viernes, 31 de octubre de 2014

La declaración espontánea en comisaría. La STC 165/2014


(Contra ese camión de juguete ningún villano puede)
En el BOE de 29-X-2014 se publica la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8-X, que trae causa de un asesinato enjuiciado y en sentido condenatorio en La Coruña, confirmándose la condena por el Tribunal Supremo, y en el que el letrado de la defensa fue José Manuel Ferreiro Novo, un muy buen contrincante para los pleitos penales.

En los antecedentes se recoge, resumida, la posición del Tribunal Supremo al respecto de la validez de las declaraciones inculpatorias del detenido en comisaría:
En definitiva, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una declaración autoincriminatoria en el curso de las diligencias policiales esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: primero, que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales; segundo, que sea prestada a presencia de Letrado; y tercero, que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada).”.

Para la Fiscalía ante el TC procedía la desestimación (Antecedente 13º):
A tal fin, la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña asume esa preferencia probatoria a favor de las declaraciones policiales de los acusados en atención a diversos elementos valorativos: la concurrencia de datos de verosimilitud en las mismas, coincidiendo los recurrentes entre sí y con una serie de detalles que sólo podían conocer los autores del hecho, ya que eran incluso ignorados por los investigadores policiales; la falta de explicación acerca de la razón del cambio, dando respuestas evasivas, contradiciéndose, a la vez que fracasaban las cortinas de humo con la querían ocultar la verdad; la evidencia de que lo que declararon concuerda con lo declarado por la mujer que acompañaba en el coche a la víctima cuando fue tiroteada, con las comprobaciones múltiples efectuadas por la Guardia Civil y con las pruebas periciales; la existencia de discordancias entre sus distintas versiones exculpatorias; la insuficiencia de las coartadas de los tres procesados, como expone la Sala de instancia; o la actitud que mantuvieron los acusados a lo largo de las sesiones del juicio oral.”.

Fundamento Jurídico 4º:
Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que «las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5).
Estamos ante una opción del legislador español que en caso de no ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.”.

Fundamento jurídico 5º:
Llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena.
Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba» (STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE, el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo.
La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 5, declaramos que «se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado» lo que sucederá «cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada». Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.”.

El Fundamento jurídico 6º desciende al caso concreto, con la declaración del guardia civil que tomó la manifestación en el cuartel de Carballo y expone la corrección de las sentencias de la Audiencia de La Coruña y del Tribunal Supremo.

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jueves, 30 de octubre de 2014

Las sentencias del Constitucional de 28-X-2014 (STC 145 y 146/2014)


En el BOE de 28 de octubre de 2014 se han publicado desde la STC 143 a la 155/2014 y el 29, que serán tratadas en otro post, un buen número más.

De relevancia penal, considero importantes:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2014 (STC 145/14), tiene un muy interesante fundamento jurídico 7º. La Audiencia de Zaragoza condenó a un sujeto por asesinato usando, entre otras, una grabación en dependencias policiales al detenido, es decir, cuando ni siquiera se le había acordado la prisión provisional. El TC señala que, frente al art. 51 de la Ley General Penitenciaria (y arts. 46 y 47 del Reglamento General Penitenciario), la adopción de la medida al no estar prevista, añadimos por norma con rango de Ley Orgánica, no puede extenderse analógicamente. Es decir, frente a lo dicho en prensa estos días, que no es que estemos siempre y en todo caso ante una actuación inconstitucional (si en el futuro se regulase expresamente; de hecho, lo normal sería que hubiera cámaras de seguridad en las zonas de calabozos para prevenir eventuales agresiones y falsas denuncias a los policías), pero que, a día de hoy, esa práctica carece de cobertura constitucional y legal. Sin embargo, no anula las sentencias al entender que los distintos tribunales tenía sobrada prueba con exención de esa grabación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2014 (STC 146/14), tiene menos historia: el TC, eso sí por 4 a 2, desestima el recurso de amparo de un sujeto condenado por pertenencia a organización terrorista, al considerar que no ha habido quiebra del principio de presunción de inocencia.

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miércoles, 29 de octubre de 2014

En ocasiones oigo estática


(Imagen dedicada a la fiscal y amiga Hiedra Venenosa) 
La estática es ese ruido que suena, o fingimos como en mi caso cuando quiero decirle a mi editor que no hay cobertura, consecuencia de una anormal pulsión de alguna onda electromagnética. En la Sentencia 200/2014 de la Audiencia de La Coruña (Sección 6ª en Santiago de Compostela), se anula un juicio íntegramente porque no se escucha nada en la grabación respecto a lo dicho por un testigo, a su vez sometido a videoconferencia.

