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viernes, 21 de junio de 2019

Agresión a varios animales ¿delito continuado o concurso real?



Buscando sentencias de otra cuestión, me topé con la sentencia 220/2019, de 20-V-2019, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, ponente Ilma. Teresa Cortizas González-Criado.

La sentencia confirma la previa del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, al que habitualmente voy, aunque este juicio lo tuvo que hacer otro compañero, dado que no me suena de nada.

Los hechos, en resumen, versan acerca de uno de estos ejemplares de ciudadanos que tienen armas de fuego en los pueblos y un día no tiene mejor ocurrencia que disparar a 3 perros de una vecina, matando a uno y dejando heridos a los otros dos.

La cuestión jurídica que planteo no fue explorada por la defensa en el recurso, que se centra en la vulneración de la presunción de inocencia, motivo que no ha sido estimado.

Mi duda parte de la calificación jurídica de la acusación pública: ¿es un solo delito continuado del art. 337. 3 Cp con resultado de una muerte y otros dos animales heridos? ¿o es un delito consumado del art. 337. 3 y otros dos del art. 337. 2 a Cp?

Si estuviésemos hablando de personas la respuesta, indudablemente, sería la segunda (de hecho, hace nada he tenido un jurado por atropello intencional, condenándose por un homicidio doloso consumado y dos en tentantiva).

La diferencia penológica es evidente:
Opción 1: 337. 3 Cp en su mitad superior. La pena de prisión tiene que oscilar entre los 12 meses y 1 día de prisión y los 18 meses.
Opción 2: 337. 3 Cp: La pena de prisión tiene que oscilar entre los 6 meses de prisión y los 18 meses. Y 2 penas del 337. 2 Cp: Dos penas de 7 meses y medio de prisión a 1 año de prisión.

Está claro que de haber acusado con la opción 2, aún imponiéndose las respectivas penas en lo mínimo, siempre hubiera sido más grave 21 meses de prisión que el máximo de la opción 1 (18 meses de prisión, y en la sentencia se impusieron 14).

Son estas pequeñas minucias del proceso las que pueden suponer que un autor de hechos como el presente ingrese o no en prisión. Además, aunque alguna de las instancias no diese la razón, como es cuestión jurídica, tiene acceso a casación ante el Tribunal Supremo. Además, es una cuestión importante, dado que he visto sentencias de los dos grupos y es algo que no debe depender del fiscal o juez que te toque en el caso concreto. Siendo vidas las afectadas, tanto en el homicidio como en el maltrato animal con resultado de muerte (337. 3 Cp), considero que el tratamiento jurídico debería ser, en ambos casos, el de concurso real de delitos (73 Cp), y no el del delito continuado (74. 1 Cp).

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martes, 23 de octubre de 2018

Personas jurídicas y delito medioambiental (contaminación acústica). 360.000 € gracias a recurso de la Fiscalía



La sentencia 512/2018, de 25-VI-2018, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia de Madrid, ponente Ilma. María Luisa Aparicio Carril, ha estimado el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra una sentencia de un juzgado de lo Penal de Madrid, revocando la absolución contra una empresa de ocio (discoteca o algo similar) e imponiéndole una multa de 2 años a razón de 500 € día (360.000 €).

Tenemos que irnos a su FJº 4º para ver las razones de la revocación:
CUARTO.- El Ministerio Fiscal también cuestiona en su recurso la absolución de la sociedad Lozano y Manzanero S.L. y lo hace también respetando el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia en la que se declara probado, sobre el particular, que "el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuado en nombre de la empresa Lozano y Manzanero S.L., de la que era administrador único... incumplió sistemáticamente sus obligaciones en materia de protección contra la contaminación acústica..." describiendo a continuación los hechos en los que se fue concretando ese incumplimiento. La magistrada de la instancia absuelve a Lozano y Manzanero S.L. en un escueto párrafo en el que se dice "no se acredita conducta o decisiones distintas a las tomadas por el mencionado Alonso, pues en todo caso no consta que en sus decisiones influyeran otros factores o voluntades societarias distintas o añadidas a las propias".

