martes, 29 de septiembre de 2020

La 30ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas

 
 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 376/2020, de 8-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, resuelve el recurso de casación, estimando en parte el recurso de casación de las defensas contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra.

 

La empresa editorial que fue acusada, es condenada por delito de estafa a una multa de algo más de 87.000 € y solidaridad en la responsabilidad civil, que quedó a cuantificar en ejecución de sentencia.

 

En el FJ 3º se estima el lamentable motivo casacional, lamentable porque la Audiencia condenó por 2 delitos continuados de estafa, cuando sólo puede haber un delito continuado cuando las defraudaciones afecten a preceptos de igual o semenjante naturaleza.

 

Se rebaja la pena de prisión de seis a cinco años. En cuanto a la multa a la persona jurídica, en la segunda sentencia se dice:

En cuanto a la penalidad impuesta a la persona jurídica no hay razones para variarla: la acción defraudatoria que se le achaca, más allá de la fórmula concursal que apliquemos, mantiene idéntica gravedad. Las reglas penológicas del art. 66 bis CP no lleva a criterios diferentes a los esgrimidos por la sentencia de instancia, ni la alteración en la subsunción repercute en las reglas que rigen la individualización penológica para las personas jurídicas.”.

 

En cuanto a la persona jurídica, nada más se añadió en el recurso de la defensa.

 

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lunes, 28 de septiembre de 2020

La vigesimonovena sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (y algo de testaferro)

 

(Hombre de paja… ¡mejor testaferro!)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 296-2020, de 10-VI, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó a dos sujetos, por delito contra la Hacienda Pública, así como a la empresa, en este caso por 2 delitos en grado de tentativa, con sendas penas de 60.000 € de multa y 1 año y 6 meses de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar incentivos o beneficios fiscales y de Seguridad Social por 1 año y 6 meses cada una de las penas.

 

Realmente, no tiene demasiado interés esta sentencia, pues la persona jurídica ni recurrió la misma.

 

Aprovechando la sentencia, en cuanto a la figura del testaferro, podemos recordar el breve FJ 7º que señala:

SÉPTIMO.- En el primer motivo, y por estricta infracción de ley, este recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 305. 1 y 2 del Código Penal.

 

Pero su queja no está relacionada porque no concurran los requisitos legales al efecto, sino porque considera que se trata de un "hombre de paja", con desconocimiento absoluto de los negocios y administración realizada por el coacusado, y que ha sido indebidamente condenado por delito contra la Hacienda Pública cuando no ha obtenido beneficio alguno, considerando que su participación, en su caso, sería encuadrable dentro de la doctrina de la ignorancia deliberada. 

 

Pero precisamente tal teoría no le favorece, porque -conforme a ella- quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willful blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada. 

 

En consecuencia, que Carlos María aceptara participar como un administrador formal de la sociedad que pertenece, en esencia, al otro coacusado, no le releva de responsabilidad, pues con sus actos está contribuyendo inequívocamente al resultado delictivo, esto es, la defraudación de Hacienda. Y ese comportamiento está abarcado por el dolo del autor. 

 

La Audiencia ha considerado, sin embargo, que no tenía responsabilidad en la falsedad de las facturas, y le ha absuelto por ello, siendo así que conocía, igual que Juan Pedro , que no respondían a servicio alguno prestado a la entidad mercantil, porque la sociedad estaba completamente inactiva, siendo este recurrente quien las presenta a Hacienda con su nombre y apellidos, representando a la sociedad. 

 

En consecuencia, el motivo no puede prosperar”.

 

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jueves, 24 de septiembre de 2020

Periciales con aroma a testificales

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 440/2020, de 10-IX, ponente Excma. Ana María Ferrer García, nos trae a colación un tema muy interesante, que cada vez se está planteando más en los procedimientos, normalmente en relación con delitos violentos y sexuales, que no es otro que el de la validez como prueba incriminatoria o de cargo de las manifestaciones hechas por intervinientes, víctimas e incluso acusados, ante los peritos, que plasman lo dicho por aquellos en su dictamen.

