Mostrando entradas con la etiqueta Delincuencia organizada. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Delincuencia organizada. Mostrar todas las entradas

jueves, 6 de julio de 2017

Publicada la estrategia nacional contra el crimen organizado en Reino Unido


 (Londres de noche y desde una planta 40 es impresionante)
La National Crime Agency ha publicado su National Strategic Assessment of serious and organised crime, cuyo documento íntegro se puede consultar AQUÍ. Se centra, como indica el índice, en delitos relacionados con la explotación sexual infantil, la nueva esclavitud y trata de personas, blanqueo de capitales, fraudes y otros delitos económicos, cohecho, corrupción, cibercrimen, tráfico de armas y drogas, crimen organizado, cuestiones fronterizas y vida en prisión.

Es una guía bastante completa, con propuestas de ejecución hasta 2022, siendo una suerte de plan estratégico nacional que tanto echo en falta en nuestro país, donde cada uno va por libre y así nos luce el pelo.

Hoy (por ayer para cuando esto se lea), también se ha publicado una guía del CGPJ para la tramitación de causas complejas por corrupción, cuyo enlace se puede consultar AQUÍ y el documento descargarse abajo. Esta obra será analizada con mayor profundidad en otro momento.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR

viernes, 19 de febrero de 2016

Organización y grupo criminal (VI): Subtipo de medios tecnológicos avanzados


La larga STS 290/2016, de 4-II, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, estudia el art. 570 ter 2 Cp, respecto al subtipo agravado de utilización de medios tecnológicos avanzados, señala en el FJ 10º (f. 20):
El Tribunal aborda con profundidad y rigor esta petición del Ministerio Fiscal en el f.jdco. decimoséptimo para rechazarla.

Retenemos  de dicho f.jdco.- la argumentación del Tribunal:
"....Por lo que se refiere al primero de aquellos, -2 a)- éste consiste en que el grupo esté formado por un elevado número de personas, al respecto decir que este subtipo incorpora un concepto indeterminado de muy difícil concreción, pues exige que el número de personas que integran el grupo sea "elevado" lo que hace referencia un número importante, relevante, de personas, lo que vendría a aumentar el desvalor de la acción, al ser ésta una circunstancia que facilitaría la comisión del ilícito, al tiempo que también favorecería el éxito de la operación, lo que aumentaría la peligrosidad del grupo criminal. En el presente caso, tal y como antes ya se manifestó este Tribunal considera probado que el grupo criminal lo integraban, además de los nueve acusados, otras personas, si bien al no haber quedado acreditado cual era el número exacto, no se puede considerar como probada la concurrencia de los elementos precisos para poder aplicar el subtipo en cuestión.

En cuanto al -2 c)- que el grupo disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables; este subtipo no alude a cualesquiera medios de comunicación o transporte, sino que exige que se trate de medios tecnológicos avanzados que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar, favorecer, la ejecución del delito o la impunidad de los delincuentes. Se trata por tanto de medios de comunicación o transporte que están fuera del alcance del hombre medio -tanto por su precio como por ser de difícil adquisición en el mercado-, y que precisamente por las innovaciones tecnológicas -novedosas, vanguardistas- que incorporan aumentan la capacidad operativa del grupo, y con ello su peligrosidad, al ser especialmente idóneos, tal y como exige el precepto, para facilitar la ejecución del delito o la impunidad de los delincuentes....".

En este control casacional verificamos la corrección y ponderación de los argumentos del Tribunal de instancia  para rechazar las agravaciones solicitadas de elevado número de personas y utilización de medios tecnológicos avanzados.

Como reflexión general hay que decir que todo enjuiciamiento es ponderación y que la proporcionalidad debe ser el eje definidor de toda decisión judicial y muy singularmente en la imposición de las penas -- STS 747/2007 --, sin olvidar el art. 48-3º de la Carta Europea de Derechos --L.O. 1/2008 --, que exige tal proporcionalidad precisamente en la imposición de las penas.

Es un dato extraído de la experiencia cotidiana  que en relación al tráfico de drogas a gran escala, como es el caso, la operativa, cuando se efectúa en barco, supone mínimo dos embarcaciones y de ordinario tres: la embarcación que transporta de origen la cocaína, aquella embarcación a la que se le transborda en alta mar en un punto convenido la droga, y una tercera embarcación rápida que es la que se encarga de introducirla en la costa española. Obviamente este operativo exige un número de personas adecuado para las operaciones de transbordo y traslado, por tanto, si el art. 570 ter considera como tipo agravado el "elevado número de personas", es claro que debe rechazarse que tal número elevado venga a coincidir con el indispensable y necesario para la generalidad de las operaciones.

