viernes, 29 de abril de 2016

Delitos sexuales (XXI): Abusos sexuales continuados por webcam


La STS 1487/2016, de 12-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una sentencia de la Audiencia de Huesca. Un sujeto es condenado a 4 años y 3 meses de prisión por convencer en hasta cinco ocasiones a una menor, de diez años, para que se pusiera la webcam, se masturbase para él, le observara a él y ella se introdujese los dedos.

El FJ 1º dice lo siguiente:
Es cierto que los hechos probados no dan cuenta de un contacto físico entre el acusado Carmelo y la niña de 10 años Nicolasa. Describen la realidad de una conversación desarrollada en Facebook,  de la que no existe constancia gráfica, pero en la que se intercambiaron mensajes e imágenes a través de las respectivas cámaras webcam  de la que disponían ambos protagonistas. Y más allá de la transcripción íntegra de ese diálogo, tal y como se recoge en el factum, existieron evidentes indicaciones por parte del acusado a la menor, acerca de dónde tenía que tocarse -boca, pechos, ano y clítoris- o dónde tenía que introducirse los dedos - boca, vagina y ano- o qué partes tenía que enseñarle la menor para su disfrute libidinoso -"..." baja la cámara y abre las piernas para ver cómo eres", "quiero ver cómo te mojas el dedo y te tocas el xixi", "tira de las nalgas para ver el ano", "el agujero", "ahora el xoxo", "tócate el clito  ...".

El art. 183.1 del CP, en la redacción vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, castigaba con una pena de prisión de 2 a 6 años al que "... realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años".  En la actualidad, a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, que ha elevado la franja cronológica para ser considerado víctima de este delito, se ha suprimido la referencia al bien jurídico protegido, sustituyendo la mención a la indemnidad sexual por una mención más amplia a "... actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".  Este cambio legislativo, que la STS 652/2015, 3 de noviembre atribuye a un "... prurito doctrinal del sector responsable de la redacción de la reforma", no debe interpretarse más allá de una rectificación semántica que no modifica el criterio de esta Sala respecto a la indemnidad sexual como bien jurídico protegido cuando el menor de edad es el destinatario de un ataque de carácter sexual (cfr. SSTS 331/2004, 16 de marzo o 604/2012, 20 de junio , entre otras muchas). De hecho, el epígrafe que rotula el título VIII del Libro II sigue incluyendo una alusión expresa a la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.

Son muchos los precedentes de esta Sala en los que la aplicación del art. 183 del CP no se ha visto obstaculizada por el hecho de que no mediara contacto físico entre agresor y víctima. Y no sólo en aquellos casos en los que la ausencia de relación física está ligada al escenario telemático en el que se desarrolla el abuso. Así, por ejemplo, en la STS 1397/2009, 29 de diciembre , decíamos que "... el delito de agresión sexual del art. 178 se consuma atentando contra la libertad sexual de otra persona sin que se exija que el sujeto necesariamente toque o manosee a su víctima. (...). Que la satisfacción sexual la obtenga (el acusado) tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba es indiferente para integrar para ello lo que es en ambos casos un comportamiento de indudable contenido sexual.

Pero más allá de aquellos supuestos en los que la falta de contacto físico se produce en un contexto de proximidad entre agresor y víctima, las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico, no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable. El intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra su indemnidad sexual (ATS 1474/2014, 18 de septiembre), la obtención de grabaciones con inequívocos actos sexuales ejecutados por menores de edad (STS 864/2015, 10 de diciembre), la introducción anal y vaginal de objetos por parte de dos niñas, inducidas por su propia madre para su observación por un tercero a través de Internet (STS 786/2015, 4 de diciembre), son sólo algunos ejemplos bien recientes de resoluciones de esta Sala en las que hemos considerado que el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin esa contigüidad física que, hasta hace pocos años, era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores.