 

Pues bien, en el FJ 1º apartado 2 se dice lo siguiente:

Las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquel, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia. 

En la sentencia 454/2017, de 21 de junio, valoramos la cuestión desde el punto de vista inverso al que ahora nos ocupa. Se trataba en ese caso de la declaración de unos menores que se completaba en su contenido incriminatorio con el relato que habían facilitado a los profesionales que les entrevistaron con objeto de elaborar una pericial sobre credibilidad de su testimonio. Dijimos entonces que "se excedió la Sala sentenciadora al integrar el contenido incriminatorio de esos testimonios con retazos de las manifestaciones que en distintos momentos, y en el curso de las diferentes intervenciones a las que fueron sometidos los niños, terapéuticas unas y netamente periciales otras, hicieron a las profesionales que los evaluaban o trataban. Fueron manifestaciones obtenidas siguiendo los estándares de su específica disciplina, e idóneas para sustentar, una vez interpretadas con arreglos a criterios empíricos, las conclusiones de las profesionales que las escucharon. Pero en cuanto obtenidas al margen del proceso, de los principios que rigen el mismo y sin posibilidad alguna de contradicción, no puede atribuírseles fuerza incriminatoria propia, ni respaldarse como acordes a los estándares legales y constitucionales a los que la prueba de cargo debe ajustarse. Ni tan siquiera como testimonios de referencia, cuyo valor probatorio es residual, admitido en supuestos muy específicos y en todo caso supeditado a la imposibilidad de obtención de los testimonios directos, de los que aquí sí disponemos". 

En el caso que ahora nos ocupa, ese testimonio de referencia operaría como elemento de descargo, lo que impone una mayor flexibilidad a su tratamiento. Podría haber sido valorado, siempre y cuando se hubiera prestado en condiciones idóneas para desplegar eficacia probatoria. Es decir, hubiera sido prestado en el acto del juicio oral, en una declaración en la que las peritos, al margen de sus conclusiones técnicas que no se discuten, hubieran explicado, con sometimiento al principio de contradicción, las condiciones en que obtuvieron la versión de la víctima y el alcance exacto de lo que se describe en la frase ya aludida, abierta a distintos matices. No en vano la testigo negó que esas hubieran sido sus palabras. 

No se propuso la intervención en el plenario de las peritos. No lo hizo la acusación ni tampoco la defensa. Ciertamente se trataba de una pericia oficial, a las que una sólida doctrina jurisprudencial, que el recurso invoca, ha reconocido efectividad sin necesidad de ratificación cuando no hubieran resultado impugnadas. Pero en este caso no se discute el aspecto técnico de la prueba, ni las conclusiones que la misma alcanzó, sino la mera aportación de un dato fáctico que fue referido a las peritos, cuya fría lectura no puede poner en cuestión un testimonio valorado como creíble, con arreglo a pautas que la ciencia, la lógica y la experiencia avalan. 

No se practicó esa testifical de referencia, y la lectura del documento a los fines pretendidos por el recurrente no era procedente. Pese a lo cual, ni en la instancia ni en la apelación se hurtó el debate sobre la cuestión. Sendas sentencias la abordaron ampliamente, profundizando en una serie de factores que reforzaron la versión que la víctima mantuvo en el procedimiento, y en especial en el acto del juicio oral, negando la convivencia con el acusado, que no es equiparable con el hecho de que, durante el tiempo que duró la relación, el mismo pernoctara en alguna ocasión en el domicilio. El acusado no disponía de llave de la vivienda, pues para acceder a la misma hubo de derribar la puerta; no pudo aportar ningún testigo, más allá de sus propios progenitores, que pudiera avalar su versión sobre su presencia como morador durante los tres meses aludidos, sin embargo la vecina que el día de los hechos alertó a la policía, y que mantenía con la víctima una fluida relación, afirmó no haberle visto en el domicilio hasta ese mismo día. 

Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, respaldamos el criterio del Tribunal de apelación cuando afirmó que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.”.

 

Por lo tanto y en resumidas cuentas, si es una manifestación de cargo o favorable a la acusación carece de todo valor. Si es favorable a reo debe introducirse formalmente el interrogatorio del perito, cosa que no hizo el letrado en este caso concreto.

 

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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE)

  


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


En el día de ayer se publicaron dos documentos de cierta relevancia.

 

Por un lado, el medio Confilegal publicó el “Esclarecedor esquema de la Policía Nacional para actuar ante las okupaciones ilegales” (enlace AQUÍ), aunque da un poco lugar al equívoco, porque el autor es un Inspector Jefe, D. Jaime Álvarez Fernández, y, por tanto, más que un esquema de la Policía Nacional, es de uno de sus integrantes.


 

Por otro lado, el gran Roberto Guimerá Ferrer Sama, archiconocido de este blog, abogado, líder indiscutible del área de Penal de la Editorial Sepín, el elegido, el ungido por los jurisconsultos, me hizo llegar la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado, que tiene el siguiente y evocador título, que luego nos demostrará el error de partida: “sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de inmuebles”. Las conclusiones del texto esta vez no las puedo copiar, dado que el formato elegido impide completamente el copia-pega.

 

Pero, en resumidas cuentas, el problema no es el de la tramitación de medidas cautelares. Resulta que ahora la ocupación de inmuebles es un problema nacional, cuando en 2015 en la reforma del Código Penal, se degradó este delito a delito leve, antiguamente conocidas estas infracciones como faltas, pero, producto de la severa impericia de nuestro legislador desde hace tiempo, encima requiere la asistencia letrada del ocupante. Da gusto ¿a que sí? Se te meten en una vivienda y tiene derecho a un abogado costeado por todos. Si, encima, resulta ser primera o segunda vivienda se montará un costosísimo jurado popular porque, en su día, alguien tuvo la maravillosa idea de que los allanamientos de morada se tramiten por dicho procedimiento.

 

Sea como fuere, el autor policía se queda corto y no veo que la Instrucción 1/2020 cite el procedimiento exacto: el juicio inmediato por delito leve.

 

Allá por 2002 se tuvo la gran idea de regular los denominados juicios rápidos, que tienen su paralelismo para las faltas, hoy delitos leves, en los juicios inmediatos por delito leve (962. 1 LECRIM). Los puristas me podrán reprochar que la usurpación de inmuebles no aparece en el “catálogo” de delitos de dicho precepto, pero debe recordarse que la filosofía del juicio rápido (795 LECRIM) para infracciones flagrantes, como es la usurpación de los inmuebles (la Policía se encuentra a alguien en una casa y otro fuera diciendo que el primero no tiene título alguno para estar en ella) y de instrucción sencilla.

 

Lo que no tiene nombre es que actualmente alguien se lleve, o lo intente, un televisor de menos de 400 € y al día siguiente tiene un juicio inmediato por delito leve, y, sin embargo, el sistema no frene que se te pongan a ver la televisión en tu propia casa y, encima, llegado el momento te pone el Estado un abogado.

 

En el juicio rápido, pese a la literalidad de la norma, he visto reconvertidos (art. 779. 1. 5 LECRIM) casos de tenencia de pornografía infantil y de muchos otros delitos que no están en el “catálogo” e incluso no eran de instrucción “sencilla”, para obtener la rebaja legal y nadie ha dicho nada.

 

El poner el acento en las medidas cautelares, a instancia del Ministerio Fiscal, es desconocer cómo funciona el primer circuito policial-juzgado. Lo que se debe hacer es forzar a que el juzgado de guardia, con la máxima celeridad, tome una decisión, y eso jamás ocurrirá si los atestados se siguen sin tramitar como juicio inmediato por delito leve, resolviéndose muchas veces, en estos casos, en un periodo inferior a las 24 horas.