Estimamos que debe tratarse de más personas, y sobre todo que operen en otras cuestiones, tales como almacenamiento, distribución, seguridad, etc.

En el mismo sentido, por lo que se refiere al apartado 2 c)  partiendo del operativo reseñado, resulta necesario un equipo de comunicación entre los barcos, y todos disponen de él, obviamente los que se dedican a la actividad de pesca o comercio lícitos, y desde luego también los que se dedican a actividades ilícitas o delictivas, por lo tanto, no parece razonable interpretar los casos de los subtipos agravados que se comentan en una clave que supondría que en todas las operaciones de droga, operarían tales subtipos. Los sistemas de radio empleados en los barcos, y los teléfonos satélites no deben integrar por su sola utilización el tipo que solicita el Ministerio Fiscal, debe exigirse un plus diferente de la normal intendencia utilizable para la generalidad de operaciones de tráfico de drogas a gran escala, pues la gravedad de tal conducta, ya tiene su reflejo punitivo en el subtipo de extrema gravedad, que por sí mismo, tratándose de grupo criminal exige una pluralidad de personas --concepto diferente al de elevado número de personas-- y una utilización de medios de comunicación o transporte cualitativamente superior a aquellos que exigen la propia actividad del grupo criminal y que puede justificar la aplicación de los subtipos que solicita el Ministerio Fiscal sin riesgo de violación del non bis in idem.

Compartiendo el criterio del Tribunal de instancia, procede la desestimación del primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal  .”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 10 de junio de 2015

Publicado el reglamento de la Comisión de financiación del terrorismo


(Yes we scan)
Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 413/2015,de 29-V, de la Comisión de Vigilancia de actividades de financiación del terrorismo. Conviene echarle un ojo a lo dispuestos en el art. 576 Cp, reformado por la LO 2/2015 y que se puede ver en el post del pasado domingo.

En el art. 2 se detalla que el Secretario de Estado de Seguridad la presidirá, el Director del CITCO será su secretario, sin voto, habrá un Fiscal nombrado por el FGE y un representante de varios ministerios, así como el Director del SEPBLAC, también sin voto.

En cuanto a la Fiscalía se señala expresamente:
Art. 5 e): Está para auxiliarla (fundamentalmente será a la de la AN).
En el art. 6. 2 y 6. 2 d) se hace referencia al sistema de carácter reservado salvo, precisamente, advertir al Ministerio Fiscal de sus contenidos (un poco como el art. 46 de la Ley 10/2010: los informes de inteligencia financiera).

Los arts. 10 y 11 hacen referencia al bloqueo de cuentas bancarias y saldos, siendo lo más relevante del RD.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

sábado, 23 de mayo de 2015

Blanqueo de capitales (X): La sentencia más importante en la materia


Se ha dictado recientemente la STS 1925/2015, de 29-IV, ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido Tourón, que confirma casi íntegramente una sentencia de la Audiencia Nacional.

Vaya por delante que en el curso de fiscales especialistas en delitos económicos dio una conferencia brillantísima sobre el estado de la cuestión. Al final de la misma me acerqué a preguntarle sobre cuáles eran las diferencias reales entre el blanqueo y la receptación, pues, en mi opinión, son delitos que a día de hoy se solapan completamente. Si históricamente (1988) el blanqueo surge como un delito absolutamente relacionado con las drogas, postura esta que se abandonó progresivamente en las Convenciones de Viena, Palermo y la de la Corrupción de la ONU de 2003, para llegar al punto actual en el que constituye el lavado de fachada del dinero ilícitamente obtenido y convertido en un flujo legal, bien sea por su conversión, enmascaramiento, etc., el delito de receptación surgió con el aprovechamiento de un ilícito siempre contra el patrimonio o como cierre por no poderse probar que el tenedor del objeto era el sustractor. Así, por ejemplo, si se ha cometido un hurto al descuido en una vitrina donde se guardan teléfonos móviles, o se ha entrado en una explotación agraria llevándose un taladro y luego, relativamente poco tiempo después ese teléfono o taladro es encontrado en manos de alguien que no puede demostrar quién se lo ha entregado/vendido (pero tú como Estado tampoco puedes probar que esa persona participó materialmente en el delito patrimonial), se le condenaba por receptación.