El Ministerio Fiscal sostienen que en la sentencia que recurre se está exigiendo para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica que concurra por parte de la sociedad un plus respecto de lo realizado por la persona que actúa en su nombre sin que ello sustento legal alguno, citando a continuación y recogiendo la doctrina establecida en diferentes sentencias del T.S. sobre esta cuestión.

El art. 31. Bis en su apartado 1 en la redacción vigente a la fecha de los hechos dispone que "1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso".
Por su parte el art. 327 del C. Penal también en su redacción vigente a la fecha de los hechos establecía que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.
b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33."
La sentencia del TS 583/2017 de 19 de julio resume los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de las personas jurídicas: que el administrador de la misma haya llevado a cabo una actividad delictiva encajable en una figura delictiva en a que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas; un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad, en este caso para la sociedad que mantiene el local arrendado sin incurrir en el gasto derivado de tener que efectuar las reparaciones necesarias en la maquinaria en él instalada para poner fin a la emisión continuada de ruidos y, en el aspecto negativo, carencia por parte de la sociedad de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito.

En este caso la permanencia durante cuatro años de las emisiones de ruidos evidencian esa falta de control por parte de la sociedad para poner fin a la situación creada por su administrador y por ello ha de ser condenada en la forma interesada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la pena a imponer a la misma con arreglo al apartado b) del art. 327 del C. Penal la pena correspondiente es la de multa de uno a tres años, estableciendo también dicho precepto que atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Por otra parte, en el art. 66 bis del C. Penal, también en
su redacción vigente a la fecha de los hechos se dice que "En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control".
En la letra c) del apartado 7 del art. 33 se recoge como pena la suspensión de las actividades de la sociedad como una de las penas que puede imponerse a las sociedades y es la que solicita el Ministerio Fiscal para Lozano y Manzanero S.L. para cuya imposición ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 66 bis citado considerando procedente la imposición de la pena solicitada por la acusación dada la gravedad de los hechos sin que se haya alegado que pueda afectar esta conducta a trabajadores del a sociedad que en realidad lo que consta a los efectos de esta resolución es su actividad como arrendadora del local en que tuvieron lugar los hechos”.

Lo lamentable de todo esto es lo que se predica por la sala respecto a la juzgadora de instancia, que no sé muy bien qué quiere exigir la última para que haya condena: se están provocando 4 años ruidos que afectan a la salud de los vecinos y se pretende que haya un plus de actuación o de omisión por parte de una sociedad, que no deja de ser una ficción jurídica y probablemente unipersonal o pequeña. En los delitos cometidos por los mandos societarios, de la lectura de la sentencia del TS citada, de la que fue ponente Antonio del Moral y que comentamos en el ESTE POST (siendo lo relevante lo referente a los FFJJº 28º y 29º), los requisitos son, claramente, los expuestos:
a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho:  Amadeo Pio, Manuel Roberto, Alberto Benito) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP; que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad:
Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes.”.

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lunes, 30 de julio de 2018

Condenada una empresa por delito medioambiental (San Sebastián) (¿3.600 €?)



La Audiencia Provincial de San Sebastián ha dictado la SAP 96/2018, de 23-IV, Sección 1ª, ponente Ilma. María José Rúa Portu. En esta sentencia se confirma la previa sentencia de un juzgado de lo penal de la misma capital, por la que se condenó a tres sujetos a dos años de prisión a cada uno, así como las multas y una inhabilitación para la gestión de explotaciones ganaderas.

A la empresa se le impone un año de multa, con cuota diaria de 10 € día (total 3.600 €).

Estamos ante una fuga de purines que va a dar a la confluencia de dos ríos.