En el presente caso, basta una lectura del juicio histórico para concluir que el acusado Carmelo realizó actos que atentaban directamente contra la indemnidad sexual de Nicolasa . La Audiencia Provincial sugiere que algunos de los hechos descritos podrían haber encontrado mejor encaje típico en el art. 189.1.a) y 3.a) del CP, pues bien podría afirmarse que el acusado utilizó a una menor de trece años con fines exhibicionistas o pornográficos, teniendo en cuenta, además, que en aquel precepto se otorga idéntico tratamiento a esa conducta cuando los hechos se ejecutan con fines "... tanto públicos como privados".  Las limitaciones impuestas por el principio acusatorio han impedido a los Jueces de instancia subsumir los hechos conforme a ese criterio. En cualquier caso, sin adentrarnos en el debate acerca de posibles tipicidades alternativas y de las implicaciones concursales de cada una de ellas, terreno vetado por los términos en que el Fiscal formalizó sus conclusiones definitivas, lo que está fuera de dudas es que los hechos relatados en el factum son susceptibles de encaje en el art. 183.1 del CP . Se trata de acciones de inequívoco carácter sexual, que menoscabaron la indemnidad de Nicolasa. Son acciones que, como subraya el Fiscal en su dictamen de impugnación, estuvieron preordenadas a la ofensa a ese bien jurídico, que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito como "... el derecho de los menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la preocupación o interés porque éstos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y un bienestar psíquico, en definitiva el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada a su personalidad" (STS 476/2006, 2 de mayo).

Su carácter continuado -no cuestionado expresamente en el recurso- se deriva de la repetición de actos ejecutados para la satisfacción de un mismo propósito libidinoso, conforme explican los Jueces de instancia en los FFJJ 2º, 3º y 4º.”.

En mi opinión es una pena que la STS se haya quedado sin explorar el argumento de la autoría mediata siendo la autora la propia víctima.

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jueves, 28 de abril de 2016

Alteración de precios públicos, concursos y subastas (262 Cp)

(El galo Breno ya sabía de lo que hablaba. Hasta que se encontró con Furio Camilo)
Hace nada tuve un juicio por este delito, extraordinariamente raro de ver en la práctica y que, por suerte, acabó de maravilla.

Para preparármelo me hice con la descomunal STS 3699/2015, de 27-VII, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz; para que nos entendamos, el Caso Malaya.

Vamos a ver el FJ 200º (f. 1300 de la sentencia):
DUCENTÉSIMO .- En el  motivo quinto se denuncia, también al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, la vulneración del artículo 262 del CP.
1. Alegaciones de la recurrente.
En el tomo II de la sentencia, folios 1197 a 1199, se recogen los hechos que se consideran probados, y que son considerados como suficientes para concluir la existencia del delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, concretamente en la modalidad -y esto es clave- de concierto entre partes para alterar el precio del remate. Esta es la literalidad del precepto que se aplica y no otra.

El resumen de hechos probados es el siguiente:
A) El día 14 de abril de 2004 (y no 2011 como consta en la sentencia, folio 1197) se publicó en el BOP anuncio de licitación por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas y técnicas que han de regir el concurso para procedimiento abierto y trámite de urgencia para la contratación del servicio de grúa, así como la guarda y custodia de los vehículos retirados de la vía pública.
B) El día 13 de octubre de 2004, se publicó en el BOP la nueva redacción de la Ordenanza Fiscal número 1-11 Reguladora de las Tasas por Recogida de Vehículos en la Vía Pública.
C) En fecha 13 de Mayo de 2004, el concurso fue declarado desierto por falta de licitadores.
D) En fecha 4 de mayo de 2005, por Decreto de Alcaldía, se produce la adjudicación directa a «Alquiler de Camiones SA», empresa propiedad del Sr. Angel Leopoldo al haberse declarado desierto por falta de licitadores en el concurso convocado.
E) En fecha 16 de febrero de 2006, la Junta de Gobierno Local aceptó por unanimidad la renuncia presentada por "Alquiler de Camiones S.A." por la siguiente causa: «debido a que con posterioridad ha tenido conocimiento de la Ordenanza Fiscal que regula las tarifas aplicables a la prestación del servicio, suponiendo la aplicación un grave perjuicio económico para su representada, imposible de asumir e implicar la ruptura del necesario equilibrio económico que debería regir la prestación del mencionado servicio».

