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lunes, 1 de abril de 2013

Recortes jurisprudenciales II (Ejecución y derecho penitenciario)






Ejecución, art. 76 Cp:
La STS 964/2013 de 28-II, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, viene a estudiar un caso hasta cierto punto común. Como es sabido, cuando un condenado lo ha sido en diversas sentencias, puede instar por serle beneficioso el incidente en ejecución del art. 76 Cp. Una vez determinada la lista de sentencias condenatorias que hubieran podido enjuiciarse simultáneamente, se procede a calcular si es más beneficioso para el condenado la suma de todas las penas individuales o el triple de la más grave. Así, por ejemplo:

Sentencia 1: 8 meses de prisión.
Sentencia 2: 2 años de prisión.
Sentencia 3: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 4: 6 meses de prisión.
Sentencia 5: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 6: 1 año de prisión.

La suma de las penas alcanzaría 7 años y 2 meses de prisión, mientras que el triple de la pena más grave sería 6 años, con lo que el condenado tendría que cumplir 6 años efectivos de prisión. Es competente para la acumulación el órgano de enjuiciamiento y no el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Ahora bien, puede darse la circunstancia, dado que el condenado ha tenido varios abogados, que inste la acumulación con la ejecución ya avanzada o que con la ejecución comenzada le empiecen a llegar condenas de sentencias dictadas con posterioridad. El TS, en la sentencia referida da las siguientes notas:

1) El órgano competente para la acumulación es el Juzgado o Audiencia que ha dictado la última sentencia “y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución”.
2) “quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso”.

Concluye el TS estableciendo que para este incidente siempre deberá estar representado por abogado el condenado, siendo nula la tramitación en su ausencia.

Una de videojuegos (Vigilancia penitenciaria):
Quien conozca los cómics de Uderzo recordará una célebre escena en la que Obelix, que se encuentra en la escena de un teatro plagado de autoridades romanas y que, al quedarse en blanco por los nervios, no tiene mejor idea que comenzar su declamación diciendo “Están locos estos romanos”, lo cual inicia una considerable algarabía que concluye con la detención de la compañía de teatro.

Hace más de veinte años, mi querida madre fue abordada en plena calle por la televisión y como se debió poner nerviosa, no tuvo mejor idea que proclamar la siguiente bondad sobre los videojuegos:






Años después y sin aparente conexión lógica entre los distintos eventos, se dictó la STS 1078/2013, de 28-II, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, dado que es función del Tribunal Supremo determinar si es acorde con las normas de Derecho penitenciario poder jugar a la Playstation 2.

Comienza dando las notas del recurso de casación para la unificación de doctrina:
“El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo.
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Preparación del recurso: El Tribunal a quo debe comprobar:
a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina;
b) Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y,
c) Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.
El Tribunal a quo -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim).

Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del TS: Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de contraste.

Decisión del recurso: Por una Sala compuesta por cinco Magistrados. Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el recurso. El Tribunal que conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la parte recurrente, ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime aplicable”.

Resulta que en Madrid se dictaron en 2011 dos autos permitiendo jugar a la Playstation 2, mientras que nuestro desventurado recurrente tuvo la mala suerte de ir a parar a Lugo, donde no tenían la misma idea del ocio. El Tribunal Supremo, sobre la base del “Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad, aplicable en los Centros Penitenciarios, aprobado mediante la Instrucción 3/2010, por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, establece en su Introducción que nuevos elementos electrónicos de alta precisión y tecnología contribuyen a crear espacios de inseguridad y en el apartado 2.2 de su articulado, referido al control de objetos prohibidos, se dice que se considerarán prohibidos los relacionados en el ANEXO II, y examinado tal ANEXO puede comprobarse que dentro del apartado C) que lleva como epígrafe "APARATOS ELECTRÓNICOS" se incluye como prohibidos, en su número 8o, las videoconsolas y los videojuegos, y en su número 5o los reproductores y/o grabadores de imagen.
Fue precisamente la posible quiebra de la seguridad del Centro Penitenciario lo que determinó que el Auto recurrido, de fecha 11 de abril de 2012 , y los que vino a confirmar, no autorizasen la introducción de una videoconsola modelo "PlayStation II", decisión que se presenta acorde con lo que se dispone en el artículo 51 del Reglamento Penitenciario y con la relación de objetos prohibidos a los que se refiere la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias antes mencionada.”




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