Llama poderosamente la atención cómo, sentencia tras sentencia, los jueces y tribunales (aquí la culpa es del juzgado de lo penal), ignoran abiertamente el art. 50. 4 Cp:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

No sé cómo sigue siendo posible que, de manera reiterada, nuestros órganos judiciales no conozcan la reforma que lleva vigente desde 2010. Tampoco la Fiscalía ha recurrido lo que, sin margen de duda, se hubiera ganado en apelación con 3 líneas. Sólo en este blog habré citado como 20 resoluciones con el mismo fallo incuestionable. En resumidas cuentas, la multa, aplicando la legalidad estricta, debería haber sido del triple.

Como otra cuestión interesante, en el f. 2 de la sentencia, Antecedente Primero, penúltimo párrafo, se determina que la pena de multa a la persona jurídica se descontará de lo ya pagado en vía sancionadora administrativa, de lo que se deduce que no se suspendió dicha vía por la prejudicialidad penal y que se está aplicando un concepto, la deducción de la multa, que no aparece en el Código penal, pero sí en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003.

Por último, no hay traza sobre la responsabilidad civil (limpieza y saneamiento de los ríos y orillas). Supongo que la misma se exigiría en el procedimiento sancionador, aunque nada se dice en esta sentencia.

Lo único bueno que veo es que, poco a poco, se incrementan las condenas, y más por delito medioambiental que son raramente escasas (máxime teniendo en cuenta que es casi impensable un delito medioambiental sin una corporación detrás), aunque la cuantía de la multa sea de risa.

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martes, 24 de octubre de 2017

La duodécima sentencia del TS de personas jurídicas. Medioambiental. Ruidos



Agradezco a mi compañero Juan que me haya hecho llegar la muy reciente STS 3544/2017, de 11-X, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez.

Realmente esta sentencia sólo es interesante en el sentido de que se pronuncia sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, pero es reiterativa respecto a otras, singularmente la segunda (29-II-2016), tercera (16-III-2016 del mismo ponente) y décima (19-VI-2017).

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, el mismo que ahora persigue la actuación de policías nacionales y guardias civiles por el 1-O, instruye un procedimiento contra un geriátrico, su administrador y la empresa, por causar graves ruidos que afectan a la salud de los vecinos.

La Audiencia de Barcelona absolvió por el delito, en mi opinión siendo lo más relevante lo siguiente (al final del f. 2):
De las pruebas practicadas resulta que el acusado sí fue adoptando medidas correctoras a medida que iba teniendo conocimiento del resultado lesivo causado por su actividad empresarial y además intentó tomar nuevas medidas correctoras cada vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia los anteriores, si bien los perjudicados obstacularizaron la posibilidad de ejecutar dichas nuevas medidas de corrección.
Si bien los querellantes y su hija menor, Tomasa  sufrieron lesiones psíquicas, según han objetivado los informes médicos obrantes en autos, no se ha acreditado que las mismas fueran producidas intencionalmente por los acusados, ni que éstos, se representasen la alta probabilidad de su causación y lo aceptaran”.

No me haría mucha gracia que mi familia al completo sufriese lesiones psíquicas, que se den por acreditadas, y luego te diga el órgano judicial que no concurre ni el dolo directo ni el eventual, cuando siempre que hay condenas por delito medioambiental en su vertiente de emisión de ruidos, se ha condenado sobre la base de que el empresario tenía que saber que con esa emisión de ruidos podía afectar a la salud de sus vecinos. Delito visto en la práctica en numerosas condenas por establecimientos lúdicos (en este blog hay unas cuantas sentencias) y que requiere, y es el punto clave de estos delitos, que el juzgador te dé por probada la causalidad entre el ruido y la lesión.

De hecho, y debe de ser porque tiendo a posicionarme con la parte débil y/o zarandeada, no acabo de entender muy bien la absolución de la primera instancia: hubo desde paralizaciones del propio Ayuntamiento del ejercicio profesional del centro hasta lesiones, pero, insisto, si no se da por probado el nexo causal por el tribunal te da igual todo lo demás.

