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lunes, 31 de agosto de 2015

Delito fiscal y fraude de subvenciones: ni cosa juzgada ni concurso ideal


Vamos a examinar una de esas sentencias que son para tener bien a la vista por los fiscales de delitos económicos. La STS 3472/2015, de 16-VII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, resuelve dos cuestiones jurídicas muy interesantes. Los hechos, en síntesis, consisten en que un empresario fue condenado por conformidad por los delitos de falsedad documental y de fraude de subvenciones. Ahora recurre en casación una sentencia condenatoria de la Audiencia de Barcelona por delito fiscal o contra la Hacienda Pública. Las cuestiones relevantes son las siguientes:

No hay cosa juzgada entre la previa condena por el fraude de subvenciones y el delito fiscal
La causa se dividió en dos piezas. Como se ha dicho, se dictó sentencia condenatoria de conformidad por fraude de subvenciones. El fraude de subvenciones lleva consigo siempre la finalidad de aprovechar para sí mismo una subvención, lo que puede dar lugar a que concurra, además, infracción administrativa tributaria o, en su caso y dependiendo de la cuota defraudada, delito fiscal.

El TS entiende que no hay cosa juzgada de la primera condena respecto a la segunda porque estamos ante dos bienes jurídicos distintos. Dice el FJ 2º de la sentencia:
“… Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1333/2003, de 13 de octubre , que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
En definitiva, es evidente que no existe ni identidad de hechos ni identidad de conducta, ya que la comisión del fraude de subvenciones es independiente de los delitos contra la Hacienda Pública enjuiciados en esta pieza separada que se derivan del incumplimiento de las obligaciones fiscales de las sociedades mercantiles en relación con el Impuesto de Sociedades, al margen del delito de fraude de subvenciones que ni abarca ni absorbe los delitos contra la Hacienda Pública.”.

Y aunque estoy pensando en la aplicación de esta sentencia para un asuntillo que tengo entre manos, no menos cierto es que otro problema habitual se plantea cuando la defensa sostiene que hay cosa juzgada porque su defendido, por ejemplo, ya ha sido condenado por delito fiscal de impuesto de IVA y ahora se pretende del IRPF (la jurisprudencia, en definitiva, sería la misma).


No hay concurso ideal entre el delito fiscal y el fraude de subvenciones
No se aplicará el art. 77 Cp sino la suma pura y dura de penas. Dice el FJ 3º:
El artículo 77.1 del Código Penal, cuya aplicación se solicita por el recurrente, establece que lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. Y eso no sucede respecto a las conductas enjuiciadas en la pieza principal con relación a las enjuiciadas en esta pieza separada.

Ya hemos dejado expuesto que se trata de hechos diferentes y tampoco puede sostenerse que el fraude de subvenciones sea un medio para cometer el delito fiscal, ya que se refieren a partidas diferentes. Un diez por ciento aproximadamente de las subvenciones se aplicaban a fines distintos de los previstos, lo que constituye un fraude de subvenciones. El noventa por ciento restante se aplicaba a la actividad económica de la empresa, actividad por la que se obtenía un beneficio que después se minoraba de forma improcedente en las declaraciones tributarias. Por lo tanto, el delito fiscal no dependía del fraude de subvenciones, sino que se comete respecto de los ingresos lícitamente obtenidos, en cuanto se trata de aquellos que no se destinaban a otros fines distintos de la financiación de los cursos.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no estamos ante un concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en el que el delito de subvenciones absorba al delito fiscal sino que estamos ante un concurso real de delitos, con bienes jurídicos bien diferentes, juzgándose por separado el delito fiscal al afectar solo al ahora recurrente y existir conformidad de todos los acusados en la causa seguida en la pieza principal.”.

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viernes, 28 de agosto de 2015

El Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial


Adelanto que este post, salvo una pequeña adición, es un resumen de un auto que en su día me pasaron, dictado por la Juez de Instrucción nº 1 de Lugo, con lo que todo el mérito es de la misma.

La normativa aplicable es la siguiente (en negrita las normas más claras):
Art. 126 de la Constitución.
LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Arts. 547-550 LOPJ.
Art. 283 LECRIM.
DA 1ª de la LO 12/1995 de contrabando.
Art. 56. 13. 2 de la Ley 66/1997.
Ley 25/2007 de conservación de datos sobre comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicación. Art. 6 b) y DA única 1. 2.
Ley 66/1997 (en el auto, por error, se dice 2007). Ley de acompañamiento de los PGE, DA 56ª.
Ley 31/2010 (creo que se refiere a la Ley 31/1990). Art. 3 y DA 1ª.
Real Decreto 319/1982, de 12-II del SVA.

A esto hay que añadir la Consulta 2/1999, de 1-II de la Fiscalía General del Estado, vinculante para los fiscales.

El SVA forma parte también tanto del SEPBLAC como del CITCO, antiguo CICO (Centro de Inteligencia contra el terrorismo y el crimen organizado-Ministerio del Interior).

Pronunciamientos judiciales:
Auto Sala 2ª TS de 21-VII-1998, causa especial 1780/1998.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 2, de 1-X-2001.
STS 22-VII-2004.
STS 297/2006, de 6-III.
STS de 4-VII-2006.

