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sábado, 16 de marzo de 2013

Delitos sexuales (V): Tres sentencias sobre abusos sexuales (adultos y menores de edad)






Vamos a examinar tres recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de abusos sexuales, dos a menores de edad y una a una adulta.



STS 772-2013:
Sentencia de 20-II-2013 (Ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano).
Los hechos:
en fecha no determinada pero anterior y muy próxima al 25 de octubre de 2006, siendo un domingo por la mañana, el procesado Justiniano , mayor de edad, sin autorización legal para residir en España y sin antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 30 de agosto de 2011 y en la que permanece hasta la fecha, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 no NUM000 , NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), que en ese momento compartía con quien entonces era su pareja sentimental Estela, con el hijo de ésta de un año y medio de edad, con Lucía (hermana de Estela ) y con la hija de esta última Sabina , nacida el NUM002 de 1993, y que a la sazón contaba con doce años de edad, circunstancia conocida por el procesado. En ese momento se encontraban en la vivienda únicamente el procesado y la menor Sabina, quien acudió al dormitorio de aquél para cambiar los pañales al bebé. El procesado, que se hallaba tumbado en la cama vistiendo únicamente unos calzoncillos, guiado por un ánimo libidinoso, y con el propósito de obtener satisfacción sexual, tumbó a Sabina sobre el lecho y se puso encima de ella realizando tocamientos y frotamientos simulando el acto sexual, sin que haya resultado probado que llegara a penetrarla vaginalmente ni de ninguna otra forma. Advirtiendo luego a la menor de que no debía comentar a nadie lo sucedido. Días después la menor envió un mensaje al teléfono móvil del procesado con una foto suya y el texto "Justiniano, quieres hacer el amor?", mensaje que fue descubierto por la compañera sentimental del mismo, lo que provocó una discusión con la madre de la menor y que los hechos salieran a la luz. Sabina padece una minusvalía psíquica valorada en un 36% relacionada con sus capacidades de memoria que en modo alguno afecta a sus facultades de comprensión de los hechos ni volitivas”.

Respecto al recurso de casación por vulneración de la presunción de inocencia, establece que sólo se puede controlar en esa vía casacional por:

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva.
b) Por falta de verosimilitud del testimonio incriminador.
c) Por falta de persistencia en la incriminación.

El Tribunal Supremo descarta el intento de absolución por entender que concurre prueba suficiente por el testimonio de la menor, convincente a juicio del tribunal de instancia, testimonio de madre y tía de la menor, testimonio en instrucción donde reconoció las relaciones si bien desconocía si tenía o no 12 años.

Se aplica el subtipo agravado de abuso de superioridad (180. 1. 4 Cp) por la diferencia de edad (40 años frente a 12).

Respecto a la edad de la menor, 12 años y originaria de Bolivia, entiende el TS que está correctamente aplicado el subtipo agravado no pudiendo desconocer el agresor ese extremo por 1) La convivencia continuada, 2) el pasaporte de la menor (no siendo admisible dudar que los registros de su país de origen sean inexactos), 3) que iba al curso escolar correspondiente a su edad del pasaporte.



