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miércoles, 28 de noviembre de 2012

Cosas del directo (judicial)


Cosas del directo (judicial)



Vamos a examinar tres cuestiones propias de las actuaciones en enjuiciamiento desde la perspectiva de la tutela de derechos fundamentales.

Cómo dar fe del acto judicial:
Desde la última reforma de la LECRIM el art. 743 establece:
“1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.”
Es de aplicación a los juicios de faltas también (972 LECRIM).

Por lo tanto, el orden es: 1) Grabación de las vistas, 2) En caso de fallo, copia informática, por escrito, 3) En defecto de todo lo anterior, de puño y letra.
El Tribunal Supremo estudia un caso de tráfico de drogas en el que no se puede grabar la sesión en la Audiencia Nacional (el órgano en el que hay más inversión tecnológica de toda España por motivos evidentes). La STS 6788/2012 de 28-X-2012 (Ponente Excmo. Sr Manuel Marchena Gómez). Se señala:
“Este añadido, que en el fondo encierra el reconocimiento expreso del legislador a la realidad de nuestros juzgados y tribunales, impide atribuir a la ausencia de la grabación el efecto perseguido por el recurrente. Y es que examinada la causa se observa que el acta extendido por el Secretario de las distintas sesiones del juicio oral abarca desde el folio 490 hasta el folio 538, más otras cinco páginas que no han sido numeradas. Su lectura pone de manifiesto la exhaustividad (sic) de un documento en el que están recogidas las incidencias sobrevenidas durante la celebración del plenario. Se deja constancia de las preguntas formuladas por el Fiscal y la defensa al imputado que, al acogerse a su derecho a no declarar, impidió que el acta reflejara unas respuestas que, por definición, no existieron. No ocurrió lo propio con testigos y peritos, cuyo examen se halla minuciosamente recogido en el acta.
Pero más allá del acatamiento formal de las exigencias del art. 743.4 de la LECrim , lo que resulta decisivo para la desestimación del motivo, en línea con lo razonado por el Fiscal en su dictamen de impugnación, es la falta de concreción por parte de la defensa a la hora de atribuir al acta el origen de la reclamada indefensión. En él no se observa protesta o reserva alguna sobre aquellos aspectos que, a su juicio, debieron haber sido recogidos en el acta y cuya ausencia estaría determinando ahora la proscrita indefensión.”
Con lo cual, la transcripción a mano y la informática siguen siendo viables siempre y cuando sean exhaustivas y, en caso contrario, la defensa debe manifestar en qué parte se le ha causado indefensión.

Cómo y dónde sentarse (en especial ¿banquillo de los acusados o modelo americano?):
Cuestión no exclusiva de los libros de protocolo. El Juez/Magistrado/Tribunal, como es lógico, se sienta en la parte frontal del estrado, estando las laterales reservadas para las partes (Fiscal, Abogados y Procuradores si concurren). Respecto al procedimiento penal, el Fiscal se sienta a la izquierda desde la perspectiva del Tribunal, salvo (aunque desconozco la norma concreta que regula la excepción) el Fiscal Jefe que lo hace en el lado derecho, en el improbable caso de que se vea en Sala a un Fiscal Jefe.
Dejamos el enlace a una Sentencia del TS (Contencioso-administrativo) que sanciona a un Magistrado por abuso de autoridad respecto a una fiscal sustituta precisamente por este asunto. Sin embargo y pese a lo curioso de la situación/pataleta en la parte que no podemos estar de acuerdo es que el fiscal sustituto actúe en representación del Fiscal Jefe, puesto que, en realidad y como todo interino, lo que hace es sustituir a quien esta enfermo o cuya plaza no se ha cubierto temporalmente. Los únicos que ejercitan su función en nombre de otro son los Jueces y Magistrados en nombre del Rey (que por eso lo incluyen en las sentencias).


Ahora bien, respecto a la cuestión penal queremos poner en tela de juicio el sistema español del “banquillo del acusado”.
Cualquier persona que haya visto alguna película norteamericana de temática legal se habrá apercibido de que las partes se sientan en paralelo entre sí y de frente al Juez. Sin embargo, en España las partes procesales están sentadas en estrados dejando al acusado enfrente del Tribunal.
Entendemos que es preferible el sistema americano por las siguientes razones: 1) Porque se presume que el acusado es inocente hasta la sentencia firme y debería verse con naturalidad que esté sentado a la vera de su abogado, 2) Porque es más respetuoso respecto al derecho de defensa que pueda advertir algún detalle a su abogado para que pregunte sobre él al tener un conocimiento más próximo a los hechos que se ventilan, 3) Porque se elimina un elemento difamante y más propio de un sistema inquisitivo.
Debemos tener en cuenta que acusado, en realidad puede ser cualquiera y no pensar únicamente en un delincuente nato, desde la profesora de instituto que empina el codo una noche, golpea una moto y da positivo, a la persona que por necesidad intenta huir con 10 € de comida siendo su gran error empujar a un empleado en la huida.
Novedades: La Ley Orgánica del tribunal del Jurado prevé expresamente (art. 42. 2 LOTJ):
“El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.”
En conclusión, a nuestro parecer, es necesario eliminar los anticuados estrados (en materia penal al menos).

El derecho a la última palabra:
Se dice que el que ríe último ríe mejor. En el ámbito procesal penal una de las reglas sagradas es respetar el derecho del imputado a que pueda manifestar lo que considere oportuno como última actuación procesal antes de que quede visto para sentencia.
La Ley de Responsabilidad Penal del Menor lo establece expresamente en el art. 37. 2.

Para los adultos son aplicables los arts. 739 LECRIM:
“Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

La consecuencia de no conceder (u olvidarse) el uso de ese derecho es la nulidad de todo el acto judicial debiendo repetirse:
STC 20-IV-2005, STC 181-1994, arts. 6. 3 y 14. 3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SAP 228/2007 Sección 2ª La Coruña, de 11-XI-2007, SAP 16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012. Por lo tanto, las prisas por acabar un juicio no son buenas puesto que le obligará a otro Juez o tribunal a repetir todo el acto judicial.
La citada SAP 16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012 (ponente Lucía María Torroja Ribera) establece
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Abril de 2005 , dictada en el recurso de amparo formulado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05-06-2002, dictada en rollo de apelación n° 162/2002 y contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Madrid de fecha 04-12-2001 , en el Juicio de Faltas n° 1951/2000 señala que "en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de Junio , Fundamento Jurídico TERCERO que el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 143 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos), en la medida en que lo regulan las Leyes Procesales de cada país configuradores del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ofrece al acusado "el derecho a la última palabra" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas en el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones a las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en Juicio" .

Dejamos el enlace de la sentencia:



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