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lunes, 9 de junio de 2014

Repensando el proceso penal (VI): Las novedades que afectan al Rey saliente


Nuestra Constitución, para bien o para mal, tiene cosas absolutamente únicas en el Derecho comparado. Como por todos es sabido, el lunes 2 el Rey D. Juan Carlos de Borbón anunciaba su intención de abdicar, que no abdicación efectiva al no publicarse en el BOE, contra lo que comentaron en distintos medios de prensa, y no puedo dejar de pensar en un catedrático de Derecho constitucional del País Vasco al que sigo por Twitter, que está sufriendo lo mismo que yo a lo largo del año: el montón de marujas y comentaristas de tasca elaborando complejas teorías constitucionalistas sobre la simple base de lo que a ellos les parece.

Como en modo alguno me puedo meter en tan elevadas cuestiones de Estado, puesto que me exceden y sería un atrevimiento por mi parte lanzar tesis inopinadas sin el correspondiente profundo estudio de fondo, me voy a concentrar en algo que sí puedo exponer en cuanto a las dudas que me suscita: la eventual responsabilidad penal del monarca saliente.

Como todos también sabemos, la Constitución prevé una figura realmente única para acompañar al monarca, que es la de la inviolabilidad (56. 3 CE):
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.”.

Las posibilidades de sucesión de la Corona pasan, necesariamente, por el fallecimiento o por la abdicación de su titular. Resulta que en este país se debió de pensar que nuestro monarca iba a ser para siempre, porque los sucesivos gobiernos descuidaron sobremanera una cuestión tan capital como la de la sucesión dinástica, que debía ser desarrollada en algunos puntos con una legislación complementaria. De hecho, quizás los lectores recuerden que durante la época del anterior Presidente del Gobierno, Sr. Rodríguez Zapatero, se llegó a hablar de la modificación de nuestra Constitución para acabar con la primacía del varón sobre la mujer en el aspecto de la sucesión (alguien le debió recordar que, según el Título X de nuestra Constitución, reformar la institución de la Corona exigía referéndum y disolución de las Cortes y, supongo, no le debió interesar tanto la posibilidad de perder su poder prematuramente). Por lo tanto, mi conclusión absolutamente personal es que los distintos gobiernos no han querido “abrir el melón” de la cuestión monárquica y, de repente, se han encontrado con que sí o sí hay que hacerlo (incumpliendo hasta el momento el art. 57. 5 de la Constitución, que exige la existencia de una Ley Orgánica: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”).

Dejando a un margen lo que cada uno piense sobre la necesidad o no de la institución monárquica y teniendo en cuenta que este es un blog que tiende a ser estrictamente jurídico, como quiera que no tiene cabida la pretensión de un referéndum sobre la institución (con la ironía de que tendría que convocarlo el Rey), ya que nuestros representantes, nos gusten o no, son los señores que se sientan en las Cortes Generales, y no un grupo inidentificable de la calle, y deben seguir el Título X de la Carta Magna, eso necesitaría, para ser viable, que un partido (o varios) se presentasen con ese punto concreto en su programa para las próximas elecciones y, seguidos los cauces oportunos, se decidiese en ese momento.

Tal y como se puede consultar en el Ministerio de Presidencia, sólo se tramita una Ley Orgánica de artículo único en el que se señalará, simplemente, que “1. S. M. el Rey Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica”.

Sin embargo, lo alarmante es que hay abundantes noticias en la prensa de que el actual Gobierno tiene en mente aprobar un Real Decreto para concretar el estatus del Monarca saliente. Entre esas noticias la más sorprendente es la de que se le pretende extender la inviolabilidad más allá de su mandato (véase NOTICIA).

Es muy extraño que nadie se plantee esta cuestión, al menos por lo que he buscado, dado que, en mi modesta opinión, hace aguas en algunos puntos:
1) Vulneración del principio de reserva de ley: No cabe hablar de un reglamento aprobado sin ley previa que le sirva de paraguas. Es decir, es necesario el previo trabajo del Legislativo, reservándose al Gobierno sólo el desarrollo de las cuestiones de detalle, si es que eso es necesario.

2) Concretamente las cuestiones de Derecho penal y procesal penal deben regularse expresamente por Ley Orgánica, en desarrollo de los arts. 24 y 25 de la Constitución (81 CE).