STS 747-2013:
Sentencia de 26-II-2013 (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
Los hechos:
durante el fin de semana del cinco, viernes, al siete de junio de 2009, se celebró una romería en las afueras de la ciudad de Aguilar de la Frontera donde alrededor de una ermita se agrupan "casetas" o "chozas" de diferentes asociaciones o hermandades que son visitadas por quienes van de romería y demás personal que acude al lugar, y donde se suele invitar a tomar algo. También existe allí montada una "carpa" con música donde se reúne la gente.
Durante la tarde del día seis de junio de 2009, Adela, nacida el NUM000 .1994, y por tanto con catorce años de edad en ese momento, estuvo junto con sus amigas visitando varias casetas donde se tomo varias consumiciones de combinados con "whisky" que unidos a su edad y falta de costumbre le vino a afectar de forma progresiva en su capacidad de discernir. A últimas horas de la tarde y tras cambiarse de calzado, encontrándose paseando por entre las casetas con sus amigas, vio a un conocido de sus padres, Edmundo , de 22 años de edad a quien le pidió que le invitara a una copa, quedándose con él, marchándose con la "carpa". Conoció en esta situación a Argimiro , amigo de Edmundo, y al que le dijo, y a preguntas que le hacían, su edad, entre otras cosas. En la "carpa" Adela tomó nuevamente alcohol. Este acúmulo de consumo de alcohol y la evolución de sus efectos sobre ella, llegó al extremo de que se tambaleaba, se le trababa la lengua. Edmundo e Argimiro dijeron de ir a la "choza" de este a tomar algo, queriéndose ir con ellos Remedias. Su afección por el alcohol era tan manifiesto que Edmundo le dijo en varias ocasiones de llevarla a la "caseta" de sus padres, negándose ella. Ya en ese momento la tuvieron que llevar entre los dos hasta la "choza" a la que se dirigían en la que, no entraron debido al estado en que se encontraba Adela , quedándose en la puerta. En este momento Edmundo decide irse, diciéndole a Argimiro que tuviera cuidado. Este ya se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido. Al ver el estado en que se encontraba Adela incapaz de controlar lo que a su alrededor ocurría, incluso lo que a ella pudiera afectarle, sin capacidad de reacción, y con ánimo libidinoso, Argimiro decidió llevársela a un cañaveral solitario que se encontraba apartado, no alejado, de donde estaban las "casetas" y la "carpa". Una vez allí y aprovechando el estado de semiinconsciencia de Adela y su falta de capacidad de reacción, le quitó los pantalones y con ellos las braguitas que portaba, y en un sillón abandonado que allí había, la sentó de frente y sobre él, con intención de penetrarla, para lo cual tuvo que sujetarle con una mano la cabeza pues Adela aletargada no era capaz ni de mantenerse erguida. Mientras Argimiro trataba de penetrarla en esa disposición, ella se le cayó al suelo, cambiándola de postura él para seguir en su intención de penetrarla, consiguiéndolo. Adela sentía el dolor en el vientre debido a al acción de Argimiro pero estaba como en un sueño hasta que vomitó, recuperando alguna percepción de lo que estaba ocurriendo y al verse desnuda de cintura para a bajo le dijo a Argimiro que la llevase con su madre. En este momento Argimiro depuso su intención de culminar el acto sexual, y visto el estado que presentaba Adela decidió ir a buscarle algún refresco a ver si mejoraba, quedando aquella sentada en el sillón adormilada, no sin antes bien ponerse ella, o bien Argimiro , los pantalones, quedando las braguitas en el suelo. Argimiro se marchó del lugar con el indicado propósito y se encontró entre las casetas a su amigo Efrain a quien le pidió que fuera con él a ayudarle a traer a Adela , a lo que éste accedió, viéndola adormilada y tiritando en el sillón, la cogieron entre los dos porque no podía mantenerse de pie, y la sacaron del cañaveral, parándose en la "caseta" de una prima de Argimiro para ver si mejoraba, ellos se tomaron una copa y ella bebió agua, todo ello estando permanentemente sujeta por ambas o por Efrain , cuando Argimiro fue a pedir la bebida, marchándose a los breves minutos dejándola al otro lado de la vía en la que se encontraba la anterior "choza" que era donde estaba la de los padres de Adela , que al verla como iba le regañaron.
A consecuencia de estos hechos sufrió Adela:
* dos erosiones de unos tres centímetros en parte superior posterior del muslo izquierdo; tres erosiones de un centímetro de longitud en la parte superoposterior del muslo izquierdo, algo al oblicuas al eje, un hematoma de dos centímetros en región occipital derecha, erosión de un centímetro de longitud en mentón, paralela al eje, eritema de dos centímetros de diámetro aproximado en parte lateral e inferior izquierda del cuello y desgarro en el hímen, que precisaron de una asistencia médica y tardaron en curar siete días los cuales la perjudicada no se encontró impedida para realizar sus ocupaciones.
* un síndrome de estrés postraumático y una grave desazón con sentimientos de temor ante la reacción familiar, culpabilidad por lo no haber evitado lo ocurrido y malestar asociado a su percepción de la sexualidad.