Se debía haber recogido un poltergeist para que se señale esto:
Conforme ha quedado expuesto, la declaración mediante el sistema de videoconferencia garantizada la seguridad en su celebración, produce idénticas garantías que si estuviera físicamente en la Sala, siempre que se reciba perfectamente la señal, imagen y sonido y que el testigo recibe y entiende perfectamente las preguntas que se le formulan, y de que las preguntas que se formulan son las que son contestadas por el testigo, pero, en el presente caso, no ha sido así, constatándose, tras el visionado de la misma, que si bien el sonido estuvo conectado durante la celebración del juicio oral, el testigo no escuchaba las preguntas que se le formulaban, más aun se oyen voces de personas que le indican lo que debía responder, todo lo cual, evidentemente, no solo entra en el terreno de la valoración probatoria, sino que es claro que se vulneraron los preceptos citados de la LOPJ y LECr que exigen la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, sin que quepa considerar que, al celebrarse del modo referido la audiencia, se respetase adecuadamente el derecho de defensa del recurrente, procediendo por todo ello, la declaración de nulidad de dicho acto, ordenando la celebración de un nuevo juicio, a fin de garantizar debidamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
En definitiva, el rango constitucional del derecho y de las garantías procesales infringidas, causando su vulneración efectiva indefensión al recurrente, es por lo que procede, decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior al acto del juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración por Magistrado-Juez distinto del que conoció y dictó la sentencia anulada.”.

Para que uno se ría cuando se le comenta que uno ha realizado tal o cual acción porque unas voces “se lo han ordenado”. La sentencia tiene su interés para anular pronunciamientos, como ha ocurrido aquí, y para las acusaciones incluso, en el caso de que alguna vez nos molestásemos en recurrir una sentencia absolutoria, dado el concreto derecho a la segunda instancia que tienen en España las acusaciones de todo tipo. Al menos una anulación es una segunda oportunidad de plenario.

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martes, 28 de octubre de 2014

Blanqueo de capitales (V): Otra sentencia del TS en materia de autoblanqueo


Recientemente, en ESTE POST, vimos la concepción jurisprudencial del delito de blanqueo cuando es consecuente de un delito patrimonial o de tráfico de drogas. La reciente STS 3939/2014, de 15-X, ponente Perfecto Andrés Ibáñez, absuelve a un gran número de acusados que fueron condenados por la Audiencia de Málaga porque, según el TS y resumiendo mucho, se les acusó y condenó por el simple hecho de ser familiares de los dos responsables principales.

En todo caso, respecto al delito de blanqueo, señala en el f. 10 de la sentencia:
Tercero. El reproche es de infracción de ley, por entender que, según la redacción del art. 301,1 Cpenal vigente en la época de los hechos, no sería punible la acción susceptible de ser tipificada como delito de blanqueo, cuando -como es el caso- hubiera recaído sobre bienes cuyo origen fuera la actividad delictiva del propio autor.

En efecto, el precepto aludido contemplaba, tipificándola como delito, la adquisición, conversión o transmisión de bienes con fines de ocultación o encubrimiento, sabiendo que estos tenían su origen en un delito. Y, en este sentido, cabe perfectamente sostener que la referencia legal a un sujeto como conocedor, es a quien tiene noticia, desde afuera, de algo concerniente o realizado por un tercero; con exclusión, por tanto, del campo semántico de ese vocablo de aquel que sabe como autor y por razón de la propia intervención en alguna actividad.

Siendo así, es cierto, a tenor de ese precepto, hay acciones del género de las que aquí se trata que podrían ser tenidas como una forma de autoencubrimiento impune. Algo que, sin embargo, ya no podría darse una vez vigente el mismo en su versión actual, que incrimina ese modo de operar con bienes procedentes de delito también en el caso del propio autor.

