martes, 31 de mayo de 2016

Violencia de género y dilaciones ¿qué tiene que ver el fútbol con la violencia de género?


La STS 1561/2016, de 13-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, nos trae un asunto de lo más interesante.

La Sección 2ª de la Audiencia de Navarra se pega la friolera de 11 meses para dictar sentencia en un asunto de violencia de género, que es preferente en su tramitación y enjuiciamiento. ¿Recuerda el amable lector cómo a la Sección 1ª le costó sólo 2 meses mantener la no imputación del Club Atlético Osasuna, siendo la materia mil veces más compleja?

La Audiencia condena a un sujeto a 5 años y 5 meses por un delito de lesiones con deformidad (150 Cp). Casi lloro de la alegría, un tribunal aproximándose a la cota superior de la pena. Sin embargo, ese retraso de once meses en dictar sentencia ha conllevado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la particularidad de que la defensa sólo la puede alegar en casación, al no haber tenido trámite procesal anterior. Dice el FJ 2º:
SEGUNDO.- Por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el ordinal coincidente con el fundamento, se alega inaplicación del art. 21.6 C.P ., con aplicación de la regla 7ª del art. 66 C.P.

1. En el recurso se alega que los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2011, que en el mes de mayo de 2013 se abrió el juicio oral, que no se celebró hasta el mes de junio de 2014 y que la sentencia no se dictó hasta el mes de enero de 2015, aunque realmente no se notificó sino en el mes de mayo, por lo que se ha producido un retraso en el procedimiento que debía haber dado lugar a la aminoración de la pena por aplicación de la atenuante que ahora se solicita.

2. Aunque pareciera que se aduce en casación una "cuestión nueva", al no haber sido planteada en la instancia, no es tal, pues en casos especiales, como es el presente, cuando la dilación indebida se produce después de celebrado el juicio oral, no existe ninguna oportunidad procesal de alegarla, sino en casación.

Pues bien, como tenemos dicho las dilaciones indebidas no deben identificarse con la duración total del proceso ni con el incumplimiento de los plazos, aunque no es despreciable el primero de los datos como ingrediente en la determinación del carácter extraordinario de las dilaciones.

En nuestro caso se produjo una tramitación lenta o premiosa (año 2011 a 2014) dada la escasa complejidad de la causa, que si bien no sería suficiente para estimar la atenuatoria, en nuestra hipótesis, se produjo una complementaria dilación injustificada en el término para dictar y notificar la sentencia.

Así pues, casi un año (11 meses) para el dictado y notificación de la sentencia constituye un lapso temporal, inasumible, claramente extraordinario en relación a la naturaleza y complicación del proceso, que permite la estimación de la atenuatoria, que la apoya el Mº Fiscal. Todavía, en el caso de que ofreciera alguna dificultad el redactado de la sentencia se podría justificar que se excediera del plazo previsto para dictarla y se prolongara hasta un mes. Pero más de eso supone una dilación indebida no atribuida a la parte que la alega.

La estimación del motivo determinará una nueva individualización de la pena.”.

Por cierto, tal y como se puede leer en el FJ 1º, la mujer se fue a prisión a tener un vis a vis con el ahora condenado. A la madre del acusado, FJ 1. 4, le deducen testimonio por falso testimonio, al intentar salvar y dar coartada a su hijo (en vez de haberse acogido al 416 LECRIM o haber dicho la verdad).

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lunes, 30 de mayo de 2016

El blog recibe un millón de visitas


El sábado 28-V-2016, sobre las 14:45 aproximadamente, el blog recibió la visita un millón. Estaba comiendo precisamente con el visador del blog con lo que me perdí el momento exacto, pero qué le vamos a hacer.

Lo cierto es que la gran idea de mi madre de que me abriese el blog, allá por abril de 2012, me ha dado muchas alegrías: mucha gente interesante a la que he conocido, compañeros de carrera, miembros de la policía judicial y jueces que han podido resolver sus dudas e incluso alguna que me han resuelto a mí, etc.

En fin, muchísimas gracias por las visitas, los comentarios en el blog o en redes sociales y por las veces que compartís estos contenidos, ya que contribuís a ampliar el público del mismo. ¡Ah, y larga vida al compliance!