Estos hechos pueden considerarse los antecedentes de los que son tildados de ilícitos, que ya han sido mencionados en el motivo primero, y que de forma resumida vienen a establecer que el ayuntamiento de Marbella tenía una deuda de 1,5 millones de euros con el Sr. Angel Leopoldo, que éste presionó amenazando con acudir a los medios de comunicación; y que con la intención de calmarlo la recurrente y otros condenados prestaron su conformidad para modificar la ordenanza reguladora de la retirada de vehículos vigente; encargando la recurrente a Leticia Macarena que llevara la negociación de las nuevas tarifas; si bien, finalmente, las condiciones pactadas no llegaron a plasmarse en una nueva ordenanza municipal y ninguna empresa de Angel Leopoldo llegó a resultar adjudicataria de la concesión del servicio de retirada de vehículos.

Llama la atención, por otro lado, que los hechos se apostillan (folio 1199) con la siguiente expresión:
«La realidad de estos hechos ha sido reconocida por el Sr. Angel Leopoldo en el Acuerdo-Conformidad a que ha llegado en el Plenario de las Actuaciones».

Pues bien, los hechos que se consideran probados no son constitutivos de ninguna de las modalidades previstas en el artículo 262 del Código penal, prestando su disconformidad total con la argumentación que consta en los fundamentos de derecho, concretamente en el tomo IV, folios 86 a 100.

La conducta típica requiere un presupuesto, cual es la existencia de un concurso o subasta pública, que no concurre en el supuesto de autos, impidiendo la aplicación del artículo 262.3º CP al caso que nos ocupa:
a) Según la doctrina, el inciso tercero del artículo 262 del CP , que hace referencia a concertarse entre sí con el fin de alterar el precio del remate, se refiere exclusivamente a las subastas, precisamente por la referencia al remate como resultado de la puja. Con esta modalidad se han querido abordar expresamente algunos comportamientos de los denominados «subasteros», que mediante el acuerdo previo con otros postores condicionan el resultado de la puja. En consecuencia, debió la Sala argumentar cómo las conductas de la recurrente van referidas a la concurrencia de subasta, la concurrencia de postores y el concierto para alterar el precio del remate, concierto, que como indica un sector doctrinal, debe comportar una determinada capacidad-finalidad objetiva para alterar el precio. Entiende que ha quedado demostrada la imposibilidad de hacer extensiva la conducta que se le reprocha, al supuesto legal que se aplica. El tipo penal exige una subasta, que en el presente supuesto no se da y en consecuencia no procede su aplicación.
b) Además, tal y como señaló la defensa de Leticia Macarena, tampoco existe un concurso, ni siquiera en fase de gestación.

Sólo concurren una serie de comportamientos dirigidos a la modificación de la ordenanza que regulaba las tasas a aplicar por la recogida de vehículos con la grúa. Confunde la Sala de instancia, cuando manifiesta que «lo esencial es que el expediente del concurso está concluso y pendiente de aprobación», con la revisión de una ordenanza, realizada dentro de la dinámica legislativa propia de los entes locales. La conducta que se reprocha a la recurrente, concretamente el pacto con Angel Leopoldo para la fijación de precios en la revisión de la ordenanza, podría haber sido objeto de reproche, a los solos efectos de acusación, de otros ilícitos penales, como pudiera ser el tráfico de influencias o negociaciones prohibidas, pero nunca el tipo que se ha aplicado, pues como se ha reiterado a lo largo del presente motivo exige la concurrencia de una subasta y el concierto para alterar el precio del remate, extremos que no se dan en el presente supuesto.