3) Extender la inviolabilidad a un momento posterior al mandato no digo que sea necesariamente inconstitucional, si bien podría tener un trato vulnerador del art. 14 CE (principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley), ya que la inviolabilidad surge para garantizar que no se pueda perturbar las altas funciones de la Monarquía, poniendo de cabeza de turco a quien haya refrendado sus actos. La cuestión esencial de este punto, y prescindiendo de la cuestión formal de la necesidad de ley orgánica y no simple reglamento, radica en responderse a la siguiente pregunta ¿podrá enjuiciarse al todavía Rey por actos realizados durante su mandato una vez haya dejado de ser Monarca? La cuestión es compleja, pues eso podría incentivar a futuros reyes a no dejar la Corona en ningún momento.

4) Pero lo realmente dudoso es lo que he oído y leído respecto a que se quiere extender la inviolabilidad para actos que se puedan cometer en el futuro (es decir, desde que SAR el actual Príncipe Felipe pase a ser Rey). En mi opinión esto sí que sería claramente vulnerador del art. 14 de nuestra Constitución (principio de igualdad), dado que la inviolabilidad, que es un privilegio absolutamente único al preverse en la Constitución sólo para el monarca (no lo tiene ni el Presidente de los EEUU), hablando sólo de democracias suficientemente asentadas, es impensable que se extienda a terceras personas más allá del titular de la Corona, que tiene como contrapeso necesario y constitucionalmente diseñado el del refrendo, a excepción de lo previsto en el art. 65. 2 CE (organización de la Casa Real).

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lunes, 19 de mayo de 2014

Repensando el proceso penal (V): ¿por qué órganos colegiados de enjuiciamiento?


Una cuestión que no leo en ningún lado que nadie se plantee es la relativa a modificar los órganos de enjuiciamiento penal. En la actualidad, salvando los casos de aforados y de la Audiencia Nacional, los delitos de pena en abstracto no superiores a 5 años de prisión o 10 de privación de algún derecho están asignados a los juzgados de lo penal, siendo los superiores a las Audiencias. Debo entender que el motivo de la necesidad de decisión colegiada es la simplemente penológica. A nadie que haya participado de una forma más o menos activa en procesos penales se le escapa que hoy por hoy muchos delitos realmente complejos se enjuician, sin embargo, por juzgados de lo penal: delitos contra la hacienda pública, societarios, urbanísticos o medioambientales, contra la seguridad de los trabajadores, etc. Realmente, delitos como los sexuales, los homicidios, las lesiones más graves, etc., no es que tengan una complejidad técnica muy grande, que implique analizar otros sectores del ordenamiento jurídico como el civil, el laboral o el contencioso.

Creo que buena parte de la culpa de todo esto viene de la propia valetudinaria legislación de 1882. Si nos fijamos, en el contencioso se viene observando un cambio claro hacia órganos unipersonales desde la ley de 1998. No tiene mucho sentido que una expulsión de un funcionario (p. ej. policía, juez, fiscal, etc.) se tenga que ventilar en Madrid en un órgano colegiado, dificultando la asistencia del verdaderamente interesado y por un órgano colegiado que va a hacer todo lo posible por no celebrar vista (véanse las sentencias de asuntos disciplinarios en el TS y mírese en cuántas se hace constar que ha habido vista: 0), mientras en la jurisdicción social prácticamente todo se ventila en primera instancia por jueces unipersonales.

En el ámbito comparado muchos países, no todos, enjuician por órganos unipersonales. Tal vez el caso más paradigmático sea el norteamericano, decidiendo el jurado los hechos probados y el juez aplicando en consonancia la ley. De hecho, el lector podrá apreciar que en las películas norteamericanas siempre están en los juicios discutiendo hechos y nunca el derecho, dado que la ley se hace clara y el precedente se usa para determinar cómo se ha de interpretar un hecho.

En nuestro país el Anteproyecto de Código Procesal Penal, que parece ser que no verá la luz en esta legislatura definitivamente, era continuista con el sistema vigente. Tal vez deberíamos plantearnos liquidar secciones de audiencias provinciales, que son muchos jueces sacando sentencias en el mismo tiempo. Por ejemplo: si una sección está ventilando una violación en un juicio de 3 días, eso supone tener a 2 magistrados que no redactarán la sentencia no haciendo juicios que podrían cundir mucho.

Si hubiese algún delito que por su especial complejidad o por ser de una materia tasada hiciese falta por decisión legal que se sometiese a varios jueces, bien podría formarse sala entre jueces de lo penal; es decir, cauces hay para dejar a las Audiencias para resolver apelaciones y unificar doctrina y aproximadamente la mitad de las secciones poderse reconvertir como jueces de lo penal. Si hay escasez de jueces quizás alguien tendría que plantearse por qué deben resolver 5 en las salas del TS o AN (contencioso por ejemplo), o 3 en las Audiencias penales los asuntos en primera instancia cuando, reiteramos, muchos casos son más sencillos, jurídicamente hablando, quedando reducidos en bastantes casos a simple cuestión de prueba.