Ahora bien, lo que resulta de los hechos no es solo una actuación consistente en tratar de ocultar de manera inmediata el origen ilícito del fruto de una propia y precisa conducta delictiva, que -como en el caso de los supuestos contemplados en las SSTS de n.º 198/2003, de 10 de febrero y 1061/2002, de 6 de junio – podría ser tratada de la forma que demanda el recurrente y considerada impune. No, pues lo que hay en el supuesto a examen es toda una cadena de acciones dirigidas a valorizar - ocultando su procedencia mediante la interposición de una serie de operaciones contractuales- el capital obtenido mediante una actividad sistemática y estable de tráfico de estupefacientes; que va, por tanto, mucho más allá de esa exclusiva inversión aislada del fruto de un delito concreto. Así, por lo expuesto, podría haber sido penalmente irrelevante la compra del primer inmueble aisladamente considerada en el caso de que se hubiera dado de este modo. Pero no pueden merecer esa consideración (ni siquiera a tenor del art. 301,1 Cpenal en su redacción anterior) las sucesivas, en las que el objeto de negocio fue una masa patrimonial, progresivamente incrementada siempre connotada por la ilegalidad, pero dotada ya de cierta autonomía económica, en virtud de las distintas operaciones, precisamente de blanqueo.”.

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martes, 21 de octubre de 2014

Conferencia de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial en Málaga


Vamos a ir anunciando en este blog las conferencias que vaya organizando la junta directiva de la PCIJ. La primera se va a celebrar en Málaga la tarde del 6-XI-2014. Os dejo el programa:
JORNADA REFORMAS DE LA JUSTICIA, DERECHOS DEL JUSTICIABLE E INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.
PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Jueves, 6 de noviembre de 2014
18.00-20.00 horas

Aula de Grados
Facultad de Derecho
Universidad de Málaga

*18:00-18:10
Inauguración de la jornada
Ilmo. Sr. Juan José Hinojosa Torralvo
Decano de la Facultad de Derecho

*18:10-18:40
“La reforma del CGPJ a partir de la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de Junio”.
Ilma. Sra. María Teresa Sáez Martínez.
Magistrada de la Audiencia Provincial de Málaga.

*18:40-19:10
“Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria”.
Ilmo. Sr Manuel Ruiz de Lara.
Magistrado Especialista en Derecho Mercantil. Juzgados Mercantiles de Barcelona.

*19:10-19:40
"Sistemas de Instrucción Penal, Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Reforma de la Justicia Universal".
Ilmo. Sr Adolfo Emilio Ruiz Aranda.
Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrox. (Málaga).

*19.40-20.00
Debate”.

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lunes, 20 de octubre de 2014

Las cloacas de la Administración (XIV): Concepto de caudales públicos y delito continuado


Vamos a examinar la reciente STS 3831/2014, de 7-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que confirma una sentencia condenatoria de la Audiencia de Valencia, por la que se condenó al acusado a cinco años de prisión, 8 años de inhabilitación absoluta y algo más de 180.000 €.

La Audiencia condenó a un empleado laboral interino del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), al entender que se había procedido a traspasar en hasta seis ocasiones, entre 2008 y 2010, fondos del referido IVADIS a cuentas bancarias propias, de su mujer y de una empresa propia.

Hay una primera cuestión muy interesante. Se queja la defensa de que se tuvo que tramitar por jurado y no por procedimiento abreviado. El TS señala que, como quiera que las acusaciones no lo imputaron como funcionario, no estando la malversación impropia incluida en el ámbito el jurado:
En efecto la competencia de la Audiencia Provincial se deriva de que en el Capitulo VII del Titulo XIX, delitos contra la Administración Publica, junto con la malversación propia en la que el sujeto activo es autoridad o funcionario público, art. 432 a 434, se regula la malversación impropia, art. 435, que parte de la función de asimilar al funcionario público al encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas (apartado 1º), al particular designado como depositario de caudales o efectos públicos (apartado 2); y al administrado o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares, asimilando aquellos bienes a las caudales públicos (apartado 3).

Pues bien la LOTJ limita su competencia a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, art. 1.1.b) y en concreto al delito de malversación de caudales públicos - arts.- 432 a 434 , art. 1.2.i - sin incluir los supuestos de malversación impropia del art. 435. Loas acusaciones en sus escritos de calificación -no olvidemos que son los hechos y calificación jurídica de las acusaciones lo que debe servir de base para la determinación de la competencia objetiva -no consideraron al acusado funcionario público y basaron su acusación en el art. 435 que extiende los tipos de malversación a los particulares encargados por cualquier concepto del manejo de caudales públicos, y la sentencia impugnada- lo que no es cuestionado en el recurso- parte de esa no consideración de funcionario público del acusado, atendiendo "a la inexorable prueba del contrato laboral confesado por el acusado, su carácter interino además, sin ningún vinculo estatutario o administrativo, y sujeto inexcusablemente a las reglas del convenio laboral, que a la postre ha sido el determinante del uso de la jurisdicción social para dirimir las controversias derivadas de la baja voluntaria y sus circunstancias, fuera por completo de la casuística interpretativa del art. 24.2 del CP, ya que el acusado no consiguió su trabajo por una disposición inmediata de la Ley, ni por elección, ni por nombramiento de autoridad competente y mucho menos a los efectos de participar en el ejercicio de funciones publicas, su misión era la de administrador de la entidad".”.

