Ejecución, art. 76 Cp:
La STS
964/2013 de 28-II, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, viene a
estudiar un caso hasta cierto punto común. Como es sabido, cuando un condenado
lo ha sido en diversas sentencias, puede instar por serle beneficioso el
incidente en ejecución del art. 76 Cp. Una vez
determinada la lista de sentencias condenatorias que hubieran podido
enjuiciarse simultáneamente, se procede a calcular si es más beneficioso para
el condenado la suma de todas las penas individuales o el triple de la más
grave. Así, por ejemplo:
Sentencia 1: 8 meses de prisión.
Sentencia 2: 2 años de prisión.
Sentencia 3: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 4: 6 meses de prisión.
Sentencia 5: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 6: 1 año de prisión.
La suma de las penas alcanzaría 7 años y 2 meses de
prisión, mientras que el triple de la pena más grave sería 6 años, con lo que
el condenado tendría que cumplir 6 años efectivos de prisión. Es competente
para la acumulación el órgano de enjuiciamiento y no el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.
Ahora bien, puede darse la circunstancia, dado que el
condenado ha tenido varios abogados, que inste la acumulación con la ejecución
ya avanzada o que con la ejecución comenzada le empiecen a llegar condenas de
sentencias dictadas con posterioridad. El TS, en la sentencia referida da las
siguientes notas:
1) El órgano competente para la acumulación es el
Juzgado o Audiencia que ha dictado la última sentencia “y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos
que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha
dado lugar a la última resolución”.
2) “quedarían excluidos
de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de
acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la
sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina
dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo
proceso”.
Concluye el TS estableciendo que para este incidente siempre deberá estar representado por abogado el condenado, siendo nula la tramitación en su ausencia.
Concluye el TS estableciendo que para este incidente siempre deberá estar representado por abogado el condenado, siendo nula la tramitación en su ausencia.
Una de videojuegos (Vigilancia penitenciaria):
Quien conozca los cómics de Uderzo recordará una
célebre escena en la que Obelix, que se encuentra en la escena de un teatro
plagado de autoridades romanas y que, al quedarse en blanco por los nervios, no
tiene mejor idea que comenzar su declamación diciendo “Están locos estos
romanos”, lo cual inicia una considerable algarabía que concluye con la
detención de la compañía de teatro.
Hace más de veinte años, mi querida madre fue abordada
en plena calle por la televisión y como se debió poner nerviosa, no tuvo mejor
idea que proclamar la siguiente bondad sobre los videojuegos:
Años después y sin aparente conexión lógica entre los
distintos eventos, se dictó la STS
1078/2013, de 28-II, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, dado que es
función del Tribunal Supremo determinar si es acorde con las normas de Derecho
penitenciario poder jugar a la Playstation 2.
Comienza dando las notas del recurso de casación para
la unificación de doctrina:
“El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el
ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por
el Tribunal a quo.
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a)
cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o
diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el
margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Preparación del recurso: El Tribunal a quo debe comprobar:
a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en
casación para unificación de doctrina;
b) Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad
del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la
interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y,
c) Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las
precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las
mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de
pronunciarse al respecto.
El Tribunal a quo -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá
pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el
recurso (art. 858 LECrim).
Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del TS: Este recurso únicamente
puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida
por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de
contraste.
Decisión del recurso: Por una Sala compuesta por cinco
Magistrados. Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que
decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se
refiere el recurso. El Tribunal que conozca de este recurso no estará
obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones
contradictorias citadas pro la parte recurrente, ya que podrá hacerlo
conforme la doctrina que estime aplicable”.
Resulta que en Madrid se dictaron en 2011 dos autos permitiendo
jugar a la Playstation 2, mientras que nuestro desventurado recurrente tuvo la
mala suerte de ir a parar a Lugo, donde no tenían la misma idea del ocio. El
Tribunal Supremo, sobre la base del “Protocolo de Actuación en Materia de
Seguridad, aplicable en los Centros Penitenciarios, aprobado mediante la
Instrucción 3/2010, por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias,
establece en su Introducción que nuevos elementos electrónicos de alta
precisión y tecnología contribuyen a crear espacios de inseguridad y en el
apartado 2.2 de su articulado, referido al control de objetos prohibidos, se
dice que se considerarán prohibidos los relacionados en el ANEXO II, y
examinado tal ANEXO puede comprobarse que dentro del apartado C) que lleva como
epígrafe "APARATOS ELECTRÓNICOS" se incluye como prohibidos, en su
número 8o, las videoconsolas y los videojuegos, y en su número 5o los
reproductores y/o grabadores de imagen.
Fue precisamente la posible quiebra de la
seguridad del Centro Penitenciario lo que determinó que el Auto recurrido, de
fecha 11 de abril de 2012 , y los que vino a confirmar, no autorizasen la introducción
de una videoconsola modelo "PlayStation II", decisión que se presenta
acorde con lo que se dispone en el artículo 51 del Reglamento Penitenciario y
con la relación de objetos prohibidos a los que se refiere la Instrucción de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias antes mencionada.”
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