miércoles, 18 de junio de 2025

La responsabilidad civil del receptador no alcanza al lucro cesante


La reciente STS 461/2025, de 21-V, ponente Excma. Ana María Ferrer García recoge, al final de la misma y sucintamente, una cuestión interesante.

 

En un delito de receptación (298 CP) ¿alcanza la indemnización exclusivamente al valor del objeto receptado o, incluso, al lucro cesante o valor completo del bien?

 

En el presente caso, se le sustrae el motor de un vehículo a una persona, encontrándose, tiempo después, ese motor a otra, no habiendo prueba de que esta última lo haya sustraído, pero sí se ha beneficiado del mismo (aparente receptación conforme al art. 298 CP citado).

 

Dice el FJ 8º de la sentencia arriba anotada:

Discrepa el recurso de la sentencia recurrida en cuanto que está no extendió la responsabilidad civil derivada del delito de receptación al importe total del vehículo sustraído, del que se obtuvo el motor ocupado en poder de quienes fueron condenados por receptación, fijándola solo en el valor de este último. Arguye que la indemnización debe abarcar la totalidad del importe que la aseguradora abonó como reparación por la sustracción del vehículo al que pertenecía el motor incautado en las dependencias de los condenados, en tanto que ha sido la receptación la que ha dado lugar al despiece de los coches. 

1. En interpretación del artículo 116 del Código Penal, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos delictivos y el resultado dañoso ( STS 68/2025, de 30 de enero, con cita de otros precedentes). 

Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito. 

La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. 

2. La sentencia recurrida fija la responsabilidad civil dimanante del delito de receptación con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, transcribiendo un fragmento de la STS 3.332/1994 21 de noviembre, que condensa las líneas jurisprudenciales coexistentes en ese momento. 

En ese marco, la doctrina más reciente - SSTS 57/2009, de 2 de febrero; 834/2012, 25 de octubre; o 1038/2013, de 23 de diciembre- se ha decantado por acotar con carácter general la responsabilidad civil derivada de un delito de receptación al lucro experimentado por el receptador. Sin perjuicio que puedan producirse puntos de confluencia con la correspondiente al autor o participes del delito base, lo que en este caso no se plantea en cuanto que el acto de sustracción no ha sido objeto de condena. 

El relato de hechos que acota nuestro análisis, a la hora de describir los hallazgos obtenidos en el registro de la finca propiedad de Agapito en la localidad madrileña de Chinchón, incluye "x. Motor de BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling, la cual denunció la sustracción de su vehículo el 16 junio 2011 habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con la cantidad de 10.425 € por la sustracción". 

Ninguna referencia, no ya a que los condenados por la receptación hubieran participado en la sustracción, sino ni siquiera que lo hubieran hecho en el desguace del automóvil, por lo que la pretensión del recurrente que pretende una ampliación más allá del valor de motor receptado no puede prosperar.”.

 

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lunes, 16 de junio de 2025

Alcance de la responsabilidad civil de la aseguradora en delitos dolosos cometidos con vehículo a motor


(Imagen cortesía de uno de mis policías favoritos, con ocasión de cierto jurado de 2023)

 

La cuestión que vamos a tratar, en realidad, no es novedosa y tan solo me la anoto para, en un futuro tenerlo más fácilmente localizable.

 

Las aseguradoras quieren oponer su falta de responsabilidad cuando el delito es doloso, en seguros de cobertura voluntaria, al no estar expresamente pactado e, incluso, expresamente advertida la falta de cobertura de dichos delitos intencionales.

 

Como digo, la cuestión, jurisprudencialmente hablando, es pacífica desde al menos una década. De hecho, tuve en su día un jurado popular, cuando era fiscal, en el que un tipo atropelló intencionalmente a tres personas, matando a uno e hiriendo a otros dos. Pues bien, el fallecido, que era marroquí, tenía madre supérstite, así como diez hermanos. La indemnización le salió a la aseguradora por más de trescientos mil euros.

 

Señala la STS 474/2025, de 27-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirmando las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del TSJ de Andalucía, que existen tres cuestiones.

 

PRIMERA: responsabilidad del seguro en caso de cobertura voluntaria, tras un repaso de la jurisprudencia de la Sala, confirma el deber de cobertura por la aseguradora:

2.4.2.- A la vista del actual estado de la jurisprudencia, la solución al recurso promovido por la entidad aseguradora Allianz S.A no puede tener otro desenlace que su desestimación. La acción directa que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la víctima frente al asegurador y su inmunidad frente a las alegaciones exoneratorias derivadas de la póliza, obligan a la Sala a confirmar el pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad recurrente podrá hacer valer en la jurisdicción civil con fundamento en un clausulado no oponible frente a la víctima”.

