes desde el inicio de la audiencia como acompañantes y representantes del menor (art. 35.1 LORPM), sino que habrán de aguardar fuera de la sala hasta tanto depongan como testigos.

15º Cualquiera que sea la medida que se imponga, puede ser combinada con la de privación de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.

16º En la mayoría de los supuestos, los menores maltratadores no suelen cometer actos delictivos fuera de su entorno familiar, por lo que generalmente será aconsejable acudir a medidas no privativas de libertad como la convivencia con grupo familiar o educativo, libertad vigilada o alejamiento, siendo adecuado para muchos de estos supuestos complementar tales medidas con la de tratamiento terapéutico de tipo ambulatorio. A tales efectos debe recordarse que tras la reforma 8/2006 no existen obstáculos para imponer mas de una medida por un mismo hecho.

17º La experiencia demuestra que este tipo de menores requieren recursos específicos para su educación y socialización. En los supuestos de carencia de tales recursos, sin perjuicio de optar por utilizar alguna alternativa avalada por el Equipo Técnico, habrán de ser puestos en conocimiento del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, a fin de que se practiquen las gestiones precisas ante las autoridades respectivas para subvenir a las necesidades detectadas (art. 18.3 EOMF). En caso de que las gestiones sean infructuosas, tales deficiencias habrán de comunicarse al Fiscal de Sala Coordinador de Menores.

18º No deberá solicitarse la medida de convivencia con grupo educativo por un período de tiempo inferior a diez o doce meses. Será especialmente conveniente que se solicite junto con la medida de convivencia la de libertad vigilada, a ejecutar tras la finalización de la primera. Si el menor pasa, al finalizar la medida, sin un período transitorio o adaptativo, a integrarse de nuevo en su familia, núcleo donde precisamente se ha generado el conflicto, el riesgo de reincidencia se incrementa. La LORPM atribuyó una nueva función a la libertad vigilada, al concebirla como un último período de la medida de internamiento, partiendo de que no es conveniente que el menor se enfrente directamente a la vida en libertad sin ningún tipo de apoyo o de control. Se configura este segundo período como un puente o un tránsito controlado desde el internamiento hasta la plena reincorporación a su entorno. Este mismo esquema, mutatis mutandis sería aplicable a la medida de convivencia en grupo educativo, pues es conveniente contar, al finalizar la misma, con un refuerzo educativo a través de la libertad vigilada en orden a facilitar la más eficaz socialización del menor en el seno familiar.

19º Debe partirse de la conveniencia de que los programas individualizados de ejecución de las medidas impuestas tengan presente la peculiaridad del delito cometido de modo que se orienten a respuestas educativas o a terapias proyectadas sobre las relaciones familiares. Las Sras./Sres. Fiscales habrán de promover tales inclusiones en los programas individualizados y habrán de controlar con rigor la efectiva ejecución conforme al programa.

20º Si del informe final de ejecución previsto en los art. 53 LORPM y apartado 5 del art. 13 del Reglamento 1774/2004, de 30 de julio se desprendiera que el menor sigue incurso en los factores de riesgo que le llevaron a cometer actos de violencia doméstica o, tales circunstancias habrán de ser comunicadas por el Juzgado a la víctima, a los efectos de que la misma pueda adoptar las medidas de autoprotección que estime oportunas.

En estos supuestos de pronóstico negativo, en tanto en cuanto pueden tener impacto en la estructura familiar, generando cuanto menos una situación de riesgo, habrá también de activarse el mecanismo previsto en el art. 53.2 LORPM, comunicando la situación a la Entidad Pública de Protección de Menores.


Por último, debemos recordar que existen 3 circulares más, la 1/2007, 1/2008 y 1/2009 que deberán ser cotejadas ante las distintas reformas que ha sufrido la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor.




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