Inveniam viam, aut faciam



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viernes, 27 de mayo de 2016

Nueva Directiva sobre garantías procesales de los menores sospechosos

(Hay que formar bien a nuestros menores)
Gracias a mi estimado Roberto Guimerá, abogado, Director del área penal de la Editorial Sepín y un día, esperemos, fiscal honorario, he tenido conocimiento de la nueva Directiva 2016/800 del Parlamento Europeo y Consejo, que se puede consultar AQUÍ.

Lo cierto es que no soy especialista en menores y una lectura superficial de la Directiva me hace pensar que lo contenido en ella, por ser cuestiones muy lógicas, se refleja ya en nuestra regulación, pero será el lector quien mejor pueda examinar si estamos ante materias que exijan trasposición a nuestro ordenamiento jurídico, o no.

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jueves, 26 de mayo de 2016

España y el blanqueo: regulación razonable pero poco rendimiento


Estaba buscando realmente otra cosa, pero me he acabado topando con el informe del GAFI sobre las Medidas españolas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Un informe que, si bien es largo, en resumidas cuentas viene a examinar cómo en España tenemos un aparato legal robusto pero que ni congela bienes, especialmente en materia de prevención del terrorismo, ni da lugar a condenas notorias en esta materia, fuera del tráfico de drogas (curiosamente igual que con el cumplimiento normativo de empresa: tenemos medios legales pero nos empeñamos en no aplicarlos).

Recuerdo que el GAFI o Grupo de Acción Financiera (FATF en inglés) es una organización intergubernamental creada en 1989 con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Su página, que está fenomenal, se puede consultar en inglés y francés y el resultado de sus acuerdos se acaba trasponiendo a las Directivas de la UE, llevando cinco hasta la fecha, que finalmente acabamos incorporando a nuestro ordenamiento jurídico.  

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miércoles, 25 de mayo de 2016

Las dilaciones indebidas no son tales con sobreseimiento (21. 6 Cp)


La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.

Dice el FJ 4º:
Se argumenta que el procedimiento se inició en el año 2008, se dictó con fecha 18 de octubre de 2010 auto de sobreseimiento provisional y con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de reapertura del procedimiento. Durante todo ese tiempo -se arguye- el acusado no ha solicitado pruebas ni ha desplegado ninguna maniobra dilatoria.

No tiene razón el recurrente.

En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto « no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, es cierto que la causa fue sobreseída para el recurrente, reabriéndose en el año 2010. Pero no puede olvidarse, a efectos de justificar el carácter indebido del tiempo transcurrido hasta la terminación del proceso, que el acusado trasladó su domicilio a Alemania, obligando a cumplimentar una comisión rogatoria para su citación a juicio. El desarrollo de la vista oral no pudo realizarse por la imposibilidad de comparecencia del acusado, quien tenía prohibida su salida del territorio alemán. En definitiva, confluyeron una serie de circunstancias que hacen explicable la tardanza en el enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud.

Con independencia de lo anterior, la alegación de la defensa referida a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP encierra una cuestión sobrevenida, silenciada en la instancia. Aduce la defensa que esa alegación se hizo valer en conclusiones definitivas. Sin embargo, no es eso lo que reflejan los antecedentes de hecho de la resolución que se cuestiona, en los que se precisa que la defensa de Imad interesó la absolución y planteó en cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas.”.

Se recomienda releer ESTE POST, ESTE POST, y ESTE POST.

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martes, 24 de mayo de 2016

La prueba fonométrica: Voz de yihaidista


La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.

Dice el FJ 3º al final:
El recurrente añade a su queja casacional el hecho de que no exista prueba alguna de que la voz de la persona que habla desde los números de teléfono intervenidos sea Esteban, quien nunca ha reconocido esas conversaciones.

Quien así razona olvida una jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una determinada grabación al imputado. Conviene tener presente - decíamos en las SSTS 646/2014, 8 de octubre; 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, como describe la sentencia de instancia, el acusado mantuvo conversaciones perfectamente identificables con su amiga Estela y con su propia esposa Irene, a las que Esteban daba detalles acerca del proceso de grabación del vídeo de exaltación yihadista que estaba elaborando para colgar  en la red.