2.1. Dentro del Título XIII del Código Penal, que lleva por rúbrica "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", el Cap. VIII trata en un único artículo, el 262, "de la alteración de precios en concursos y subastas públicas", cuyo texto actual, introducido por la reforma de la L.O. 15/2003, entró en vigor el 01/10/2004. Sin embargo coincide en lo que aquí interesa con la redacción original del Código Penal de 1995, que define cuatro conductas constitutivas de este delito: solicitar dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; intentar alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; concertarse entre sí con el fin de alterar el precio del remate (que es la modalidad aplicada por la Audiencia), o fraudulentamente quebrar o abandonar la subasta habiendo obtenido la adjudicación. Esta última definición penal implica un delito de resultado mientras que las tres anteriores constituyen delitos de mera actividad, bastando en nuestro caso el concierto sin exigir su consumación que se haya llegado a alterar el precio del remate. El supuesto de concertación fue el último de los introducidos por el legislador al objeto de evitar la impunidad de determinadas conductas que se venían produciendo en el curso de las subastas públicas realizadas por los denominados "subasteros", que se ponían de acuerdo entre ellos para alcanzar remates por precios irrisorios o inalcanzables en perjuicio de los ejecutados y beneficio directo o indirecto de los primeros. Por ello este tipo y los restantes comprendidos en el artículo 262 ponen el acento de la protección penal no solo en el patrimonio individual de los deudores o concursantes sino que alcanza una finalidad supraindividual relativa a garantizar la libertad de pujar, la igualdad de oportunidades de los postores y en general la correcta formación de los precios cuando los bienes se adjudican mediante los procedimientos de concurso o subasta, lo que tiene un interés que rebasa el individual de los postores.

Este delito no deja de tener relación con el artículo 284 CP dentro de la sección que trata de los delitos relativos al mercado y a los consumidores. Sin embargo se justifica su existencia autónoma teniendo en cuenta las conductas especiales que el mismo abarca, difícilmente encajables en las previstas en el precepto citado.

La estructura típica desde luego se integra objetivamente por la existencia previa de un concurso o subasta pues si rematar significa poner fin o concluir uno u otra no puede entenderse el tipo objetivo de otra forma. En el primero se trataría de concertarse para alterar el precio final de la adjudicación y en la segunda el de la subasta, bastando, insistimos, para su consumación con la existencia de una concertación, generalmente entre distintos postores o concursantes, aunque también pueden sumarse a la misma los funcionarios encargados de dichos procedimientos. También debemos recordar que el artículo 269 CP, dentro de las disposiciones comunes a los capítulos anteriores, contiene la norma que castiga la provocación, conspiración o proposición de los delitos del Título decimotercero aplicándola específicamente a los de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, es decir, excluye de la punición los actos preparatorios referidos al delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas.


Frente al argumento de la Audiencia relativo a que el delito es de mera actividad y que lo descrito implicaría ya consumación del concierto para alterar el precio del remate, una cosa es que no sea exigible que la alteración haya tenido lugar, y otra cosa que sí lo sea para la ejecución la existencia del concurso o subasta, y otra distinta que hayan existido negociaciones previas a la convocatoria de estos procedimientos de adjudicación que constituirían actos meramente preparatorios que son impunes por disposición del artículo 269 CP. En este extremo tiene razón la recurrente cuando argumenta que la conducta que se le reprocha, "concretamente el pacto con Angel Leopoldo para la fijación de precios en la revisión de la ordenanza, podría haber sido objeto de reproche, a los solos efectos de acusación, de otros ilícitos penales, como pudiera ser el tráfico de influencias o negociaciones prohibidas, pero nunca el tipo que se ha aplicado, pues como se ha reiterado a lo largo del presente motivo exige la concurrencia de una subasta y el concierto para alterar el precio del remate".

Es evidente que los actos preparatorios siempre se darán "en relación" a la ejecución de un delito posterior y por ello esta alternativa de la Audiencia es insuficiente para entender la concurrencia del concurso como elemento del tipo objetivo del delito. Esta consideración equivale a una interpretación extensiva del mismo en perjuicio del acusado, contraria a la legalidad y taxatividad penales.”.

