Vamos
a examinar una de esas sentencias que son para tener bien a la vista por los
fiscales de delitos económicos. La STS 3472/2015, de 16-VII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, resuelve dos
cuestiones jurídicas muy interesantes. Los hechos, en síntesis, consisten en
que un empresario fue condenado por conformidad por los delitos de falsedad
documental y de fraude de subvenciones. Ahora recurre en casación una sentencia
condenatoria de la Audiencia de Barcelona por delito fiscal o contra la
Hacienda Pública. Las cuestiones relevantes son las siguientes:
No hay cosa juzgada entre la previa condena
por el fraude de subvenciones y el delito fiscal
La
causa se dividió en dos piezas. Como se ha dicho, se dictó sentencia
condenatoria de conformidad por fraude de subvenciones. El fraude de
subvenciones lleva consigo siempre la finalidad de aprovechar para sí mismo una
subvención, lo que puede dar lugar a que concurra, además, infracción
administrativa tributaria o, en su caso y dependiendo de la cuota defraudada,
delito fiscal.
El
TS entiende que no hay cosa juzgada de la primera condena respecto a la segunda
porque estamos ante dos bienes jurídicos distintos. Dice el FJ 2º de la
sentencia:
“…
Tiene declarado esta Sala, como es
exponente la Sentencia 1333/2003, de 13 de octubre , que los elementos
identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad
del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre
otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la
de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son
los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que
constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites
son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene
fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el
proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a
acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la
persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya
quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado
en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación
cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto
activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la
acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere
la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos
motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos
pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y
definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de
la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias
y los autos de sobreseimiento libre firmes.
…
En
definitiva, es evidente que no existe ni identidad de hechos ni identidad de
conducta, ya que la comisión del fraude de subvenciones es independiente de los
delitos contra la Hacienda Pública enjuiciados en esta pieza separada que se
derivan del incumplimiento de las obligaciones fiscales de las sociedades mercantiles
en relación con el Impuesto de Sociedades, al margen del delito de fraude de
subvenciones que ni abarca ni absorbe los delitos contra la Hacienda Pública.”.
Y
aunque estoy pensando en la aplicación de esta sentencia para un asuntillo que
tengo entre manos, no menos cierto es que otro problema habitual se plantea
cuando la defensa sostiene que hay cosa juzgada porque su defendido, por
ejemplo, ya ha sido condenado por delito fiscal de impuesto de IVA y ahora se
pretende del IRPF (la jurisprudencia, en definitiva, sería la misma).
No hay concurso ideal entre el delito
fiscal y el fraude de subvenciones
No
se aplicará el art. 77 Cp sino la suma pura y dura de penas. Dice el FJ 3º:
“El artículo 77.1 del Código Penal, cuya
aplicación se solicita por el recurrente, establece que lo dispuesto en los dos
artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya
dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el
otro. Y eso no sucede respecto a las conductas enjuiciadas en la pieza
principal con relación a las enjuiciadas en esta pieza separada.
Ya
hemos dejado expuesto que se trata de hechos diferentes y tampoco puede
sostenerse que el fraude de subvenciones sea un medio para cometer el delito
fiscal, ya que se refieren a partidas diferentes. Un diez por ciento
aproximadamente de las subvenciones se aplicaban a fines distintos de los
previstos, lo que constituye un fraude de subvenciones. El noventa por ciento
restante se aplicaba a la actividad económica de la empresa, actividad por la
que se obtenía un beneficio que después se minoraba de forma improcedente en las
declaraciones tributarias. Por lo tanto, el delito fiscal no dependía del
fraude de subvenciones, sino que se comete respecto de los ingresos lícitamente
obtenidos, en cuanto se trata de aquellos que no se destinaban a otros fines
distintos de la financiación de los cursos.
Como
bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no estamos ante un
concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en el que el delito de
subvenciones absorba al delito fiscal sino que estamos ante un concurso real de
delitos, con bienes jurídicos bien diferentes, juzgándose por separado el
delito fiscal al afectar solo al ahora recurrente y existir conformidad de
todos los acusados en la causa seguida en la pieza principal.”.
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