El TS, en realidad, no hace sino aplicar como un rodillo la jurisprudencia del TEDH, TC y propia, que en España se introduce en 2002, según la cual para modificar los hechos probados necesitas escuchar personalmente al acusado en la segunda instancia. Y, claro, como resulta que en la casación no hay vista y en la reforma de la apelación de 2015 no se ha previsto dicha posibilidad, los jueces no la convocan en ninguna instancia, aunque la pidas y en la práctica sólo puedes ganar, como acusación en vía de recurso, cuando no haya que tocar una coma de los hechos declarados probados.

La acusación particular, única recurrente, plantea tanto vulneración de la tutela judicial efectiva (intentar anular la sentencia por valoración de la prueba absurda o arbitraria) y por error de derecho sustantivo. Vaya por delante que, con los hechos declarados probados en Barcelona, el recurso de casación sólo es prosperable por el primer motivo.

Y en el FJ 1º el TS dice lo siguiente:
Allí puede leerse lo siguiente: «... partiendo de cuanto antecede, estamos en situación de rechazar la concurrencia de dolo por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el efecto lesivo, es decir crear una situación de riesgo grave o directamente menoscabar la salud de los moradores de la vivienda contigua. Pero es que además, ha resultado acreditado que no permaneció impasible ante las quejas y denuncias- de los querellantes, sino que por el contario fue adoptando medidas correctoras a medida que
iba teniendo conocimiento del resultado lesivo causado por su actividad empresarial e intentó tomar nuevas medidas cada vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia de las anteriores, sin que hubiese logrado que cesasen las emisiones precisamente ante la actitud obstaculizadora de los querellantes quienes no le permitieron realizar en su domicilio las pruebas que hubiesen podido señalar con la necesaria seguridad y certeza las fuentes de transmisión del ruido, y ello desde su posición, mantenida a lo largo de la instrucción de los expedientes sancionadores, de exigir como única solución, la insonorización de todo el edificio».

La Audiencia Provincial ha constatado la ausencia de una voluntad del querellado directamente encaminada a causar el perjuicio. No ha podido apreciar una indiferencia ante el grave riesgo de que esa contaminación sonora provocara las lesiones que finalmente sufrieron los denunciantes. Antes al contrario, la actitud del acusado estuvo orientada a paliar esos ruidos y, en la medida de lo posible, a ajustar su existencia a los límites tolerables con arreglo a la normativa municipal. Así se expresa el Tribunal  a quo cuando razona que «... siendo cierto, conforme alega la acusación, que en fecha 17 de enero de 2.012 se notificó al querellado la existencia de los dos expedientes incoados sin que efectuase manifestación alguna, también lo es que, contrariamente a lo afirmado, no permaneció impasible e indiferente a las quejas que allí habían sido expuestas. El querellado Antonio tiene manifestado en el juicio oral, ratificando sus anteriores manifestaciones, que desde el momento en que se presentó la denuncia contactó con una empresa especializada en insonorización, la mercantil AUDITORIA ACUSTICA S.L. empresa que desde el primer momento le manifestó que sería recomendable se hiciese una sonometría para ver el foco del sonido y que lo mejor era entrar en casa de la vecina para ver el foco del sonido si era el ruido de la residencia o de la planta baja, y que a partir de ahí se pusieron en contacto con la vecina que les negó la entrada en su domicilio, y que pese a ello realizó una serie de trabajos encaminados a solucionar las emisiones sonoras, se cambiaron las ruedas a los carros de medicación, se pusieron ruedas a las camas, cambiaron la reja metálica de la entrada principal de la residencia y se pusieron ventanas metálicas de doble cristal sustituyendo las antiguas de madera» .”.