El problema surge cuando queremos adaptar la ley a los nuevos tiempos en cosas menudas y no discutir las grandes aristas del procedimiento sin ofrecer alternativas, con lo que, en definitiva, hacemos simples pastiches de lo que otros hicieron en su día.

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lunes, 12 de mayo de 2014

Repensando el proceso penal (IV): Dilaciones indebidas ¿responsabilidad patrimonial del Estado? (STC 54/2014)


Recientemente se ha dictado en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2014. La misma, si bien hace referencia a un procedimiento contencioso-administrativo, declarando vulnerador de la tutela judicial efectiva el señalamiento de una vista a 2 años vista, valga la redundancia, en materia de expulsión de un extranjero.

Absolutamente todo el mundo se está lavando las manos con el problema de los enormes e injustificables retrasos que han de soportar los justiciables cuando acuden a los tribunales nacionales. Si en el post de la semana pasada de esta línea “Repensando el proceso penal” hablábamos de la necesidad de potenciar los juicios rápidos, esta reciente sentencia de nuestro TC puede abrir nuevas e interesantes fisuras procesales:

A) En cualquier orden jurisdiccional, y en el penal en concreto, la tardanza de 2 años en enjuiciar un hecho desde que se señala la vista (es decir, 2 años de paralización total del procedimiento), en todo caso supondrá tener que apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

B) Se eliminan los jueces, fiscales y secretarios sustitutos y encima no se convocan nuevas plazas para funcionarios de carrera (en mi opinión mejor funcionarios nuevos, si bien se podía haber hecho una repesca de los mejores sustitutos, porque algunos valen completamente la pena). La pregunta consecuente es ¿cabrá ejercitar acciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado?
La pregunta no es ninguna broma, puesto que en las jurisdicciones social y contenciosa, a día de hoy, este supuesto es de lo más habitual.

En el ámbito penal la dilación indebida sí que se prevé como atenuante para dulcificar largas esperas no provocadas por el imputado y porque desde el TEDH “se ha crujido” a base de bien a algunos países por ellas y en España se acabó de introducir, formalmente, en el art. 21. 6 Cp, si bien con una redacción muy amplia y que abona el subjetivismo del órgano de enjuiciamiento o “caso a caso”. Por supuesto, de los retrasos que sufren las víctimas en el proceso penal no se habla absolutamente nada.

El problema de los retrasos es evidente para los efectos prácticos de la vida del individuo: si se percibe la indemnización por despido, accidente laboral, responsabilidad por accidente en la calle por mal estado de la acera, etc., la vida le puede cambiar mucho a uno de cobrar la cantidad en el momento o varios años después (y eso, además, impediría que los entes con poder [bancos, seguros, administraciones, etc.] jueguen a guerras de desgaste).

Otra cuestión en la que tampoco nadie quiere meterse es en la relativa a hacer una investigación caso a caso sobre el por qué de esas dilaciones: A) El juzgado está colapsado ¿ha habido funcionarios de baja y no se han sustituído? ¿es necesario crear más juzgados? ¿el juez tiene un número de resoluciones al año por debajo de sus compañeros? B) Ha habido problemas durante la instrucción ¿ha tardado 5 meses en calificar el fiscal? ¿por su culpa o por saturado? ¿ha estado 1 año una causa en un armario del juzgado por dejadez? ¿esperando completar alguna diligencia? ¿en tal caso pudo haberse hecho otra cosa entre tanto? ¿algún órgano extrajudicial ha tardado en exceso? ¿Policía judicial, forense, hacienda, agencia de protección urbanística de la Comunidad Autónoma?

Y mientras, recordamos que en España la media por 100.000 habitantes es de 10’2 jueces, mientras que la de los 47 de Europa es de 21’2. Cada uno que se explique los motivos de los retrasos.

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lunes, 5 de mayo de 2014

Repensando el proceso penal (III): La justicia rápida que no acaba de cuajar


(En otros países la justicia rápida está a la orden del día)
Recientemente señalaba el FGE que la justicia rápida no está siendo aprovechada con su máximo potencial, teniendo toda la razón. Las guardias de provincias, dejamos a un lado la Audiencia Nacional al perseguir delitos muy específicos, últimamente ven cómo sólo entra por la modalidad de juicio rápido delitos contra la seguridad vial sin accidente (alcoholemias y conducciones sin permiso), y asuntos de violencia de género.

La reforma de la justicia rápida no saca adelante muchísimos otros delitos que podrían ser enjuiciados inmediatamente. Para que el lector se haga una idea, en mi época de prácticas, años 2006-2007, las alcoholemias, delito fácil en todos los sentidos por excelencia, se enjuiciaba en muchos casos 4-5 años después de haberse cometido. Entre tanto, al sujeto no se le privaba del permiso de conducir, no generaba antecedentes penales, etc.