 

Recordamos qué dice el precepto (art. 76 LCS):

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

 

SEGUNDA. No vinculación de la jurisdicción penal por el baremo de accidentes de tráfico (FJ 3º, con cita de otros precedentes jurisprudenciales).

La obligación por parte de la aseguradora de reparación in integrum del daño causado ha sido también proclamada por esta Sala en algunos precedentes, entre ellos, el que representa la ya citada STS 103/2023, 16 de febrero, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al autor y de las acciones civiles que la entidad aseguradora asuma frente a aquél. La naturaleza no vinculante del baremo, tratándose de una tentativa de homicidio doloso, no pierde su carácter por el hecho de que el arma homicida sea un vehículo de motor. Este es el criterio asumido por la sentencia objeto de recurso cuando incrementó el importe indemnizatorio. No existen razones que justifiquen su revocación”.

 

TERCERA. Indemnización por mora en este caso sí aplicable a la jurisdicción penal (FJ 4º):

4.- Con cita del art. 849.1 de la LECrim, el cuarto motivo se formaliza con carácter subsidiario y denuncia la indebida aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 20.4 del mismo cuerpo legal, que establece la indemnización por mora, todo ello en relación con los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil. Estima la defensa que el impago obedece a una causa justificada, a la vista del carácter doloso del resultado lesivo producido por Julio. En palabras del recurrente: "... no es de recibo que se pretenda exigir a mi representada el cumplimiento de la indemnización cuando la propia normativa legal que rige a las partes en este contrato prohíbe ampliar la cobertura al hecho enjuiciado. Esto evidencia la más que justificada causa que ha motivado a mi mandante a no realizar el pago con anterioridad". De entrada, se trata de una alegación que no fue hecha valer en el recurso de apelación entablado contra la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Ese dato justifica, sin más, su rechazo. Aun así, frente a lo que alega la defensa, la demora en el pago ha obedecido a un cálculo estratégico basado en la discrepancia técnica acerca de la obligación de indemnizar a la vista de los términos en que estaba redactada la póliza y el carácter doloso de la agresión. Sin embargo, la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala era la mejor razón para no dilatar el pago. Procede la desestimación (art. 885.1 de la LECrim)”.

 

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miércoles, 11 de junio de 2025

Vídeo de la defensa de la tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”



Como tal vez sepáis, he inaugurado recientemente un canal de Youtube. Hoy os subo el enlace de una grabación… dejémosla en peculiar, que por suerte conserva mi acto de defensa de mi tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”, que fue defendida en la facultad de Derecho de ICADE el 26-I-2022.

 


 

Solo puedo seguir agradeciendo a mi querida directora, la Dra. Cristina Carretero González, toda la infinita paciencia que tuvo conmigo, así como su dedicación e insistencia para que la tesis fuese, finalmente, depositada. Tuve el inmenso honor de que la facultad consiguiera que fueran vocales del tribunal los Excmos. Magistrados del Tribunal Supremo D. Julián Sánchez Melgar (de quien guardo un gran cariño, al haber sido, con total seguridad, mi mejor Fiscal General del Estado) y D. Antonio del Moral García.

 

Esta tesis cristalizó en la obra de Aranzadi de idéntico título que, por suerte, tantas alegrías me está dando en mi nueva práctica profesional como abogado penalista.

 

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martes, 3 de junio de 2025

Empleadas del hogar y agravante de abuso de confianza (22. 6 CP) en relación con el hurto o robo


 

De cuando en cuando nos encontramos ante supuestos en los que los empleados del hogar, mayoritariamente mujeres, cometen delitos bien de hurto o bien de robo con fuerza en las cosas, sobre bienes que se encuentran en el interior de los inmuebles que les han confiado.

 

A las altas penalidades previstas especialmente para el robo con fuerza, cometido en vivienda habitada (241. 1 CP), con la posible concurrencia del delito continuado (74 CP), que eleva la pena en la mitad superior, cabe plantearnos si, además, cabe aplicar la agravante genérica de abuso de confianza (22. 6 CP).

 

Dicha agravante, cuestionada y casi desnaturalizada en otros delitos, como el de estafa (250. 1. 6º CP), tiene otra dimensión en lo que se refiere a empleadas del hogar.