Por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el efecto lesivo. Claro, y los condenados por ruidos en otras sentencias se plantearán ¿y no buscaba lo mismo con mi discoteca? Mi beneficio empresarial, pero nunca lesionar expresamente a los vecinos.

En mi opinión, aunque sé que contradigo a una Audiencia como la de Barcelona y al mismísimo presidente del la Sala de lo Penal del TS, el que se intentase hacer arreglos después o que los vecinos, entiendo que muy cabreados, no quisieran encima dejar entrar en su casa a nadie y menos cuando ningún juez se lo había pedido o exigido, porque las víctimas de momento no pierden en este país su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, no hace que el delito desaparezca. Los ruidos se han emitido por encima de los decibelios permitidos y es responsabilidad de la empresa que eso no ocurra. Si luego se intenta arreglar las cosas estamos hablando de la atenuante de reparación sobre un delito ya consumado. En suma, todo indica que el Tribunal Supremo, al confirmar esa sentencia, da valor de eximente al mero intento de reparar el daño.

A partir del FJ 1. 2. 3 (f. 6 de la sentencia), se descarta la posibilidad de que se pueda condenar a la empresa cuando el empresario ha sido absuelto por este delito. Se citan a continuación las sentencias ya referidas más arriba.

En fin, en mi opinión, una lucha honorablemente llevada por la acusación particular que se ha topado de bruces con el límite a la revisión de hechos probados contra reo del TEDH y que hace que en nuestro país la segunda instancia para las acusaciones esté de hecho imposibilitada.


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viernes, 13 de octubre de 2017

Condena a persona jurídica por delito medioambiental (2015)


(Imagen de La Opinión de Tenerife, que no guarda relación con el caso)
Rastreando sentencias y aplicando nuevos criterios de búsqueda, me encontré la Sentencia de la Audiencia de Cáceres 485/15, Sección 2ª, de 23-X-2015, en la que se condena por conformidad a un individuo y a una empresa por delito medioambiental (extracción de áridos sin autorización junto al río Tiétar). Dicha sentencia la estaba buscando al haber oído a Rafael Ruiz Calatrava, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, en Redondela, donde coincidimos. Con una frase que recordé, acabé llegando a la sentencia y, francamente, ojalá no lo hubiera hecho.

En el escrito de acusación del Fiscal se solicitaba respecto a la persona jurídica una condena de 4 años de multa, con cuota de 15 € día (Antecedente 1º). Estos escritos se visan por un visador, usualmente un jefe o un delegado de la materia.

Señala el art. 50. 4 Cp vigente desde 2010:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

En el Antecedente 3º podemos leer:
Se modifican la conclusión segunda en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito contra los recursos naturales de los artículos 325.1 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015, aplicable retroactivamente al ser más favorable, y 327, ambos en relación con el artículo 338 del Texto Punitivo, la conclusión cuarta en el sentido de apreciar las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y la conclusión quinta en el sentido de solicitar para Braulio las penas de dos años de prisión, multa de catorce meses a razón de una cuota día de seis euros, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con la extracción de áridos por tiempo de dos años, y para TRANSYCON, S.L. las penas de multa de tres años a razón de una cuota día de cinco euros y prohibición de realizar en el futuro actividades de extracción de áridos por tiempo de dos años.”.

Conformidad que el Tribunal se come sin decir palabra.

Echando cálculos, la multa finalmente acordada es de 5.400 € (3 años x 12 meses x 30 días por mes x 5 € día).

Si se hubiera aplicado lo que dice la Ley, aunque fuera lo mínimo (3 años x 12 meses x 30 días por mes x 30 € día)= 32.400 €.

Mientras me acuerdo de mi compañero Desiderio, en la redacción de la sentencia de la Audiencia Nacional a la que dio nombre, al que su jefa le corregía las comas, para acabar separando el sujeto del verbo, aquí vemos cómo un fiscal 5 años después desconoce la norma, y su visador y 3 magistrados de la Audiencia que aceptan una conformidad fuera de los márgenes legales. A eso le añadimos que se le aplica la LO 1/2015 y la atenuante de reparación del daño a la persona física pero no a la jurídica.