No existió vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 y 2 LECrim).”.

No está de más recordar, respecto a esta prueba fonométrica, ESTE POST.

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lunes, 23 de mayo de 2016

Expulsión de extranjeros condenados y arraigo (89 Cp)


La STS 2033/2016, de 12-V, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, revoca parcialmente una sentencia de la Audiencia de Zaragoza que condenó a un extranjero por tráfico de drogas a 4 años de prisión.

Dice el FJ 3º:
2. El primer párrafo del art. 89 del C. Penal (redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento de la ejecución de los hechos) preceptúa lo siguiente: "Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España ".

En la sentencia 245/2011, de 21 de marzo, se decía que si bien el legislador en su reforma del art. 89 por LO 11/2003 ha atendido en gran medida a tutelar ciertos objetivos específicos de la política de extranjería o de inmigración, ello no significa que puedan orillarse los fines específicos del sistema penal, ya que de ser así quedaría éste instrumentalizado y desnaturalizado en sus funciones más primordiales. Deben, por tanto, compatibilizarse los objetivos de la política de inmigración con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social).

Y también se decía en la referida sentencia que la reforma del art. 89 por LO 5/2010 ha atemperado el automatismo y el rigor del texto anterior, de modo que ahora ya permite que "el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España".

Esta cláusula abierta permitió ya apreciar de forma ponderada en el caso concreto cuáles eran los intereses en juego y cuál de ellos debía primar en el supuesto de conflicto entre los intereses generales estatales y los del sujeto extranjero que se hallaba sometido a un proceso penal y a la ejecución de una pena. De modo que tanto desde la perspectiva de las garantías procesales exigibles para un penado antes de proceder a su expulsión (audiencia del penado), como en lo atinente a las razones de fondo que debieran legitimar la medida, se imponía un examen de fondo de cada caso particular que condujera a una decisión razonada adoptada mediante una ponderación singularizada de los valores e intereses generales y personales que pudieran concurrir.

Sin embargo, ese examen imperativo y ponderado no aparece en la sentencia recurrida, habida cuenta que no se especifican en ella datos concretos sobre la persona del condenado ni tampoco sobre la trascendencia de su conducta, y tampoco se aportan argumentos acerca de si en este caso conviene que el sistema penal opere también en España en la fase de ejecución, o si, por el contrario, resultaría preferible que el sujeto se desligue de nuestro país y rehaga su vida en el suyo (República Dominicana).

El único argumento que se aporta en la sentencia recurrida sobre la justificación de que la pena privativa de libertad sea sustituida por la expulsión del territorio nacional tiene todos los aderezos de una medida represiva adoptada por su actuación ilícita en España. Pues la sentencia, sin razonar debidamente con los datos individuales del condenado, nos dice que si el arraigo personal en España no le impidió cometer el delito, y si tampoco el hecho de tener una hija menor nacida en España le sirvió de freno para perpetrar la conducta delictiva, lo procedente es decretar la expulsión.

Con lo cual, el razonamiento evidencia una notable quiebra argumental al sentar una premisa previa que resulta inasumible. Pues nos viene a decir la sentencia, incurriendo en petición de principio, que aunque se dé una situación de arraigo en España sólo podrá operar para impedir la expulsión en el caso de que haya servido previamente para evitar que el acusado delinca, esto es, para cuando no haya habido delito ni por lo
tanto se dé tampoco la posibilidad ni la necesidad de acordar la expulsión. De manera que si pese al arraigo delinquió, se trata de un arraigo inútil que, al no servir para evitar el delito en que incurrió el recurrente, tampoco debe utilizarse después para sopesar las posibilidades de un futuro proceso de reinserción o rehabilitación en nuestro país.

Como este razonamiento de la Audiencia nos lleva a la inaplicación automática del arraigo en España como criterio idóneo para evitar la expulsión, es claro que no puede acogerse por esta Sala. Y no sólo por razones de justicia material, sino también por tratarse de un argumento contra legem. Pues en la última reforma del art. 89 del C. Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) se fijan por primera ver algunos criterios para decidir sobre la conveniencia o no de la expulsión, al disponer en el apartado 4 del precepto que "No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada".