También se olvida nuestra FGE de una obligación: en las medidas cautelares hay que dar caución (arts. 764. 2 LECRIM y 728 LEC), cuestión no inocua que debe abonar el perjudicado antes de que se pueda ejecutar.

 

Harina de otro costal es la falta de decisión policial en desalojar “por las malas” a los ocupantes de un inmueble, vivienda habitual o no, particular. Si se dejase un banco mal echada la persiana y un, por ejemplo, vagabundo se metiera a pernoctar allí, no cabe duda que se le sacaría inmediatamente de la oficina. Es muy cuestionable por qué, respecto de la vivienda de personas físicas, no se adopta inmediatamente una expulsión.

 

En una vivienda sólo se puede estar dentro, de una manera más o menos permanente, por las siguientes situaciones: 1) ser el propietario, 2) ser arrendatario, 3) ser precarista (está esa persona dentro porque el titular le deja gratuitamente está dentro, por ejemplo a un hijo o a un amigo), 4) se está ilegalmente. Si se está ilegalmente es flagrante y la obligación de las fuerzas policiales es evitar el delito o su perpetuación en el tiempo. Por llevarse un ocupa sus bienes a una casa ajena no le convierte en poseedor de ningún tipo de derecho (frente a lo dicho en el cuadro del Inspector Jefe en la parte inferior derecha). No existe consolidación del delito más allá de la prescripción por usucapión del Código Civil (30 años).

 

Otra cosa muy distinta es la ligereza con la que la gente luego se va a los juicios de esta índole, sean bancos, fondos o particulares a los que les han ocupado un inmueble, sin el más mínimo indicio probatorio de la propiedad. Hay que recordar que con que, en Derecho Penal, el denunciado diga que la casa es suya, el denunciante tenga que acreditar su justo título, no habiendo presunciones a su favor en esta jurisdicción.

 

Pero todo esto enlaza con un problema muy severo de nuestra práctica: el sistema instructor. Por mucho que la FGE dicte una instrucción, si no se dirige a la Policía Nacional, Guardia Civil y policías autonómicas con competencias, a día de hoy dichos cuerpos se encuentran con que en cada juzgado “tienen su librillo” y ninguna vinculación le produce una Instrucción de la FGE.

 

En resumen, los problemas a solventar en este caso son:

1) Penalidad irrisoria de la infracción.

2) En caso de vivienda habitual hay que organizar un jurado popular.

3) Falta de actuación expeditiva policial para echar inmediatamente a quien se encuentra en flagrante delito.

4) No utilización de los mecanismos legales existentes (juicio verbal urgente en el proceso civil y juicio inmediato por delito leve en el proceso penal).

5) Que, frente a la Instrucción, se necesita que alguien inste la medida cautelar, y no parece que el fiscal, el último en enterarse de las películas en el proceso penal español actual, vaya a ser el más útil en restaurar el ordenamiento jurídico perturbado.

 

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jueves, 10 de septiembre de 2020

El alcance de la responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones (227. 3 CP)

 

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Pocas sentencias me podían dar más gusto comentar en mi blog. Un problema habitual en el delito de impago de pensiones del art. 227 CP (pensiones de alimentos y compensatorias), radica en la discusión procesal de si el Ministerio fiscal y otras acusaciones pueden pedir la responsabilidad civil sólo por los meses hasta el escrito de acusación o hasta la fecha del juicio oral.

 

Ejemplo para que nos entendamos: El 2 de enero un progenitor custodio denuncia que el no custodio lleva desde enero del año anterior sin pagar la pensión de alimentos. El Fiscal acusa en mayo y el juicio es dos años después, gracias al colapso que en no pocos lugares del país tienen los Juzgados de lo Penal. La cuestión radica en si las acusaciones pueden pedir en el escrito de acusación que se paguen los atrasos hasta ese mes del juicio (obligando a la víctima a acudir a otro procedimiento penal), o por el contrario puede extender en el escrito de acusación una cláusula en la parte de la responsabilidad civil pro futuro del tipo “Y otros x € por cada mes transcurrido hasta el de la celebración del juicio oral”.

