Como todo el mundo sabe, una de las cuestiones más
subjetivas que existen en el ámbito docente es la relativa a la valoración del
esfuerzo del alumno, particularmente a través de la singularización de su nota
final. Si uno no está conforme, sólo puede acudir a un órgano colegiado, sea la
universidad o en la enseñanza secundaria, donde puede que se le revise la nota,
pero no habiendo ni una posibilidad de que los tribunales de justicia reformen
esa valoración, ya que únicamente entran, en tal caso, a contemplar si se han
respetado las formalidades externas.
En los hechos probados, tenemos a una profesora
asociada de Enfermería de la Universidad de Almería que en agosto de 2006
obtiene una baja por maternidad y por causa de esto se contrata a un sustituto.
El profesor sustituto evaluó en enero de 2007 a los alumnos dando como resultado
las correspondientes notas entre las que seis chicas tenían notas de entre 5 y
9 sobre 10. Estas chicas eran parte de un grupo de 106 alumnos que presentaron
en noviembre de 2006 una queja contra la asociada, es decir, llevando ya esta unos
meses de baja y unos meses antes del examen.
Como quiera que la asociada causó alta y al sustituto
la aplicación informática no le dejaba subir las notas, el Departamento le dio
la orden a la asociada de que las subiese ella, pero la intrépida asociada les
puso a esas seis chicas la nota de 4’5 (suspenso), provocando que acudieran a
revisión a su despacho y cinco de las seis firmasen un escrito de retractación
de la queja con la finalidad de recuperar su aprobado.
La Audiencia condenó a la profesora asociada por un
delito continuado de coacciones, absolviéndola de un delito de falsedad
documental.
LAS COACCIONES
La Audiencia da los siguientes parámetros para
justificar la condena:
“al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican
dicha infracción, tal y como han sido configurados por la consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (ss. de 21 de mayo de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 27
de enero de 2011, por citar algunas recientes):
1º)
una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis
compulsiva), ejercida contra el
sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través
de cosas, e incluso de terceras personas;
2º)
el "modus operandi" va encaminado como resultado a impedir hacer lo
que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3º)
la conducta ha de tener la intensidad de violencia (física o intimidativa)
necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir
falta
4º)
que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la
libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y
5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa
de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad
del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre;
y 1367/2002, de 18 de julio), agente que no ha de estar legítimamente
autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de
noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)”.
LA FALSEDAD DOCUMENTAL
La Audiencia señala:
“Finalmente tampoco es de apreciar que los
hechos probados sean constitutivos del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º y 4º del
Código Penal por el que asimismo formula acusación el Fiscal habida cuenta que la
acusada no incurrió en una alteración material de las actas provisionales de
las calificaciones, las cuales no
fueron elaboradas y firmadas por el profesor que impartió la asignatura y
corrigió los exámenes, al haberse reincorporado la titular a su puesto docente tras
haber disfrutado de una licencia maternal, produciéndose el cese del sustituto
el 25-1-2007 y, por tanto, con anterioridad a la redacción de las actas
provisionales que fueron firmadas el 15 de febrero siguiente, siendo instada
por el centro para que las firmara pese a no haber participado en la
impartición de la asignatura ni en la evaluación de los exámenes. Por otro
lado, la modificación de determinadas notas no obedece a un
dolo falsario sino que fue el instrumento de que se valió la acusada para perpetrar
el delito de coacciones, tal y como
se ha razonado anteriormente, por lo que carece de entidad suficiente para
integrar un delito autónomo de falsedad documental.”.
Esto, en mi opinión, carece de todo sentido. Tal y
como vimos en este post, en el que el Tribunal Supremo revoca la absolución a un
funcionario de la Hacienda Pública vasca, diciendo:
“En cuanto a los elementos integrantes del delito de
falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS
279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4 , entre otras) los
siguientes:
a) Un elemento objetivo
propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas
en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas
enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha
"mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos
esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal
eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la
existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente
sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento
subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y
voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado
en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental
no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la
"mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en
documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento
en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye
presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente
potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con
cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico
jurídico. Y la razón de ello no es
otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica
debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los
distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma
penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad
documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo,
real o potencial, alguno.
A este respecto, y en
cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en
ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra
su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en
el trafico jurídico, evitando que
tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que
puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes
afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11- 12;
377/2009, de 24-2; y 165/2010, de 18-2, entre otras). Y también se ha
establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que
al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un
documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de
ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se
ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto
sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que
ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007, de 31-10; y 165/2010, de 18-2, entre
otras).
Por último, y
en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere
la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que
trastoca la realidad. El dolo
falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo
objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de
hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia
y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el
daño se llegue o no a causarse. La
voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines
perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad
de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (SSTS.
1235/2004, de 25.10; 900/2006, de 22-9; y 1015/2009 de 28-10)”.
Lo cierto es que la verdad, las notas puestas en papel
en el tablón de anuncios, fueron mutadas con posterioridad por la profesora
asociada y para que se cometa la falsedad es indiferente que se haga sobre
papel o sobre apunte informático (como en el caso enlazado del funcionario de
Hacienda vasco). Cuando la sentencia de Almería dice que “la modificación de determinadas notas no obedece a un
dolo falsario”, no se puede estar más en desacuerdo, pues al menos se cometió con dolo eventual (véase este post hacia la mitad), la asociada bien tuvo que saber que con su actuación
se mutaba la realidad tutelada por la fe pública, pese a que su finalidad
última fuese coaccionar a las alumnas para que se retractasen.
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