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miércoles, 27 de abril de 2016

Dos sentencias del TC sobre el derecho a la libertad. Las SSTC 48 y 50/2016

(Feliz día de San Jorge, aunque sea atrasada la felicitación)
El pasado viernes 22 se publicó una nueva batería de sentencias del Tribunal Constitucional.

La STC 48/2016 declara nulos un auto de la Audiencia de Valencia y otro del Tribunal Supremo. La problemática es exactamente la misma que en su día se vio sobre la STC 241/2015 sobre abono de la prisión provisional.

Dejo los FJ 3º y 4º:
3. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de reciente pronunciamiento en la STC 261/2015, de 14 de diciembre, a cuya fundamentación es preciso remitirse.
Resumidamente, en el fundamento jurídico 7 de la STC 261/2015 se ha establecido que la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los supuestos en que se simultanea la condición de preso preventivo y de penado a que se refería la STC 57/2008 se genera momento a momento, de modo que (i) la modificación legislativa operada en el art. 58.1 CP por la Ley Orgánica 5/2010 para prohibir el doble cómputo no puede desconocer los beneficios del doble abono ya generados en periodos de tiempo en que no estaba vigente y a los que resulta aplicable la interpretación del art. 58.1 CP sustentada en la citada STC 57/2008; pero (ii) la aplicación de la norma derogada no puede tener un aplicación hacia el futuro para situaciones de simultaneidad que todavía no se han producido cuando la redacción de dicho precepto ya prohíbe esa práctica. Por tanto, se concluye que la interpretación judicial según la cual no resulta procedente el abono del periodo o fracción del tiempo en que se ha cumplido simultáneamente la medida cautelar de prisión preventiva y la pena de prisión bajo la vigencia de la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 no resulta respetuosa del derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el art. 17.1 CE. Solo a partir de la fecha de entrada en vigor de la redacción dada al art. 58 CP por la citada Ley Orgánica 5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que prohíbe el doble abono; manteniéndose en cuanto al tramo anterior el criterio interpretativo sentado en la STC 57/2008 para la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

4. En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el recurrente había solicitado el abono de la totalidad del periodo de tiempo en que había simultaneado la condición de preso preventivo y penado en la causa de referencia, esto es, desde el 24 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, considerando aplicable a todo ese periodo la interpretación que se había realizado por la STC 57/2008 del art. 58.1 CP en la redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010; y (ii) las resoluciones judiciales impugnadas denegaron el abono de cualquier momento de ese periodo con el argumento de que la sentencia que debía ejecutarse se había pronunciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 58 por la Ley Orgánica 57/2008, que ya prohibía ese doble abono.
Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en la ya citada STC 261/2015, hay que concluir que el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente ha resultado vulnerado por las resoluciones judiciales que aplican el art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, a todo el periodo de cumplimiento simultáneo de la medida cautelar de prisión preventiva y de la pena de prisión. Una decisión judicial respetuosa con el derecho a la libertad del recurrente impone que, de acuerdo con el criterio del Tribunal, en relación con el periodo de tiempo de cumplimiento simultáneo producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, sea aplicado el art. 58.1 CP, en la redacción previa a la operada por la citada Ley Orgánica 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008.”.

Estoy seguro de que esta STC, dictada 3 años después del auto del Tribunal Supremo, reconfortará, aunque tardíamente, al penado.

La STC 50/2016 vuelve a dar por tercera vez la razón a la Fiscalía de Las Palmas contra el criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 15 y la Audiencia Provincial en otro asunto de incapacitación. Me remito a lo que ya se vio en el caso 1 (STC 22/2016) y caso 2 (STC 34/2016).

Puede creer el lector que si a mí el TC me enmendase la plana tres veces en menos de un trimestre me plantearía seriamente matricularme en Derecho y volver a hacer la carrera íntegra. Lamentablemente, esto va de conciencia de cada cual, porque no hay manera, legalmente hablando, de que a un profesional con responsabilidad pública se le pueda obligar a hacer un repaso a fondo de su especialidad.