Si, por lo tanto, el legislador ha establecido el arraigo como criterio rector prioritario para decidir sobre la proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional como procedimiento sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de libertad, es incuestionable que la interpretación de la Sala de instancia resulta insostenible, ya que de facto  excluye la aplicación de ese criterio al imponer como requisito la incoherente premisa de que el arraigo haya servido previamente para que el acusado no cometa el delito. Esta exigencia, se insiste, conduce a la situación absurda de que la comisión del delito opere como hecho impeditivo de que pueda operar el arraigo familiar, criterio que ha sido normativizado precisamente para todo lo contrario, esto es, para que actúe
cuando se ha cometido el delito.

3.  El examen de los expedientes de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que figuran en la causa nos permite comprobar que el acusado lleva más de doce años viviendo en España; que convive en la ciudad de Zaragoza con una mujer procedente como él de la República Dominicana; y que tiene con ella una niña de tres años de edad que figura registrada en el libro de familia. Al margen de lo anterior, consta también que tiene en España un hermano que ya ha adquirido la nacionalidad española y una tía carnal. Por último, se puede constatar que ha tenido trabajo con cierta asiduidad y ha atendido a los gastos habituales de la familia.

Así las cosas, concurre un cuadro de arraigo y una situación personal que permiten afirmar que desde la perspectiva del fin de la prevención especial de la pena no aparenta en modo alguno que resulte aconsejable ni procedente que el acusado sea expulsado de España.

Y si analizamos la cuestión suscitada desde las coordenadas propias de la prevención general de la pena, la realidad es que ésta ha sido fijada en cuatro años de prisión en la sentencia recurrida. Ello significa que estamos ante una pena que tampoco resulta en exceso conciliable con la expulsión del territorio nacional, si atendemos a los fines de la defensa del orden jurídico y del restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma. Estos criterios, si bien presentan connotaciones de prevención general positiva propias del funcionalismo sistémico, también se plasman ahora en la redacción del art. 89 del C. Penal como atendibles y aplicables a la hora de sopesar los pros y los contras de la expulsión de un extranjero como medida sustitutoria de la pena privativa de libertad.”.

Algunas conclusiones absolutamente personales:
1) La reforma de 2015 del art. 89 Cp permite expulsar a extranjeros que hayan cometido delitos por los que se les impongan penas efectivas superiores al año (esto es, de un año y 1 día en adelante). Por primera vez se regula, excepcionalmente eso sí, la posibilidad de expulsar a delincuentes de la UE.
2) En Europa nos expulsan a nuestros nacionales por simples infracciones administrativas. Ejemplo: Bélgica.
3) Como ya se ha criticado hasta la saciedad desde muy diversos foros, muchas cuestiones del Cp han pasado a ser excesivamente abiertas. Aquí nos hemos inventado un concepto jurídico absolutamente indeterminado, “arraigo”, que va a permitir que el Juez o Tribunal decida lo que quiera con libertad absoluta. Recuerdo vivamente las discusiones gramaticales con el visador del blog sobre la finísima línea, aquí inexistente, entre la discrecionalidad judicial y la arbitrariedad.
4) No deja de ser de lo más curioso que el TS y todos los órganos inferiores, cuando se estime un recurso planteado por las acusaciones por falta de motivación lo devuelven al órgano de origen para que se complete y aquí, entre tantos y tantos ejemplos de cuando procede de la defensa, decide sobre el fondo en vez de devolver la causa a la Audiencia para que se pronuncie sobre ese punto.
5) Y ahora veremos cómo se puede contra argumentar a lo que ha dicho el TS:
A) Nuestro querido dominicano no estará tan arraigado cuando no tenía la nacionalidad española. Según el art. 22. 1 del Código Civil sólo necesitaba 2 años de residencia en España para obtener la nacionalidad, dado su país de origen. Según la sentencia llevaba más de 12 años en España. Es decir, que ha tenido más de diez años para integrarse obteniendo nuestra nacionalidad pero, por sus motivos, no le ha interesado. Ahora, eso sí, le interesa más estar cuatro años en una prisión española que en libertad en su país. De lo más curioso.
B) El criterio del arraigo es absolutamente injusto: si tienes familia te ayuda a permanecer en España y si estás sólo en este mundo se convierte en un handicap. Y yo que estaba en la idea de que los conceptos y roles familiares, para bien o para mal, estaban cambiando.
C) ¿Se obligará a la niña de 3 años a ir a prisión a ver a su padre hasta los 7? ¿Eso es correcto para el desarrollo cabal de un menor y más a esas edades? ¿Y si la niña no lo va a ver eso lo desarraiga más?
D) Y si la mujer no aguanta con el marido 4 años en prisión y se divorcia, ¿eso llevará a desarraigarse más?
E) Cuando salga dentro de cuatro años a la calle y no tenga trabajo ¿tendrá arraigo? ¿y si vuelve al mundo de la droga, estará todavía más arraigado ahora que antes?
F) Teniendo en cuenta que para la expulsión sólo es necesario 1 año y 1 día de prisión y se ha cuadruplicado el único requisito objetivo, ¿qué hace falta para que la regla general, la expulsión del delincuente extranjero, se aplique?