Para la lucha contra la delincuencia eventual, o la profesional de escasa sofisticación, sería muy recomendable que se incoasen directamente una serie de delitos como juicio rápido. En mi opinión, fue desacertado atribuir (795 y ss LECRIM) la decisión de qué se incoa, o qué no, a la Policía Judicial. En primer lugar, porque no tiene, necesariamente, por qué ser licenciado en Derecho y saber qué pasos se suelen seguir una vez el asunto ingresa en el juzgado de guardia. En segundo lugar, porque puede depender de planes de actuación o dirección, que determinen que ciertos delitos no sean de especial interés, bien para prevenir o bien para perseguir (entiendo lógico que sea más alarmante y origine destinar más medios localizar a una persona que ha atracado a varias que otros tipos de delitos), pudiendo haber “hojas de ruta” para determinados delitos (muy significativo me parece que de los 11 últimos juicios rápidos por delitos contra la seguridad vial sólo 1 fuese por control de alcoholemia preventivo, si bien puede que al conductor común le haya entrado la sensatez). La disposición legal de que es la PJ quien incoa los JR supone que en el caso de deducciones de testimonio (por ejemplo: el juzgado de menores detecta que un ahora mayor de edad no ha comparecido a las sesiones obligatorias, o alguien se ha saltado la localización permanente), no puedan seguir mediante las diligencias urgentes.

Un perito tasador de guardia permitiría enjuiciar inmediatamente cualquier delito de hurto, daños y en general cualquier otro que dependa de que el beneficio o perjuicio exceda de los 400 € para estar ante un delito o una falta.

Las faltas
Las faltas entiendo que deberían ser rediseñadas. Toda la vida trabajando para juzgados de pueblo y resulta que en la ciudad ocurre lo mismo: se denuncian los hechos, se celebra el juicio meses después no apareciendo muchas veces ni siquiera el denunciante, con el costo que supone la tramitación de cada una (tanto a nivel de prueba –tasaciones, examen forense, etc.-, como procesal –notificar a todo el mundo la celebración del juicio-), pero es que, con la nueva jurisprudencia constitucional de la prescripción y el acuerdo del TS de 2012, es rara la falta que no está prescrita, con el gran enojo que supone para el justiciable-denunciante, que ve cómo se sale de rositas el infractor ante la lentitud manifiesta del sistema.

Curiosamente las faltas inmediatas, que se reducen en la práctica a los hurtos en grandes centros comerciales, donde se sorprende in fraganti al infractor y se aporta el ticket con la valoración de lo que pretendía sustraer, son las únicas que están funcionando óptimamente, con enjuiciamiento y condena en menos de cinco días.

¿Límite máximo de pena?
Otra cuestión que tal vez debería replantearse el Poder Legislativo es el máximo de la pena que puede entrar por estos delitos. Actualmente el límite es de 3 años, con lo que, con la rebaja del tercio por la conformidad, la pena máxima queda en 2 años de prisión y en caso de ausencia de antecedentes penales se le suele conceder la suspensión o la sustitución de la pena.

Al igual que en muchas materias administrativas se permite la conformidad con una rebaja sustanciosa de la sanción, por el reconocimiento de los hechos, pronta firmeza, evitar acudir a la jurisdicción, etc., no sé hasta qué punto podría plantearse ampliar el límite o, directamente, hacerlo desaparecer. El coste de un procedimiento es muy elevado y una confesión en el primer momento que evite una instrucción, como es fácil de ver, de cinco años, además del enjuiciamiento, el riesgo de que se pierda por la acusación por el motivo que sea, los problemas en la ejecutoria… todo ello bien debería hacer que la reflexión al menos se plantease.

En resumen
Tener un perito tasador de guardia podría hacer que muchos delitos patrimoniales menores se enjuiciasen rápidamente.
Un listado enorme de delitos podrían enjuiciarse inmediatamente si se incoasen directamente como tales: seguridad vial sin excepción (45 % del total nacional de los delitos graves y menos graves), hurtos y robos con fuerza, hurtos o robos de uso de vehículos a motor y ciclomotores, daños (todos los anteriores in fraganti), lesiones de menor entidad, quebrantamientos de condena o de medida cautelar, la gran mayoría de la violencia de género, delitos de atentado y resistencia a los agentes de la autoridad, etc.
Las faltas dolosas, en la práctica, se pueden perseguir prácticamente todas por la modalidad de enjuiciamiento urgente.
Habría que replantear si un listado de los mismos, por ejemplo los antes citados, debería poderse incoar sólo por diligencias urgentes.
Tal vez habría de cuestionarse ampliar la justicia rápida a más delitos o a todos los delitos en caso de reconocimiento íntegro de los hechos en la primera declaración judicial.