 

Mi posición era siempre la de entender que cabía perfectamente una cláusula así y basándome en el art. 219 y 220. 1 LEC, que es ley procesal supletoria a la de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Artículo 220. Condenas a futuro.
Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.”.

 

Pues bien, el problema habitual de la santa casa es el de no plantearse expandir la mente a una norma que, por lo demás, es supletoria. Por suerte, el Tribunal Supremo y en sentencia de Pleno, me ha dado una alegría, que irá citada al comienzo de la parte de la responsabilidad civil en lo sucesivo.

 

La STS 346/2020, de 25-VI, ponente Excma. Susana Polo García, sentencia de Pleno, estima el recurso de casación de una señora que denunció al ex marido (que se cambió de sexo) y no quería pasar la pensión de alimentos.

 

Podemos leer al final del FJ 4º:

El recurso debe ser estimado. Como hemos dicho, la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas.

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.

La STS 302/2000, de 11 de diciembre, señalaba que "Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22; 181/1998, de 21 de julio, FJ 3).

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".

Por tanto, en este tipo de delitos de "tracto sucesivo acumulativo", se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

En aplicación de esta tesis al supuesto concreto de autos, el límite temporal de los hechos a enjuiciar se contendría en dicho escrito de conclusiones y modificado el mismo en el acto del juicio, no cabe entender que se produzca indefensión, ya que conforme a la configuración de este tipo penal la acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al imputado y no consta que solicitase -ex art 788.4 de la L.E. Criminalla suspensión ante la modificación de la calificación.

3. En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

Lo anterior no implica indefensión, además, de ello deriva un obvio beneficio para la denunciante, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son los hijos menores, y en cuanto a la aquí acusada, a diferencia de lo apuntado por la misma, sin duda ello le ha producido un obvio beneficio penológico.

Por tanto, procede estimar el recurso, anulando el pronunciamiento de responsabilidad civil fijado en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como la modificación del relato fáctico contenido en la misma, sustituyéndolo por el previamente determinado por la sentencia apelada de 18 de junio de 2018, del Juzgado Penal n° 9 de Barcelona. El motivo debe ser estimado”.

Como vemos, el Tribunal Supremo ha decidido hacia esta posición, aunque lamentablemente no se ha apoyado, ni citado, los dos preceptos de la LEC antes transcritos, que le daban todo el apoyo legal sin más discusiones.

Sin embargo, no quiero concluir sin hacer un pequeño comentario añadido: la penalidad de este delito de impago de pensiones debe ser elevada sin dudarlo.

Pensemos que, en un delito de hurto, por ejemplo llevarnos de un establecimiento un objeto que valga más de 400 €, nos arroja una pena de 6 a 18 meses de prisión.

Sin embargo, en un impago de pensiones, la pena oscila entre los 3 meses y 1 año de prisión o, aún encima, el juez puede decidir imponer una multa. La gravedad de este delito es inmensamente mayor al del simple hurto, porque se comete contra tu propio hijo (no pudiendo encima aplicar la agravante de parentesco, 23 CP, por estar ínsito en el delito) o ex cónyuge, en el caso de una pensión compensatoria. En el caso presente estamos hablando de más de 3 años sin cobrar la pensión, a 200 € el mes, más de 7.200 € (porque en 2016 le elevaron la pensión a 250 €).