Se condena al agresor a 4 años de prisión y 23.000 € de indemnización a la menor.
Se le impuso por la Audiencia de Córdoba la menor de las penas (que va de los 4 a los 10 años de prisión, art. 181. 2 y 4 Cp), al concurrir la atenuante analógica de embriaguez.

Respecto a la presunción de inocencia, en cuanto al control casacional, da validez, como ya se expuso en otro post, remitiéndose a la STS 625-2010 de 6-VII cuando dice que
La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Para valorar la
A)  Credibilidad: Ha de valorarse 1) Propias características físicas o psicoorgánicas, 2) Inexistencia de móviles espurios.
B) Verosimilitud: 1) Declaración de la víctima lógica en sí misma 2) Rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
C) Persistencia en la incriminación: 1) Ausencia de modificaciones esenciales, 2) Concreción de la declaración, 3) Coherencia o ausencia de contradicciones.

También determina que el principio in dubio pro reo es atendible en casación como parte del derecho a la presunción de inocencia.

Elementos del abuso sexual:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.
b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

Para la concurrencia del subtipo agravado no es necesaria la absoluta inconsciencia, sino la intensa pérdida de capacidad de reacción.

Distingue también, en cuanto a la embriaguez: A) Plena y fortuita se aplica trastorno mental transitorio cuando es  una “fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable”, B) Fortuita y no plena, eximente incompleta del 21. 1 Cp, C) No habitual ni provocada (atenuante 21. 2 Cp), d) Disminución de voluntad y capacidad de entender leve (21. 6 Cp, hoy 21. 7 Cp).



STS 775-2013:
Sentencia de 27-II-2013 (ponente Excmo. Carlos Granados Pérez).
Hechos:
se declara probado que la madrugada del día 2 de mayo de 2010 antes de las 05#00 horas, Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la localidad de Cabezón de la Sal en el domicilio de su pareja sentimental Juliana , donde también pernoctaba esa noche Cecilia , amiga de la anterior, por haber pasado los tres juntos el día en dicha localidad y haber regresado al domicilio de madrugada.- Nada más llegar al referido domicilio, Cecilia se trasladó directamente a la habitación que le habían asignado, quedando dormida instantes después.- En un momento dado, y encontrándose Cecilia profundamente dormida, Juan Pablo se introdujo en la habitación ocupada poro aquella y se situó junto a la mujer en la cama, penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular en su interior porque Cecilia se despertó y recriminó la conducta de Juan Pablo, cesando de inmediato la acción de éste.- Como consecuencia del hecho descrito Cecilia tiene miedo a salir de casa, a estar sola o a quedarse dormida fuera de su domicilio, situación que ha afectado a sus relaciones sociales y a su predisposición a tener pareja. Ha seguido tratamiento psicoterapeútico en el Centro de Asistencia e Información a Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Cantabria durante cuatro meses.- En el momento de ejecutar los hechos, Juan Pablo tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente alteradas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas.- Con anterioridad al juicio oral Juan Pablo tenía consignada a disposición de Cecilia la cantidad de seis mil euros (6.000 #)”.

Se le condena a 2 años y 6 meses de prisión por abuso sexual, con las atenuantes de embriaguez y reparación del daño.

Reiterando lo dicho respecto a las dos anteriores sentencias estudiadas, valora la declaración judicial como autoincriminatoria, al haber señalado en el acto del plenario que las relaciones existieron, sí, pero consentidas. Respecto a la presunción de inocencia, como ya se ha expuesto en el estudio de las dos anteriores sentencias nos remitimos al estudio.



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