Ante todo, hay medidas que con una inversión mínima (pagar las guardias en horario de mañana de tasadores) o con un simple cambio legislativo (incoación de oficio como diligencia urgente de una lista tasada de delitos), haría que la respuesta del ordenamiento jurídico fuese, valga la redundancia, mucho más rápida que ahora.

(Lo importante, a fin de cuentas, es la resolución)


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lunes, 28 de abril de 2014

Repensando el proceso penal (II): Grandes atestados que quedan en papel mojado


(Si es que uno ya no se puede fiar de nadie)
A día de hoy bien pudieran ser los grandes héroes del procedimiento penal los miembros de Policía Judicial, sin distinción del Cuerpo de origen. En algunos casos, sobre todo cuanto más bajo es su rango profesional, sin haber pisado la universidad; en otros, luchando con una falta abrumadora de medios personales y materiales, echando más horas que un reloj al trabajo (si se está siguiendo físicamente a un albano-kosovar no se puede decir “he hecho mis ocho horas y me voy para casa”), con un escaso reconocimiento en la mayoría de los casos, respondiendo más que dignamente al cometido.

Como todos los avezados lectores de este blog saben, la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, entre otras muchas cosas, contenía los nuevos arts. 570 bis-quáter respecto a las nuevas figuras de la organización criminal y el grupo criminal (quizás la mejor nota distintiva entre uno y otro es la de la organización estable/no estable). Como todos sabemos, la anterior regulación de la “banda organizada”, en la práctica, sólo servía para perseguir a organizaciones terroristas y otras potentes como las sectas, con las especialmente notables dificultades probatorias.

Ahora bien, desde aquí se ha dicho que no podemos seguir con una ley procesal de 1882, pensada para cuando costaba días salir de la provincia a pie y donde los delitos esencialmente perseguidos eran los delitos contra la vida, los patrimoniales sencillos y los sexuales. Desgraciadamente, la reforma de la creación de las “organizaciones y grupos criminales” nació sin acompañamiento procesal, que, a fin de cuentas, es casi más importante.

Hubo una conversación que me quedó grabada a fuego con ocasión de los atentados contra las Torres Gemelas: se estaba entrevistando a un piloto español por la televisión y el hombre, ni corto ni perezoso, dijo que ni en España ni en EEUU había seguridad de verdad; que es en Israel donde existen protocolos muy duros de seguridad aérea para que un vago o un dejado no suponga una fisura en el sistema.

EJEMPLOS DE ORGANIZACIONES O GRUPOS
A título únicamente ejemplificativo podemos citar:
1) Bandas que se dedican a robar a punta de pistola en gasolineras, farmacias, etc.
2) Bandas que se dedican a entrar en establecimientos de noche y hacerse con la recaudación, tabaco, etc.
3) Bandas que se dedican a tipos de extorsiones concretas (p. ej. adueñarse de las recaudaciones de mendigos en las puertas de las iglesias) o sustracciones a pequeña escala (p. ej. las famosas bandas de sustractores en el Metro de Madrid).
4) Grupos de merodeadores que acuden a casas rurales a vender enciclopedias que luego no existen, o disfrazados de la empresa del butano y pidiendo x dinero para soldar algo bajo la amenaza de que si no se hace dejará un agujero como el hongo nuclear de Hiroshima, etc.
5) Mafias extranjeras (orientales, sudamericanas, africanas, del este de Europa), o no extranjeras (como grupos cíngaros, que hay que ser políticamente correcto en este país).

En fin, el lector se puede imaginar que pueden ser muy distintas entre sí, tanto por los medios empleados (violentas o no), el asentamiento supraprovincial o no, el tipo de delito cometido (trata de personas, drogas, delitos patrimoniales mayores o menores), etc.

Así las cosas y dejando a un lado los asuntos que se queda la Audiencia Nacional, que es una picadora de carne, por la supraespecialización de jueces, fiscales y policía judicial y quedándonos con los casos de andar por casa, vamos a ver lo que ocurre algunas veces.