Para que se vea bien claro lo absurdo del caso:
Si el ex marido le entra en la casa o en el coche a la señora, que se la ha dejado sin cerrar, y se le lleva algo que valga más de 400 €, la pena a imponer es de 6 a 18 meses de prisión.
Si te dejan de pasar la pensión de alimentos durante 3 años, limitando sobremanera las posibilidades de crecimiento del menor, con un importe de 7.200 € como mínimo en el caso que nos ocupa, el juzgado perfectamente le puede imponer una multa o una prisión de 3 meses a 1 año, para luego entrar en la ejecutoria y lo de siempre: que si insolvente, que si suspensión de la pena por falta de antecedentes penales, que si…

 

 

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miércoles, 9 de septiembre de 2020

La declaración del testigo que previamente fue imputado o condenado


(Imagen obtenida del periódico digital “Lanza Diario de La Mancha” el 8-IX)


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La STS 413/2020, de 21-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, trata un problema muy interesante, que no es otro que el valor y requisitos de la declaración en el acto del juicio de quien antes fue imputado y, sobre todo, ya condenado, por ejemplo al haber sido condenado en una conformidad previa (caso de la persona jurídica del 787. 8 LECRIM, en los supuestos en los que el ahora enjuiciado fue declarado rebelde, por no ser hallado para celebrar el juicio, habiéndose celebrado sin él frente a otros acusados, etc.).

 

Aquí nos encontramos ante un sujeto que comete robos en viviendas y otros delitos relacionados con un pequeño grupo criminal, que es enjuiciado y condenado con posterioridad a los 3 compañeros, que tuvieron un enjuiciamiento anterior.

 

Podemos leer en el FJ 1º apartado 3º lo siguiente:

3. En el presente caso el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y para determinar si esa deficiencia ha existido es necesario determinar la naturaleza de la declaración prestada por la testigo fundamental, Martina.

Esta mujer fue juzgada con anterioridad por los mismos hechos y condenada, y compareció a este nuevo juicio con la condición de testigo, prestando juramento o promesa.

En el Acuerdo de Pleno de 16/12/2008 declaramos que "la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".

Pero precisando ese Acuerdo, en la STS 881/2012, de 28 de septiembre, se analizó si la declaración del copartícipe que ya ha sido juzgado tiene la naturaleza de prueba testifical o de declaración de coacusado. Esta Sala consideró que lo determinante era si el sujeto en cuestión había participado en los hechos porque, en tal caso, los intereses y sentimientos derivados de la coparticipación eran muy relevantes para valorar su credibilidad, por tal razón concluyó declarando que "aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración".

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente.

En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre) la "[...] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14 )[...]".

En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre, señaló que "(...) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales (...) ".”.

En otras palabras, declara como testigo, pero con un canon muy reforzado de verosimilitud de su declaración, no bastando como prueba única para condenar la palabra de este “testigo especial”, que habrá de ser corroborada por elementos probatorios periféricos.

Sentada la doctrina general, el Tribunal Supremo desciende al caso concreto en el apartado 4º del FJ 1º:
4. Hemos visionado la grabación del juicio y al igual que apreciara el tribunal de instancia, la testigo ha declarado con firmeza, con contundencia, con precisión, no ha omitido ninguna pregunta que se la haya formulado sobre los hechos y se ha ratificado íntegramente en su declaración sumarial, en donde afirmó que el hoy recurrente participó de forma activa en los dos hechos por los que ha sido condenado, concretando de forma precisa su intervención.

Para desacreditar ese testimonio se ha alegado que la coacusada ha prestado declaración por despecho, porque sus requerimientos afectivos hacia el recurrente no fueron atendidos.

Dejando al margen que la testigo ha negado esa circunstancia y que no hay prueba que evidencie que sea cierta, la existencia de este tipo de conflictos no invalida el testimonio. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, con cita de la STS 786/2015, de 4 de diciembre, "[...] la condición de un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. De hecho, no faltan precedentes en los que hemos afirmado, por ejemplo, que "... los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido (STS 956/2012, de 28 de noviembre) [...]"

También se cuestiona la suficiencia de la declaración al entender que está ausente de todo elemento corroborador, afirmación que no podemos compartir.