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martes, 26 de abril de 2016

Diferencias entre instrucción judicial española y fiscal norteamericana: el caso Volkswagen

(Pese a todo, más limpio que un VW nuevo)
Si en otoño estallaba el escándalo Volkswagen, en el que la empresa del automóvil alemana reconocía haber trucado las emisiones de sus tubos de escape para aparentar ser ecológicos, con el consiguiente fraude fiscal y medioambiental, ya tenemos acuerdo entre la Fiscalía norteamericana (Deparment of Justice, DOJ) y la empresa. Paralelamente, la investigación en España va al ritmo de sus consonantes de delincuencia económica, con lo que, con un poco de suerte, en uno o dos lustros igual tenemos sentencia.

Véase ESTA y ESTA OTRA noticias.

Esto es lo que pasa cuando es la Fiscalía la que instruye, tal y como acontece en toda América y Europa a salvo de Eslovaquia y nosotros. Mientras aquí seguimos con una serie de mantras (no puede instruir en España el MF porque es parte, no puede el MF instruir hasta que sea imparcial), en el resto del mundo se cierran instrucciones complejas en tiempo record.

Por supuesto, para nosotros lo importante es la garantía de imparcialidad judicial frente a la profesionalidad: véanse casos donde entre el delito y la sentencia ha pasado más de una década y para no acabar ingresando nadie en prisión (Prestige), casos con centenares de imputados en los que cuando el magistrado se ve agobiado concursa y que arree el siguiente (ERES de Andalucía es un caso pero conozco decenas de otros así), asuntos de millones de euros confiados a jueces de primer destino, JAT, interinos, etc. (eso sí, ellos independientes), macroasuntos en los que ni se mira la cualificación de instructor (a los ERES de Andalucía ha llegado una magistrada que llevaba una década en familia, civil, y nada impide en la carrera judicial cambiar de jurisdicción; tan sólo importa tener el mejor número de escalafón).

En la última reunión de jueces decanos se abogaba porque se creasen juzgados especializados. ¿No puede cada partido judicial crearlos vía 98 LOPJ tal y como acontece con los juzgados de familia? Y respecto a los medios es tan fácil como que el Juez Decano pida equis funcionarios de Hacienda y de Policía Judicial y que el resto de las Administraciones tengan que poner las cartas boca arriba, señalando si los aportan o no.

Sin embargo, en esta piel de toro al sol, que decía Estrabón, todo sigue igual. Bajo la ya citada excusa de la dependencia del Gobierno (por cierto, ¿en Italia, Reino Unido, EEUU, Francia, etc., la gente de dónde se cree que sale la Fiscalía?), seguiremos felices y contentos con esta instrucción poco práctica y sobre todo muy lenta.

Ahora, vuelva el lector a observar los términos del acuerdo Fiscalía de los EEUU con Volkswagen y cuénteme dentro de una década lo que ha acabado pasando en España.

Nota técnica: en otro orden de cosas, sería recomendable introducir en la LECRIM una previsión idéntica al art. 787. 8, pero para la fase de instrucción. Si en fase de enjuiciamiento ese precepto permite que la persona jurídica alcance un acuerdo y salga del procedimiento, sin perjuicio de que conformen o no la pena las personas físicas, tendría que regularse esa misma opción procesal para que pudiera acontecer como en el caso que ahora presentamos de un acuerdo en instrucción en EEUU. Todos sabemos las reglas de la analogía, hasta que, como he visto y no pocas veces, la defensa quiere llegar a un acuerdo, pide la transformación a juicio rápido y el juez se niega, pretendiendo añadirle más trabajo gratuitamente al órgano de enjuiciamiento.