EJEMPLO COMISIÓN CONCERTADA DE FALTAS
Pensemos en una banda que se dedica a sustraer carteras de forma concertada o las estafas de enciclopedias. Grupos insidiosos por cuanto consiguen grandes beneficios con un riesgo prácticamente mínimo. Si se enjuician las faltas por separado, tenemos que muchas prescriben porque pasan 6 meses desde la comisión del hecho hasta que sean localizados y citados para el acto del juicio. En el caso de conseguir ser citados y ser condenados, ha de ejecutarse la pena en 1 año (vuelta a localizarlos, que tengan bienes aprehensibles o prescripción). De hecho, es la forma más inteligente de delincuencia por el mínimo riesgo de prisión (nada de forcejear con los miembros de seguridad del local y así no se convierte en robo con violencia). Las faltas separadas, además, impiden acordar escuchas telefónicas, al no ser delito.

EJEMPLO COMISIÓN CONTINUADA DE DELITOS
Caso real: Un grupo, sin poderse concretar muy bien su número real, se dedica a entrar en casas habitadas para robar en tres partidos judiciales distintos. Policía Judicial, que no ha encontrado huellas más que en una de las viviendas, sorprende a una portuguesa y un hombre del este vendiendo joyas en un “Compro oro” que proceden de dos de las sustracciones.

El problema está en que, a veces, Policía Judicial se va muy contenta porque el juez que les acuerda todo (pinchazos, entradas domiciliarias, les mete a todos en prisión), y lo que no sabe es que, tal cual dicta el auto de prisión, manda desgajar la causa en tantos hechos como partidos judiciales han sido víctimas de la actuación del grupo.

Eso conlleva:
1) El circo de llevar al preso a que sea ratificada su prisión en cada partido judicial.
2) Que los miembros del grupo investigador en vez de a un juicio irán a tantos como partidos judiciales sean objeto de la investigación.
3) Que se pierde mucha información útil o se causan muy serios problemas a Fiscalía (piénsese en una falsificación de DNI, pasaportes, etc. ¿quién se queda eso? ¿hay que hacer tantas periciales como partidos? Por no hablar del serio riesgo de que los unos por los otros algún delito se quede sin acusar, o con la prueba muy coja). Al final nadie acusa por organización o grupo criminal, con lo que la reforma del Código penal se queda en papel mojado y con ella los atestados de decenas o centenares de horas.
4) De cara a la ejecución de la pena no es lo mismo que le caigan 6 años de prisión que, en juicios separados, 1+0’5+2+0’5+1+0’5+0’5, porque al carecer de antecedentes penales con 6 años ingresa en prisión pero, puede creerme el lector, es muy fácil que no lo haga por los delitos por separado.

En fin, aunque el panorama es lamentable, bien es cierto que, por suerte, no todos los jueces y/o fiscales son así, pero, siguiendo el ejemplo de los aeropuertos de Israel, tendría que aprobarse una norma procesal que impida desgajar las causas en tantas como partidos judiciales (o juzgados dentro del mismo partido) puedan verse afectados. La prueba es que no es fácil encontrar sentencias condenatorias por Organización criminal o Grupo criminal fuera de la Audiencia Nacional. He encontrado, eso sí, una muy reciente sentencia del TS relativa a un grupo de Madrid que espero comentar pronto.

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lunes, 21 de abril de 2014

Repensando el proceso penal (I): La responsabilidad civil derivada de delito



Nota: pido perdón por cualquier degeneración gramatical que pueda encontrar el lector dado que escribo esto en un hueco de una guardia de Semana Santa.

El periódico El País ha publicado recientemente un artículo titulado El Gobierno deja en el cajón una de las reformas estrella de Gallardón, que viene a señalar el enésimo fracaso parlamentario de nuestra democracia por promulgar una ley procesal no ya del siglo XX, sino del XXI. El proyecto de la presente legislatura, resumiendo mucho, no me gustaba nada. No dejaba de ser una copia de la actual ley de 1882 incorporando la jurisprudencia constitucional, cosa innecesaria puesto que es vinculante desde su publicación en el BOE tal y como expresa nuestra Constitución. El único cambio significativo era el de entregar la instrucción a la Fiscalía en detrimento de los actuales Juzgados de Instrucción.

La legislatura ha pasado sobradamente su ecuador y hasta la fecha sólo se han promulgado, con impacto en el ámbito de Justicia, la ley de mediación civil y mercantil (sin efecto práctico en la jurisdicción penal), la ley de tasas, que no afecta a la jurisdicción penal, por suerte, una reforma de la LOPJ tendente a centrar el nombramiento de los miembros del CGPJ en el Parlamento, la LO 7/2012 de reforma del CP sobre todo en materia de delitos fiscales y contra la Seguridad Social y poco más.

El panorama práctico en el ámbito del Derecho penal dista de ser el mejor. Únicamente mantienen el tipo la jurisdicción de menores y violencia de género, seguramente debido a la importante inversión que se ha hecho en ambas a nivel económico y formativo, policial y jurisdiccional. La creación de los juicios rápidos, ha conseguido que, sobre todo, los delitos contra la seguridad vial se enjuicien en su gran mayoría casi de forma inmediata a haberse cometido; pero ahí acaba todo.