De un lado, la declaración de la coimputada ha sido en buena medida confirmada por la declaración del otro coacusado, Virgilio quien, lejos de negar la participación del recurrente, afirmó que en sus declaraciones anteriores había reconocido la participación del recurrente pero que ahora no se acordaba. El Tribunal, con las ventajas que le proporciona la inmediación, ha valorado racionalmente lo que no es sino una manifiesta contradicción y ha considerado que el testimonio de ese coacusado, que fue testigo directo de los dos hechos, confirma las manifestaciones de Martina , quien conoce los hechos, por ser participe directo en uno de ellos y por referencia de lo manifestado por el Sr. Virgilio en el otro.

De otro lado, también corrobora la declaración de la testigo los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas y ratificados a presencia judicial.
”.

 

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martes, 1 de septiembre de 2020

El falseamiento de la ITV como “falsedad de certificados” (399 y 400 bis CP)



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 343/2020, de 25-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, confirma las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera.

 

Para los interesados, los FJ 2º, 3º y 5º hacen referencia al marco normativo estatal (FJ 2º y 3º) y de la UE (FJ 5º); me remito a los mismos, al ser larguísimos.

 

En cuanto al concepto de falsedad más actual, señala el FJ 4º:

CUARTO.- 1. Frente a una concepción formal de la falsedad, una concepción material absolutamente dominante sostiene que una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes " ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

 

Por documento oficial hemos entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( STS 935/03, de 10 de junio). Indicábamos en nuestra STS 551/13, de 18 de junio, que: «La naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz».

 

A partir de esta concepción, y contemplando el reflejo que en el actual Código Penal pudieron tener las puniciones atenuadas que se recogían para determinados certificados falsos en los artículos 311 a 313 del Código Penal de 1973, la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.

 

2. Aun cuando desde una consideración administrativa el informe de la inspección técnica de vehículos tiene la significación de certificado ( art. 10.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos), y como tal debe ser conservado e incorporarse la numeración que individualiza el informe y su resultado al anverso de la tarjeta de ITV debidamente selladas ( art. 18 del mismo Real Decreto), desde una consideración jurídico penal la manipulación de la tarjeta de la ITV que deje constancia de una irreal superación de la inspección técnica de vehículos es susceptible de integrar la consideración penal de falsedad en documento oficial en atención al nivel de detalle de la información que aporta y a los transcendentes efectos que le son atribuidos.

 

Concretamente, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, impone la obligación de que los vehículos pasen inspecciones técnicas periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento, las cuales deben realizarse en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que al efecto se autoricen por el órgano competente en materia de Industria (art. 10). Detalla el Real Decreto que la inspección técnica, además de comprobar la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones relativas a su seguridad vial, la protección del medio ambiente, las inscripciones reglamentarias, las reformas y, en su caso, sobre la vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas (art. 11).

 

La relevancia del documento que contemplamos se plasma en que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, especifica que procederá la inhabilitación para la circulación de aquellos vehículos que, tras una obligatoria e ineludible revisión periódica, presenten defectos calificados como graves o muy graves ( art. 11). Fijando el artículo 10 del mismo Real Decreto que, precisamente, el resultado de la inspección técnica se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características, según lo establecido en el artículo 18, formando parte la tarjeta de la documentación obligatoria del vehículo que ha de acompañar siempre a su circulación.

 

3. No obstante, en el presente supuesto no se debate una manipulación de la tarjeta de la ITV que no se ha producido.

 

Lo que el recurso plantea es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los artículos 390 y ss del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del artículo 400 bis del Código Penal.

 

El planteamiento del recurso suscita una cuestión de importante relevancia en la actualidad, pues son numerosos los supuestos en los que se atribuye a distintas entidades que evalúen, si diferentes gamas de productos o servicios se han producido, operan o funcionan conforme con determinadas normas de referencia, debiendo certificar esa avenencia. Supuestos en los que el análisis debe realizarse siguiendo las indicaciones de organismos de normalización, que supervisan la técnica y la capacidad de la entidad certificadora para realizar esa función. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste.

 

Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

 

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

 

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

 

Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

 

Podemos así concluir que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.”.

 

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