Argumentario, en mi opinión, un tanto traído por los pelos. Una cosa es que, efectivamente, las acusaciones con lo que piden rijan en gran medida el procedimiento. Sin embargo, de ahí a colegir que por el solo hecho de ser interino no es funcionario va un trecho. En los delitos de atentado o falsedad documental, como ya se ha visto en este blog, se equipara en protección al interino respecto al funcionario de carrera. Sería ilógico que se le diera un guantazo a un médico de carrera y otro a un interino y estuviera penado de manera diferente. Sin ir muy lejos, recuerdo que el TS confirmó una sentencia de la Audiencia de La Coruña, en la que una mujer le dio con un cenicero a otra para desnucarla, no consiguiendo matarla, y al llegar la médico y el conductor de la ambulancia, ambos interinos, le dio un tirón de pelo a ella y una patada en la entrepierna a él, confirmando la condena de la citada Audiencia coruñesa por delito de atentado. De todas maneras, eludir al jurado con una malversación es muy fácil: acusar también de un delito de prevaricación administrativa, delito siempre extra muros del jurado, y que en este caso, buscando bien, seguro que se encontraba, al necesitarse algún tipo de acto administrativo que diese la orden del traspaso de los fondos. Véase la Teoría de las tres capas de la corrupción. De hecho, aquí sólo se ha acusado y condenado por un tipo de la fase 2 (la malversación) y sin embargo en los hechos probados se dice que hubo falseamientos.

En cuanto al concepto “caudales públicos” en el delito de malversación, señala el TS en su Fundamento Jurídico 2º:
Ahora bien cuando las Administraciones públicas utilizan la forma de la sociedad anónima de exclusivo capital público para la gestión de determinadas funciones y servicios cambia sustancialmente la perspectiva y el argumento aducido sería artificioso. El hecho de que el capital de la sociedad esté íntegramente desembolsado por el Estado, modifica ontológicamente la situación descrita respecto de las sociedades de economía mixta con capital público, mayoritario o no. De este modo si podría considerarse irrelevante para establecer la naturaleza de los caudales el que la participación pública sea mayoritaria o minoritaria, que se trate de una sociedad con exclusivo capital público sí resulta decisivo. Se produce una identidad entre patrimonio social y patrimonio del socio. En estas empresas de capital exclusivamente público, la sociedad anónima aparece desvirtuada en aspectos esenciales, lo que determina que la naturaleza de los caudales de las sociedades con capital totalmente público guarden una gran semejanza con los de las entidades de derecho público.

Aunque formalmente los patrimonios no se confunden, resulta imposible mantener la naturaleza privada de los fondos de la sociedad, dado que, a diferencia de las sociedades mayoritariamente participadas por el Estado, el destino de todos sus caudales es el Erario público, con lo que ha de sostenerse que, la naturaleza de dichos fondos es pública.

Cuando las sociedades de capital exclusivamente público desarrollen funciones asimilables a las públicas, entendidas en un sentido lato sus caudales tendrán carácter necesariamente público.

Así pues, dentro de las empresas públicas, las que tienen participación pública mayoritaria o no, no integran una base apta para hablar de fondos públicos: hay aportaciones privadas y al formarse el capital social con fondos también privados no puede identificarse éste con el concepto de caudales públicos. (SSTS de 13 de marzo o 15 de diciembre de 1992)

Ahora bien en relación a sociedades con exclusiva participación pública, el capital de la Compañía se identifica con el particular del accionista, es decir la Administración, con la consecuencia de poder considerarse el patrimonio social como caudal público a efectos del delito de malversación.