No hace demasiado leí un muy interesante artículo en el blog del catedrático Andrés de la Oliva, que se puede consultar con este sugerente título LA COBARDÍA DEL CONFORMISMO EN EL MUNDO JURÍDICO Y UNIVERSITARIO; EL “BOOM” DE LOS “JURISTAS“ TRENDY, que recoge esencialmente lo que pienso del panorama legislativo. Se lamenta de que hay críticas muy suaves a la regulación actual, poco desmarque de las tesis mayoritarias y, sobre todo, pocas propuestas alternativas.

Quienes lean mi blog desde hace tiempo puede que recuerden el artículo Conciliación penal, presente y futuro (Propuesta de lege ferenda), en el que, en síntesis, se venía a pedir una fase obligatoria de negociación entre acusaciones y defensas en instrucción, con la finalidad de abrir juicio oral para aquellos casos en los que no haya acuerdo posible. Para que nos hagamos una idea con cifras: de mis últimos 5 juicios no suspendidos, los 5 han sido conformados (cosa que se podía haber hecho en instrucción), 17 personas que como testigos perdieron su mañana para nada, al no entrar a declarar, siendo, de los 17, 4 policías nacionales y 3 guardias civiles del Seprona. Agentes que se saca de su trabajo y trabajadores que no están siendo productivos para el país, por no hablar de todo el esfuerzo en citaciones previas por parte del juzgado de enjuiciamiento que se podrían haber evitado. Esto lo multiplicamos por todos los órganos judiciales en los que a diario está ocurriendo y tenemos centenares si no miles de personas que todos los días se las está teniendo esperando en la puerta de un juzgado para, finalmente, no entrar.

Otra cuestión bastante preocupante de nuestro procedimiento penal, ya tratada también en el blog, es la ausencia de una Ley Orgánica de Policía Judicial, o lo que es lo mismo, empezar la casa por los cimientos, ya que es Policía Judicial la que lleva el peso de la gran mayoría de las investigaciones del país y, a día de hoy, son agentes del CNP, Guardia Civil y policías autonómicas y locales, pero no un cuerpo específico como en cualquier lugar civilizado, dependiente del órgano instructor directamente, con su carrera profesional propia, sus recursos propios, etc; esto, además, evita en mayor medida posibles injerencias del poder ejecutivo en investigaciones policiales. Para quien le interese el post lo puede leer AQUÍ.

Para un mejor seguimiento de este y otros post sobre propuestas de reformas legislativas se añade una etiqueta al final del post llamada Lege ferenda, con la que, pinchando en ella, se obtendrán en orden todos los post escritos en este sentido. Se intentará cada lunes tener uno listo.

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Entrando en materia del contenido de este post, considero sinceramente que la responsabilidad civil derivada del delito o falta debería desaparecer. Lo que para algunos lectores encorsetados en el clasismo decimonónico de nuestra ley rituaria puede sonar prácticamente a herejía, creo que es prudente destacar que sólo produce retrasos en la tramitación de los procedimientos penales.

En la actualidad
La legislación actual prevé que ante la comisión de un delito o falta que produzca un quebranto patrimonial para la víctima, junto a la acción penal las acusaciones, MF o acusación particular y/o popular, podrán ejercitar la civil.

Ejemplos: Me golpea un conductor borracho el coche y además de la responsabilidad penal (delito de alcoholemia), pediré que me resarza por las lesiones o los daños del vehículo; si me roban en la tienda de ropa en un descuido pediré la condena por el delito o falta de hurto y la cuantía de la indemnización por las prendas no recuperadas o dañadas, etc.

El art. 776 LECRIM exige que, en todo caso, se haga el ofrecimiento de acciones al aparente perjudicado o representante legal, lo que exige un trámite instructor que, de no poderse hacer en la guardia, impide la celebración del juicio rápido o juicio inmediato de faltas. Además, la necesaria tasación del bien (el coche dañado p. ej.) hace casi imposible que se pueda celebrar el juicio rápido.

Ejemplos prácticos de lo que esto supone con casos reales:
PRIMERO.- Un sujeto colombiano no tiene mejor ocurrencia que darles patadas a los retrovisores del puesto de conductor de seis coches seguidos, siendo alertado un policía local que, personalmente, ve cómo patea el extranjero el sexto retrovisor de la fila. Con un hecho presenciado y detención in fraganti, se podría con una tasación inmediata condenarlo por un juicio rápido por un delito de daños, lo que afectaría en la práctica a tener antecedentes penales inmediatos, la posibilidad de no renovarle la residencia a un sujeto así, que poco nos interesa tener en el país, todo esto en el caso de conformidad. En caso de no conformidad: juicio en el Juzgado de lo Penal a los 15 días y eventual recurso de apelación resuelto en pocos meses.