Y esto lo unimos a que me es imposible encontrar sentencias de personas jurídicas condenadas por delitos medioambientales, que son de esos delitos que sin una empresa detrás es casi imposible verlos cometidos, para ver que algo está fallando.

Aunque 27.000 € de diferencia mínima puedan parecer pocos en el conjunto de las cosas, tenemos que hablar de en torno a 40 alcoholemias básicas para recaudar eso mismo. Esto solo se va a arreglar y aplicar el día en que la Fiscalía cobre a comisión de lo recuperado, pues no nos damos cuenta de lo que pueden alcanzar las multas si echamos un ojo al Código penal (9 millones de euros en los delitos de multa con cuota diaria o 775 millones que ya hemos visto en una sentencia del Tribunal Supremo y su precedente de la Audiencia Nacional). Pero será que nos sobra el dinero como Estado.


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miércoles, 22 de junio de 2016

La cuarta sentencia del TS en materia de personas jurídicas


La STS 2616/2016, de 13-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia de León, por delito medioambiental al instalarse una cantera en Las Médulas con un buen número de irregularidades. El único condenado se lleva 4 años de prisión, multa y 475.000 € de responsabilidad civil. Los hechos son anteriores a la LO 5/2010.

Empieza saltando claramente a la vista que la condena civil se ha impuesto sólo a una persona física. Ni se impone la responsabilidad civil subsidiaria (120 Cp), ni la solidaria ya posible ex art. 31. 2 Cp tras la LO 15/2003. Es decir, que como no se encuentren los 475.000 € en el bolsillo del condenado, nadie responderá por el daño medioambiental. Veo en la sentencia que se refiere varias veces en los hechos probados a una empresa llamada Catisa (Canteras Industriales del Bierzo SA), como la beneficiaria de dicha cantera. En cualquier caso, no entiendo cómo no se ha impuesto, al menos, la responsabilidad civil subsidiaria a la empresa, y esto sólo puede ser: 1) Porque la Fiscalía ni acusó, 2) Porque acusó, no le dieron la razón en la Audiencia y ya no recurrió ante el TS.

Sea como fuere, el único condenado, pide la aplicación del 31 bis Cp como norma más favorable.

Final del FJ 1º:
Es motivo se desestima al carecer de base atendible. Al tiempo de la comisión de los hechos, -de junio de 1997 a febrero de 2009- no se había promulgado el precepto penal que denuncia como inaplicado.
Concretamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Consecuentemente, tampoco existió una responsabilidad penal imputada a la persona jurídica desde la acusación y tampoco esa responsabilidad formó parte del objeto del proceso. Además, aún en el supuesto de que, salvadas las exigencias derivadas del principio de legalidad y del acusatorio, se hubiera ejercido la acción penal contra la persona jurídica, la redacción del precepto, no excluye la de la persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma. El relato fáctico refiere un comportamiento típico en el acusado consistente en no hacer nada para evitar o disminuir, pudiendo hacerlo, los efectos y daños ecológicos que causó la industria que dirigía, comportamiento personal que es imputable al mismo y del que surge la responsabilidad penal.

El art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física - representantes legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.

En el caso, de esta casación no se formuló acusación a la persona jurídica, por lo que ésta no pudo ser declarada. Por otra parte la responsabilidad de la persona física es independiente de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica”.

Esto es muy importante para centrar dos cuestiones.

En el mismísimo TS parece que no se han leído la última reforma.
Dice clara y meridianamente la Exposición deMotivos de la LO 1/2015 lo siguiente (apartado III, no hay tanto para leer):
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.”.

Vamos, que el TS dice lo contrario que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica. Y vaya por delante que esta sentencia incurre en abierta contradicción con la STS de 29-II-2016, ponente Maza y Martín, que, siendo de pleno, dice que no estamos ante una responsabilidad vicarial (pág. 24):
Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.”.