 

En cuanto a la regulación específica, no debemos olvidar que el RD 1620/2011, ya en el preámbulo, determina:

el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo”.

 

Así, el art. 11. 5 de dicho Real Decreto, elimina todo plazo de preaviso en los despidos por “falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza” (obviamente, que te roben en casa es una falta muy grave a esa lealtad y confianza depositada).

 

En cuanto a antecedentes jurisprudenciales de la aplicación de la agravante de abuso de confianza a los empleados domésticos amigos de lo ajeno, podemos encontrar:

La ya antigua STS 737/1979, de 6-VI, ponente Excmo. Fernando Díaz Palos, que fue nombrado ese año Presidente de la Sala II, confirma una sentencia de la AP de Madrid, por la concurrencia de dos elementos:

Uno «subjetivo», primero y fundamental, constituido por la real existencia de una relación de fiducia entre ofensor y ofendido, tal como la «relación doméstica» o asimilada de hospedaje oneroso o gratuito, la «laboral o profesional» y la relación de «amistad» o a ella equivalente; y otro elemento de carácter «objetivo», derivado del primero, integrado por las facilidades de comisión que encuentra el delincuente inmerso en aquella atmósfera de descanso moral que se le otorga, con la consiguiente relajación de los resortes de custodia y de vigilancia que de ordinario pone el propietario en su patrimonio, sustituidos por la expectativa, de comportamiento que se espera de quien ha sido admitido a compartir situaciones o sentimientos que implican aquella dejación de los, resortes dominicales”.

 

Por su parte, la SAP Sevilla, 194/2023, Sección 7ª, de 12-IV-2023, ponente Ilma. Mercedes Alaya Rodríguez, expone claramente en el FJ 3º:

La agravante de abuso de confianza, como desde antiguo ha exigido el Tribunal Supremo ( SSTS 737/1979 de 6 de junio, 11 de diciembre de 2000 EDJ 2000 /44295 y 28 de junio de 2005 ), y como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2007, implica una relación de fiducia entre el ofensor y el ofendido, bien sea debida a relaciones laborales, amistosas, de convivencia por razón de vecindad, por razones familiares o cualquier otra, relación de confianza especial que se produce en la relación doméstica que se entabla entre la empleadora y la empleada del hogar, en la que la primera encarga a la segunda el cuidado de su hogar y también como en este caso el cuidado de sus hijos, en definitiva el cuidado de los bienes jurídicos más preciados de cualquier persona, pasando desde su incorporación al hogar a contemplar y a formar parte de las escenas familiares que se desarrollan en el mismo. Esta relación por consiguiente se apoya exclusivamente en la expectativa de fiabilidad de los dueños del domicilio, hacia su empleada, en la que depositan fe ciega, y en la correlativa fidelidad de esta última hacia la primera, que permite que la relación laboral y paralelamente la relación personal avance en el tiempo, siendo preciso que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad de la ejecución del mismo; esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidadal revelar una mayor perversión en la ejecución de dichas actos, pues se aprovechan de la normal relajación de los resortes de custodia y vigilancia que de ordinario pondría cualquier propietario en su domicilio, que se sustituye por el pronóstico de buen comportamiento que se espera de quien ha sido admitida en el hogar para trabajar en él y compartir situaciones o sentimientos familiares que implican aquella dejación de los resortes dominicales”.

 

Entre otras sentencias recientes y confirmatorias del abuso de confianza como agravante, podemos citar: 

La SAP Pontevedra, Sección 4ª, 34/2025, de 17-II, ponente Ilmo. Celso Joaquín Montenegro Vieitez.

La SAP Madrid, Sección 6ª, 550/2024, de 7-XI, ponente Ilma. María de la Almudena Álvarez Tejero. En este caso es una estafa de una empleada hacia una anciana, a la que le coge una tarjeta y, con conocimiento del PIN, le hace varios reintegros.

La SAP Alicante, Sección 10ª, 347/2024, de 25-X, ponente Ilmo. Javier Martínez Marfil.

 

En otro orden de cosas, no hay que olvidar que hay que acreditar dicha relación de empleo, especialmente cuando dicha relación laboral se haya hecho “en negro”.

 

Por último, no deja de ser curioso que, frente a la proliferación de registros temáticos de delincuentes condenados (fraudes fiscales, delitos sexuales), no exista uno de empleados del hogar. Un individuo puede estar contratando a una persona ya condenada varias veces por hechos de esta naturaleza sin el menor conocimiento.

 

 

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