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lunes, 25 de abril de 2016

Hacia la profesionalidad e independencia del Ministerio Fiscal


Os dejo una completísima radiografía que ha hecho mi bienamada asociación APIF (Asociación Profesional e Independiente de Fiscales).
HACIA LA PROFESIONALIDAD E INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO FISCAL


DENUNCIAMOS

1 - El tradicional incumplimiento por los poderes políticos del artículo 124 de la CE  El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.” Estas  elevadas funciones que se nos encomiendan no cuentan con medios ni regulación adecuada para llevarlas a cabo con independencia y eficacia.

2 -  La inadecuada e insuficiente, regulación del Ministerio Fiscal, tanto desde el punto de vista funcional, como orgánico respecto de la Carrera Fiscal. Sin que reformas legales llevadas a cabo hayan tenido debidamente en cuenta al Ministerio Fiscal, la realidad diaria del funcionamiento de las distintas Fiscalías, y la situación de Fiscales y personal auxiliar.

3 – La regulación de la designación y separación del Fiscal General del Estado por el Gobierno de la Nación no garantiza ante la sociedad ni ante los profesionales la imparcialidad e independencia de la Institución, siendo causa del descrédito del Ministerio Fiscal en casos de transcendencia mediática, ofreciéndose la imagen de que es la acusación popular, ejercida por personas cuyos intereses muchas veces se desconocen, quien hace el trabajo que los Fiscales indebidamente omiten.

4 - El mantenimiento de una regulación del Ministerio Fiscal en sus atribuciones procesales sin las debidas reformas, especialmente  en relación con  la instrucción penal de adultos, que dificulta la debida eficacia de la jurisdicción criminal.

La implantación del artículo 324 de la L.E.Cr. con plazos tasados de instrucción cuya llave corresponde a los Fiscales que no  instruyen y que no comparten espacio físico con los juzgados y atienden además a múltiples funciones diversas, supone un obstáculo más para la eficacia de la justicia penal en España. Se pretende  instrucciones ágiles a coste cero, sin medios, y a costa de instrucciones deficientes.

5 - La ausencia de una reglamentación  interna básica que regule nuestra función y que permita articular las quejas y recursos de los Fiscales de a pie dentro de la Institución. Hoy en día existe  una falta total de concreción de los derechos que nos asisten en nuestra labor diaria. En el año en curso, 2016, la norma básica que regula nuestra función es el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal de 1969  una norma que corresponde a otra etapa histórica, a otro modelo de Estado. Una norma que no casa mínimamente a la estructura actual del Ministerio Fiscal. No ha existido, en estos 38 años de democracia una voluntad real, ni política ni institucional, de dotar a los fiscales de base de una normativa adecuada a la importancia de nuestra función y a nuestro papel constitucional.

6 – La falta de transparencia en la Fiscalía es absoluta, tanto en las decisiones que afectan a los fiscales (por ejemplo, lo que ocurre en el Consejo Fiscal, o las razones por las cuales se producen los nombramientos), como sobre todo en las relaciones entre el Fiscal General  y el Gobierno.   Es sorprendente que no haya una normativa clara sobre lo que el Gobierno puede pedir al Fiscal, que no haya obligación de documentar esas relaciones o que por ejemplo, la agenda del Fiscal General no tenga la más mínima publicidad.

7 -  Los Fiscales no tienen un puesto de trabajo definido ni una regulación de los repartos de trabajo que refuerce su independencia y su funcionamiento eficaz.

No existe aún un estudio de la carga de trabajo de cada Fiscal y de cada Fiscalía. Lo que tenemos a día de hoy es un irregular reparto de efectivos a lo largo del territorio nacional, con una más que mejorable distribución de funciones entre las distintas Fiscalías que equipare la carga de trabajo de todos y cada uno de sus integrantes.

8 - Pese a todos estos condicionantes no contamos con un plan de prevención de riesgos laborales apropiado a su función que contemple el estrés como principal fuente de riesgos y que ponga remedio a las múltiples disfunciones que se dan en el trabajo diario con sedes y despachos que no reúnen las condiciones básicas para el ejercicio digno de nuestra función.