La jurisprudencia en algún caso ha alentado esa visión, no en relación a sociedades estatales con capital exclusivamente público, pero sí en el ámbito local. La STS de 5 de febrero de 1993, considera públicos a efectos penales los fondos de las sociedades municipales o provinciales, aunque es justo reconocer que lo hace en atención, no solamente a que su capital sea exclusivamente público, sino a que los órganos de la sociedad vienen determinados por las normas de Derecho Administrativo y no por las de Derecho Privado y porque, además, desarrollan funciones públicas. Al hilo de la argumentación se contiene una interesante afirmación: "si estos entes públicos afrontan los gastos de una entidad, aunque figure constituida como privada, y el capital por ella manejado pertenezca al ente público matriz, los fondos de aquélla son fondos públicos".”.

En cuanto a si estamos ante un delito simple de malversación (la defensa pretende aplicar la teoría de la unidad de acción), o estamos ante un delito continuado (opción de la acusación y de la Audiencia de Valencia), señala el TS en su Fundamento Jurídico 4º, respecto al caso concreto (viene toda la jurisprudencia en la sentencia si bien es muy larga de copiar):
Esta es la situación contemplada ene. factum que detalla sucesivas apropiaciones por parte del acusado, en un numero de seis, que ingresó en distintas cuentas, bien titularidad de la sociedad Servicios Globales de la Tercera Edad, SL, dirigida de hecho por el acusado y de la que era titular de la mayor parte del capital, bien de su esposa Piedad, o del propio acusado, durante un periodo temporal comprendido entre noviembre 2008 y diciembre 2010. Por tanto, la conducta delictiva se prolongó en el tiempo -más de dos años- pudiendo haberla interrumpido en cualquier momento, al no hacerlo así, dominó la acción e incurrió en continuidad delictiva durante un dilatado periodo temporal.”.


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viernes, 17 de octubre de 2014

Nueva sentencia absolutoria a la “mula” en materia de blanqueo previo phishing


Vamos a ver telegráficamente la STS 3780/2014, de 25-IX, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez. Quizá sería bueno, antes de seguir, leer el post sobre el tratamiento tratamiento penal de las "mulas" en el delito de phishing, esencialmente por no repetir las definiciones.

En el caso que ahora nos ocupa, la Audiencia de Pamplona absolvió a una mula del delito de estafa y blanqueo doloso, condenando al sujeto por la modalidad imprudente grave de blanqueo (301 Cp), que se está revelando como un auténtico coladero, ya que es imposible predeterminar legalmente, más que nada por no perder el tiempo ni policial ni judicialmente, qué es blanqueo por imprudencia “grave” de la que no es “grave”. El Tribunal Supremo no ve la “imprudencia grave” que sí vio la Audiencia y absuelve definitivamente al acusado.

Dice el Fundamento Jurídico 1º:
La sala de instancia ha fundado su convicción en una máxima de experiencia que considera obvia y por eso universalizable. A saber: que el tipo de actuación que se solicitaba de aquel, unido a la deficiente redacción en castellano de los documentos que le fueron remitidos por correo electrónico, debieron haberle causado extrañeza; y esta tendría que haberle llevado a tomar precauciones, en concreto, a realizar alguna indagación sobre la empresa contratante. Y lo cierto es que el ahora recurrente -se dice- no aportó prueba alguna apta para justificar su modo de proceder.

Esta manera de razonar es en extremo genérica, hasta el punto de que deja fuera de la consideración aspectos de los hechos que merecían ser analizados, antes de operar con el criterio que acaba de expresarse.

El primero de ellos es que Iván recibió no menos de seis comunicaciones de la supuesta empresa; que se presentó ante él identificándose con una serie de datos sugestivos de que operaba realmente desde una sede en Los Ángeles y otra en Londres.

El segundo es que debió cumplimentar varias exigencias, como la de cubrir un formulario, en el que, entre otros extremos, figuraba la exigencia de aportar la identidad y otros datos de diversas personas, al objeto de recabar de ellas información sobre él como solicitante de trabajo, para valorar su aptitud.

En tercer lugar está el hecho de que tuvo que suscribir un contrato con un minucioso cuadro de especificaciones; y asumiendo precisos deberes (de información, de confidencialidad y otros). Y solo después de cumplimentados estos trámites fue aceptado.

Es verdad que los documentos aludidos están redactados en un mal castellano. Pero también es cierto que esto es algo que sucede a veces, incluso con prospectos sobre el manejo de aparatos electrónicos y otros, de marcas bien conocidas por su implantación en el mercado. Por otra parte, se da la circunstancia de que en aquellos se hacía abundante uso de una jerga jurídica, sin duda idónea para dotarlos de cierta apariencia de seriedad y rigor, sobre todo ante quien no estuviera familiarizado con ella.