Sandro, paga la coca, primer aviso.
Como por más o menos todos es sabido, a cierto televidente le llaman graciosillos exigiendo que le paguen la dosis. Si fuera un buen televidente adivinaría que le van a exigir el pago (o hacer una broma en público), y no descolgaría. Sea como fuere, lo cierto es que la defensa plantea una cuestión interesante, que orilla el TS: ¿quién paga la fiesta?

El recurrente, siendo los hechos cometidos entre 1997 y 2009, pretende que se aplique el 31 bis Cp, que apareció con la LO 5/2010. Esto plantea un escollo absoluto: no se tomó declaración de imputado (hoy investigado) a la persona jurídica. Curiosamente, sería aplicar retroactivamente a la empresa una norma desfavorable y, sin embargo, favorable al aquí reo, por la aplicación del 116. 3 Cp.

Sin embargo, y aquí es donde se da el toque maestro, la defensa no planteó (y el TS ni entra en ellas) dos alternativas: 1) Haber pedido que se aplicará el 31. 2 Cp, vigente con la LO 15/2003 (responsabilidad solidaria entre empresa y condenado, pero sólo para la multa). Este sistema, sí vigente entre 2003 y 2009, era aplicable en el tiempo, pero nos deja el irresoluble problema de que si nadie acusa y lo pide mal vamos, 2) Sin embargo, lo que a todas luces sí pudo haber hecho la defensa era pedir el litis consorcio pasivo necesario: obligar a que se introdujese como responsable civil a la empresa ya desde la instrucción, conforme a la Ley de enjuiciamiento civil.

Y esto es así, porque en no pocos delitos en los que hay empresas se pone un hombre de paja o testaferro, a veces a un mendigo al que se le ha duchado y llevado al notario, para dirigir a la misma.

Lamentablemente, desde este humilde blog no podremos saber cómo acaba el cobro efectivo de los 475.000 €.

Levantamiento del velo (FJ 2º):
En el segundo motivo reitera la anterior impugnación denunciando el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 e inaplicación del art. 31 bis, todos del Código penal, sosteniendo que la titular de la explotación era la sociedad CATISA, no el recurrente que no ha realizado "los trabajos materiales de explotación de la cantera".

El motivo debe ser desestimado reproduciendo el contenido argumental del anterior fundamento. Ni el precepto denunciado como inaplicado estaba en vigor, ni se formuló acusación contra la persona jurídica. A la persona física se le acusó, y se declaró probado, una conducta consistente en no actuar en defensa del bien jurídico, medio ambiente, pudiendo hacerlo y estando obligado como consejero delegado y con conocimiento de la obligación de actuar y pudiendo realizarlo en defensa del bien jurídico impidiendo la causación del peligro y del daño ecológico. El relato fáctico expresa el conocimiento de la situación generadora del deber y un comportamiento lesivo al bien jurídico, por lo tanto, por su propia responsabilidad.”.

Esto entronca con lo antedicho: si la Fiscalía o la Junta de Castilla y León no acaban formulando acusación penal o civil contra el responsable, mal se puede introducir por la defensa, más allá de lo ya dicho respecto al litisconsorcio pasivo necesario, a ningún otro corresponsable. Frente a lo dicho por el TS, si ya se advierte que el precepto no estaba en vigor, mal se podía formular acusación (otra cosa es que la defensa, insisto, puede pedir la aplicación de una norma penal más favorable en el tiempo, que, paradójicamente, perjudicaría a la PJ).

En el FJ 5º se trata la aplicación del art. 325 Cp y en el FJ 6º la del 326 a) Cp (funcionar la industria clandestinamente).

El cómo funciona durante diez años una mina clandestinamente en un país con Google Maps y satélites es un misterio que difícil respuesta tiene.

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