En definitiva, unos gramos más de plomo al pasivo de nuestros presupuestos y asumido con absoluta voluntariedad.

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viernes, 20 de mayo de 2016

Otro error en la Circular 1/2016 FGE: las conductas imprudentes (delitos salud pública)


Tal y como ya hicimos el viernes de la semana pasada, volvemos a examinar la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Dice la conclusión 4ª de la misma:
4ª Las únicas cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica son las relacionadas con las insolvencias punibles (art. 259.3), los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), el blanqueo de capitales (art. 302.2) y la financiación del terrorismo (art. 576.5).”.

Acudiendo al f. 19, dentro del cuerpo de la Circular, se nos dice expresamente que:
Un recorrido por los delitos para los que está prevista la responsabilidad de la persona jurídica muestra que la inmensa mayoría describe comportamientos exclusivamente dolosos. Los delitos contra la salud pública prevén la modalidad imprudente (art. 367), pero la responsabilidad de la persona jurídica no se extiende a ella (art. 366). Exclusión, por otra parte, desafortunada, pues imposibilita la exigencia de responsabilidad a las empresas que hayan incumplido gravemente los deberes mínimos de diligencia en la fabricación o comercialización de productos letales o gravemente dañinos para la salud de los consumidores, actuaciones no precisamente desconocidas en la jurisprudencia española. Finalmente, solo cuatro grupos de conductas imprudentes son susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica, a saber: las insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el delito de blanqueo de capitales y los delitos de financiación del terrorismo.”.

Dicen los arts. 366 y 367 Cp (dentro de los delitos contra la salud pública, o relativos a alimentos, bebidas, productos médicos y farmacéuticos o dopaje deportivo):
Artículo 366.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 367.
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.”.

El 367 Cp en modo alguno está excluyendo a las personas jurídicas, pues indica claramente EN TODOS LOS ARTÍCULOS ANTERIORES y artículo anterior al 367 Cp es el 366 Cp. Es decir, si la PJ cometiese un delito contra la salud pública no hay óbice alguno a que se la condene, rebajando un grado la pena. De hecho, el 66 bis Cp (artículo dedicado a la individualización de la pena de las PJ cuando concurren agravantes y eximentes, etc., se remite a las reglas generales del 66 Cp [no bis] nada más comenzar).

Por otro lado, veamos qué pasa con los delitos medioambientales que la Circular 1/2016 sí que dice, correctamente esta vez, que se puede imputar a las PJ por imprudencia:
Artículo 328.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”.

Conclusiones:
Delitos medioambientales (328 y 331 Cp):
El único problema (aparente) es que el 331 Cp ha usado la expresión “hechos previstos en este capítulo” y ¡oh milagro! los condena con la pena inferior en grado (como el 367 Cp respecto a los delitos contra la salud pública).

Delitos contra la salud pública (366 y 367 Cp):
Aquí el 367 Cp ha usado la expresión “en todos los artículos anteriores”. No puede usar la expresión “capítulo”, porque sin solución de continuidad, 368 Cp y ss, aparecen los delitos de tráfico de drogas que también son delitos contra la salud pública (y no se puede cometer el tráfico de drogas por imprudencia).

Estamos ante utilización de expresiones absolutamente análogas pero sin divergencia de contenido real.

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