Y tal podría muy bien ser el caso de Iván , a la sazón de 26 años, que había realizado (cabe presumir que en su adolescencia) estudios de bachillerato; pero cuya efectiva dedicación laboral de años fue de solador y alicatador; antes de hallarse en paro, su situación en el momento de los hechos.

Pues bien, la sala de instancia, según se ha visto, considera que la presentación de la sociedad contratante tendría que haber hecho sospechar al ahora recurrente; pero prescinde de los datos relativos al fingido marco contractual que acaban de reseñarse, que estaban reflexivamente diseñados para evitar tal sensación, precisamente, en personas de un nivel cultural como el de Iván y en busca de trabajo.

Siendo así, es claro que la decisión condenatoria se funda en una suerte de presunción que tiene en contra los elementos de juicio que acaban de considerarse, de los que puede muy bien inferirse que Iván obró de buena fe. Más aún dándose la circunstancia de que, tanto la formalización de que se rodeó su captación, como el mismo carácter documentado de las intervenciones a su cargo que, además, iban a versar sobre dinero recibido a través de un banco, abundaban en la apariencia de normalidad de la conducta requerida de él.

Esta sala requiere, en general, para la valoración de una conducta imprudente como grave, la infracción de un deber de cuidado considerado elemental en el marco propio de la actividad de que se trate. Y resulta que el propio tribunal de instancia explica en la sentencia que "en el presente supuesto, no consta que el acusado se encontrara en una situación desde la que le fuera exigible apurar las comprobaciones sobre la naturaleza de la oferta laboral recibida por correo electrónico o sobre la efectiva procedencia del dinero transferido a la cuenta bancaria por él abierta, ni tampoco que tuviera una cultura o experiencia suficientes como para detectar que la aparente oferta de trabajo aceptada necesariamente debía enmascarar una actividad penalmente ilícita y, menos, una estafa a terceros". Es decir, que Iván, dadas las particularidades de la puesta en escena de la operación, apreciadas con la óptica que le ofrecían sus limitados recursos culturales, en realidad, no tuvo motivos para sospechar de la calidad delictiva de la misma. O lo que es igual, desde su representación de las circunstancias del caso, no se le podía pedir que hiciera otra cosa distinta de la que hizo.

Se trata, en fin, de un supuesto que mantiene esencial coincidencia en sus rasgos con el que fue objeto de la sentencia de este mismo tribunal de n.º 997/2013, de 19 de diciembre, confirmando la absolutoria recurrida, y es claro que debe procederse con el mismo criterio, mediante la estimación del motivo.”.

Evidentemente, las sentencias deben respetarse, pero, en mi modesta opinión, todo esto carece de sentido. Quizás ese mismo soldador de 26 años se tenía que plantear por qué una empresa extranjera, de la que no conoce a nadie, para la que nadie le ha recomendado, que está en paro y se encuentra que le ofrecen 2100 € más porcentaje de beneficios para hacer negocios internacionales, etc… Es un problema irresoluble el planteado, desde la perspectiva de cuándo nos encontramos ante el tonto del pueblo y cuándo ante una persona desesperada por obtener trabajo y dinero y que se mete en la boca del lobo sin saberlo. Pero esta postura jurisprudencial se va a volver muy peligrosa el día que los bancos le digan a sus clientes estafados, aquellos a los que esta mula (el acusado), sabiéndolo mejor o peor, les está moviendo el dinero al extranjero, que no cubre la estafa, que no es su problema y que ha recibido una orden de traspaso de dinero autorizada, no haciéndose cargo del problema del cliente que, sin comerlo ni beberlo, se encuentra sin su dinero. Ese cliente se tendrá que pagar una pericial si no estamos ante delito (según esta línea de sentencias) y se va a ver desplumado antes de poder litigar contra el banco.

Esto lleva a repasar el consejo de siempre: hay que ser muy cauto con los enlaces que se pinchan en Internet y muy especialmente con correos electrónicos de procedencia dudosa. Toda precaución es poca.

Por otro lado, los bancos se van a ver obligados, dado el nulo respaldo judicial (que, a fin de cuentas, como ve que el cliente estafado ha sido resarcido por el banco le duele menos que no se condene al mula/pardillo), a reforzar a nivel enfermizo sus protocolos de seguridad informática y tal vez no autorizar salida de dinero a cuentas internacionales si no las firma presencialmente el interesado.


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