Con la regulación actual: el juzgado de instrucción ve cómo los 6 coches pertenecen a gente que reside fuera del partido judicial, tiene que hacer 6 exhortos a otros juzgados, y un año después sólo para esto 4 conductores no reclaman nada porque el seguro ya les ha pagado y les despreocupa lo que pase con el colombiano. Se manda al juzgado de lo penal que, con suerte, celebra a los 6 meses el juicio, con mala a los 2 años, siempre contando con no suspender el juicio porque ese día no falte alguien, y otro medio año para la apelación.

SEGUNDO.- Un sujeto conduce borracho y golpea tres coches estacionados en batería.
De celebrarse inmediatamente el juicio rápido, como pasa en el ejemplo anterior, podemos tener condena al día siguiente, o en caso de falta de conformidad en medio año estar cerrado el asunto.
Con la regulación actual: la fuerza policial ya ni lo incoa como juicio rápido. Hay que tasar los tres vehículos para luego enterarnos de que la aseguradora del borracho ha indemnizado a los otros tres, con lo que la responsabilidad civil, apéndice de lo que se supone que importa que es la responsabilidad penal, ha lastrado una condena inmediata.

EFECTOS.- La queja tan manida de que si el delincuente entra por una puerta y sale inmediatamente del juzgado es cierta, pero es, en muchos casos, por este motivo. Un juez por un delito menor no lo va a meter en prisión al detenido, máxime careciendo de antecedentes penales, y la tasación y ofrecimiento de acciones son los que suelen retrasar enormemente la tramitación de las causas. El delincuente profesional lo suficientemente listo como para no cometer un delito grave (robar en una casa, atracar a punta de navaja, etc.), se da perfecta cuenta de que delinquir puede salir, lisa y llanamente, gratis. No tiene antecedentes penales porque se le tarda en enjuiciar varios años, con lo que en futuras detenciones otro juez tampoco le mete en prisión preventiva al no haber sido condenado nunca; luego, pasados varios años, el juez de enjuiciamiento no le mete en prisión por el primer delito al no alcanzar los 2 años, por el segundo y sucesivos delitos tampoco porque en el momento de cometer aquel por el que ahora se le condena no tenía antecedentes firmes. La burla a la víctima y a la sociedad exponenciada a niveles insoportables por un sistema incapaz de aportar soluciones para el inmediato enjuiciamiento de los delitos (y el 95% de las faltas podría ser enjuiciado inmediatamente con medios, esos que nunca se quieren poner a nivel presupuestario).

¿HAY ALTERNATIVAS?
Hay países, como Inglaterra, donde a la justicia penal se le da la importancia que esta tiene, donde la acción penal va por su cuenta y con la sentencia final se da un título ejecutivo para acudir inmediatamente a la jurisdicción civil.

A bote pronto existen todas las siguientes alternativas:
1) Tener un tasador oficial de guardia para el juzgado, igual que hay médicos forenses o, de lo contrario, los delitos con componente patrimonial jamás se pueden enjuiciar. De todas maneras, hay casos como los de las lesiones dolosas e imprudentes que no curan en un plazo corto de tiempo o que necesiten un tratamiento médico prolongado, que no podrían ser enjuiciados rápidamente.

2) Copiar el sistema inglés y con la sentencia penal poder abrir directamente una ejecución civil (sin tasa, a poder ser).

3) Dejar para la ejecución de la sentencia penal la responsabilidad civil con baremos tasados o aportándose facturas originales.

4) Alargar el periodo de práctica de prueba de los juicios rápidos hasta 15 días; medida que sin formación para las fuerzas policiales será papel mojado.

España no sólo tiene vía estrecha en el ámbito ferroviario, sino también en el procesal-penal y va siendo hora de que nos adaptemos a sistemas más avanzados si se pretende dar una justicia de calidad al ciudadano más allá de copiar una ley de 1882 con una simple capa de pintura por encima. Para quien considere que este post ha sido exagerado voy a dejar un par de preguntas: ¿cuántas veces ha visto el lector una pieza de responsabilidad civil abierta antes del escrito de acusación? ¿cuántos embargos, comisos, medidas cautelares civiles antes de que se llegue a enjuiciamiento? Porque al final se ralentiza la acción penal para nada; años después de haberse cometido el hecho el delincuente, si es condenado, no acaba respondiendo civilmente al ser insolvente o al haber escondido su patrimonio.

(No sigamos pidiendo imposibles)

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