9 - La absoluta falta de medios del Ministerio Fiscal. Carencias, tanto de medios personales como materiales, que siendo generales en todo el ámbito de la Justicia, en el Ministerio Fiscal vienen siendo especialmente escandalosas.

10 - En esa ausencia de medios adecuados deben destacarse los sistemas informáticos puestos a disposición de la Justicia, la mayoría de ellos obsoletos, que lejos de agilizar y facilitar el trabajo diario de los Fiscales suponen una pesada carga añadido a lo que constituye la tarea propia de su cargo, y un obstáculo a la eficacia.

Situación que se ha visto empeorada con la implantación del sistema LEXNET, en la pretendida aspiración a lo que se ha venido en llamar el “papel cero”. No pueden implantarse sistemas de comunicación telemática obsoletos, fuente de numerosos fallos, sin preparación adecuada a los llamados a aplicarla, sin plantillas adecuadas…No se puede modernizar la justicia con programas y sistemas propios de hace 20 o 30 años implantando presuntas mejoras a coste CERO.


AFIRMAMOS

La verdadera voluntad política de que la Justicia funcione exige:

1)    un Ministerio Fiscal que funcione

2)    reformas profundas de la normativa procesal y estatutaria del Ministerio Público; no mera propaganda política

3)    inversión económica en formación, y medios; no pretendidas soluciones ingeniosas de “coste cero”.


PROPONEMOS A LOS PODERES POLÍTICOS

1.- Que de una vez por todas exista un verdadero Pacto por la Justicia que la convierta en un instrumento eficaz en relación con los transcendentes intereses en juego, como son los derechos de los ciudadanos.

2.- Que se acometan las reformas legales que cuentan con un amplio consenso científico y social, en favor de la independencia y la eficacia de la Justicia española.

3. -  Que se regule la figura del Fiscal General del Estado reforzando la independencia y neutralidad política del Ministerio Fiscal.

4. - Que se derogue inmediatamente el actual art. 324 LECr al ser un instrumento propio de un sistema procesal inexistente, incompatible con la configuración actual de la instrucción en España y con los medios que se han puesto a disposición de la Justicia española. Y se adapte el proceso penal plenamente al Principio Acusatorio de modo homologable a la generalidad de los países occidentales con un Fiscal instructor, y un Juez de Garantías.

5. - Que de una vez por todas se dote al Ministerio Fiscal de un reglamento propio de un estado democrático.

6. - Que se establezca de una vez un Código ético en la Fiscalía, para la jerarquía y para los fiscales, y que se introduzca la transparencia necesaria en el seno del Ministerio Fiscal y en sus relaciones con el Gobierno y demás instituciones.

7. - Que la definición del puesto de trabajo de cada Fiscal y en consecuencia los repartos de trabajo en el seno de las Fiscalías se doten de seguridad jurídica y se vean presididos por los principios de mérito y capacidad como garantía de salvaguarda de los derechos de los Fiscales y de eficacia de nuestra función.

8. - Que se dote a la Carrera Fiscal de un plan de prevención de riesgos laborales adecuado a su función y de mecanismos ágiles para la denuncia y detección de las disfunciones que se produzcan.

9. - Que se dote de medios al Ministerio Fiscal.  Estableciendo plantillas adecuadas y suficientes con una distribución eficaz de sus efectivos de acuerdo con la carga de trabajo real, y la eficiencia organizativa. Facilitando medios materiales modernos y adecuados a la importancia de este servicio público esencial en un Estado de Derecho.

10. - Que se suspenda la implantación de Lexnet en tanto en cuanto no sea un instrumento eficaz para el funcionamiento de la Justicia, lo que pasa inexorablemente por la modernización de sistemas y equipos. Y en tal sentido se dote al Ministero Fiscal de adecuados instrumentos informáticos, que faciliten el cumplimiento de su misión en vez de sobrecargar y dificultar a los Fiscales con tareas que no le son propias.

Madrid, a 22 de abril de 2016


Comisión Ejecutiva de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF)”.

 


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