Sin embargo, la promulgación de la LO 5/2010 trajo consigo una ampliación muy notable en los verbos utilizados por el delito de blanqueo (respirar es blanqueo según me dijo una vez un guardia civil) y se ha previsto expresamente el autoblanqueo (por ejemplo, cometer un delito de drogas y con el dinero obtenido a lo largo del tiempo comprar un yate), que ya jurisprudencialmente era reconocido como punible. De hecho, pese a que la sentencia está muy bien, porque aclara algunos puntos muy debatidos hasta la fecha (en uno de ellos me quedé solo con mi delegado de económicos en una Junta hace cosa de un año mientras que, según me comentó un compañero, los fiscales de anticorrupción seguían el mismo criterio que el a la derecha firmante), si bien, en mi modesta opinión, no acaba de dejar clara cuál es la diferencia real entre la receptación y el blanqueo. Si se dijese, por ejemplo, que la receptación es exclusiva para delitos patrimoniales antecedentes y el blanqueo para el resto ya sería un avance, pero no se dice eso. Por ejemplo, ya hay sentencias en las que ha habido blanqueo con delito fiscal precedente (el delito fiscal no deja de ser un delito patrimonial con un dueño muy concreto: Hacienda). Los delitos de malversación pueden ser antecedente cualificador del blanqueo (véase 301. 1 inciso final) y no deja de ser un patrimonio de una administración.

Pongo los dos tipos penales:
Receptación. 298. 1 Cp: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado”.

Blanqueo 301. 1 Cp: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado”.

La sentencia es, por otro lado, la culminación de una investigación del EDOA (Equipo de Drogas – Policía Judicial de la Guardia Civil, en este caso de Cádiz), en un asunto de introducción de droga desde República Dominicana a Cádiz y Málaga.

Ya en el Fundamento Jurídico 8º se dice:
En primer lugar ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque:

Desde el punto de vista legal: a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración :
a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute,  sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
 c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas”.

Respecto al autoblanqueo (FJ 9º) se dice y entiendo que muy atinadamente:
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva....

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.

Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido.”.

Las supuestas diferencias entre el blanqueo y la receptación (FJ 11º). Nótese que es más importante de lo que parece, porque el blanqueo cometido por persona jurídica es punible (302. 2 Cp) y no así la receptación.
1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.
2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.
4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.
En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 C.P, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo.”.

Esta última solución, la de aplicar el 8. 4 Cp, ya la propuse en este blog hace tiempo (aunque la mejor sería refundir ambos delitos en uno solo introduciendo un subtipo atenuado cuando lo blanqueado fuese una bagatela o cifrando una cuantía como tope). Ahora bien, en un concurso de normas entre ambos preceptos debe tenerse en cuenta que el órgano de enjuiciamiento pasará a ser en todo caso la Audiencia.

FJ 14º:
no todos los gastos relacionados en el relato fáctico de la sentencia impugnada pueden calificarse de autoblanqueo, aun cuando se realicen con fondos procedentes de la actividad ilícita de tráfico.

Esta procedencia, declarada probada por la sentencia de instancia, es relevante en un doble sentido.

En primer lugar como indicio de su participación delictiva, pues la realización de gastos muy por encima de los ingresos de la recurrente, puede servir para confirmar su dedicación al tráfico de estupefacientes, más allá de la propia acción delictiva que motivó la detención.
Y, en segundo lugar, como fundamento del comiso, pues todos los bienes procedentes de la actividad de tráfico de estupefacientes deben ser decomisados.

Ahora bien, la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo, 433 euros en una cuenta bancaria) o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes a la República Dominicana para los correos de la droga), no constituye un acto de autoblanqueo pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

Por todo ello debe ser parcialmente estimado el recurso interpuesto, manteniendo la condena por delito de blanqueo referida únicamente a las adquisiciones de bienes puestos a nombre de terceros, reduciendo en consecuencia la multa.”.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 22 de mayo de 2015

Blanqueo de capitales (IX): Propiedad de muchas lanchas


Se han dictado dos importantes sentencias en lo que a blanqueo de capitales se refiere, una de 30-IV, que aún no consta en el CENDOJ pero que, tan pronto salga, por aquí se dejará ver y la STS 1895/2015, de 28-IV, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.

La Audiencia de Cádiz condenó a un hombre por un delito de blanqueo, relacionado con las sustancias estupefacientes, a la pena de 4 años y multa de 330.000 €. El TS confirma íntegramente la sentencia de instancia. En esencia, los hechos probados pivotan sobre la circunstancia de que, entre 2000 y 2011, el reo adquirió 6 lanchas y múltiple equipo tecnológico, no teniendo fuentes de vida conocidas y habiendo tenido con anterioridad flirteos con el mundo de la droga.

La defensa, para variar, se queja de que supone la condena una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que en vez de presumirse a la persona inocente, es ella la que tendrá que demostrar su inocencia en el blanqueo. Además de usar un poco la guasa la sentencia del TS, se reiteran las presunciones del blanqueo ya vistas en otros post (FJ 2. 3):
En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
En la doctrina posterior de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario  sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997.
Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida (Cfr STS 7-2-2014, nº 91/2014) como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.- Los indicios que deben concurrir son los ya reseñados más arriba.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en