La STS 1524/2014, de 25-IV, que ya vimos en ESTE POST, señala lo siguiente al abordar las cuestiones previas:
Respecto al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril; STS 671/2008, de 22 de octubre; STS 562/2007, de 22 de junio; o STS 55/2007, de 23 de enero , entre otras muchas-.

Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6º reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente, en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.

También es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la Hacienda Pública - STS 811/2012, 30 octubre ; 392/2006, de 6 de abril; STS 516/2006, de 12 de mayo; o 586/2006, de 29 mayo -.”.

Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 14-XI-2003:
Único Asunto: ¿El Servicio de Vigilancia Aduanera es Policía Judicial?
Acuerdo: Primero: “El artículo 283 de la L.E.Crim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación.
Segundo: El servicio de vigilancia aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 de la LECRIM, que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la lo 12/95, de 12 de diciembre sobre represión del contrabando. en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal.
Tercero: Las actuaciones realizadas por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas”.”.


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miércoles, 26 de agosto de 2015

Comentarios al nuevo Cp: la prisión permanente revisable


(Imagen obtenida de la voz “Cadena perpetua” de la Wikipedia)
La reforma del Código penal, operada por las LO 1 y 2/2015, respectivamente de reforma del Código y antiterrorista han introducido la novedad de la llamada prisión permanente revisable. Hasta el 1-VII lo máximo que se podía imponer era 40 años de prisión por aplicación del art. 76 Cp, que esencialmente necesitaba dos o más delitos muy graves. Por un solo delito era imposible imponer el tope máximo de los 40 años.

Pues bien, tal y como se puede observar en la imagen que encabeza el post, la cadena perpetua, contra lo que se nos ha vendido desde determinados medios de prensa, es algo extendido en todo el “mundo civilizado”: Canadá, EEUU, Chile, Argentina, toda Europa menos Noruega, Portugal, España y ex Yugoslavia, Australia, etc. Es decir, con el cambio de regulación y la posibilidad de reclusión perpetua nos acercamos más al primer mundo que a países que tendemos a pensar como inseguros, especialmente los de Centro y Sudamérica.

La prisión permanente revisable se ve regulada en los siguientes preceptos:
Preámbulo: Apartado I, párrafo 2º. Breve justificación del cambio.
Preámbulo: Todo el apartado II.
Parte general:
Art. 33. 2: Previsión como “pena grave”, con todo lo que esto supone.
Art. 35 Cp: Evidente inclusión dentro de las penas privativas de libertad.
Art. 76. 1 e) Cp: Acumulación de condenas donde una pena impuesta sea la PPR.
Art. 78 bis Cp: Progresión en grado penitenciario.
Art. 92 Cp: Requisitos para la suspensión de la PPR.

Parte especial:
Art. 140 Cp: Procede la PPR cuando en un asesinato, no homicidio simple, haya concurrido: a) Víctima menor de 16 años o especialmente vulnerable o discapaz, b) Asesinato subsiguiente a delito sexual, c) Perteneciendo el autor a grupo u organización criminal. Apartado 2: Cuando haya cometido asesinato sobre dos o más personas.

Art. 485 Cp: Homicidio de Rey, Reina o Príncipes de Asturias.

Art. 605 Cp: Magnicidio. O sea, matar a Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida.

Art. 607. 1º y 2º Cp: Causar muerte o delitos sexuales con finalidad de destruir total o parcialmente a grupo étnico, religioso, etc. (Genocidio).

Art. 607 bis 1º Cp: Ataque indiscriminado contra la población civil que causa muerte (Lesa humanidad).

LO 2/2015:
573 bis 1. 1º Cp: Muerte de una persona por terrorismo.

En resumidas cuentas, la parte especial no prevé nada que se pueda considerar, en modo alguno, escandaloso. Se ha previsto únicamente para los delitos más graves, que el 99% de la población ni tiene medios para cometer (genocidio, lesa humanidad, magnicidio, terrorismo) y el supuesto que más fácilmente veremos es el del 140 Cp (muerte de menores de edad o discapaces, etc.). Francamente, al menos en cuanto al concreto catálogo que se ha previsto no veo motivo alguno para su no inclusión.

El caballo de batalla de las críticas ha sido el genérico alegato de vulneración del art. 25 de la Constitución: todas las penas han de estar orientadas a la reinserción del autor. Como ya se ha visto, salvo por la excepción de Noruega, todos los países que podemos denominar “avanzados” tienen una previsión de cadena perpetua; directa en muchos casos, sin revisión ni historias. Cuando uno trabaja en algo como lo mío y ve lo que tiene que ver a veces, no le queda claro más que hay gente de pésimos instintos y cuya reeducación va a ser muy difícil, si no imposible. ¿Cómo reeducas a alguien que ha matado a golpes con una balda de madera y un sillín de bicicleta estática a dos niños de diez años? Realmente me resulta sumamente molesto ese tipo de discursos ajenos a la realidad, porque el tipo de personas que los defienden son gente que luego no querría a esos “rehabilitados” por el simple paso de los años como vecinos de puerta. Por poner un ejemplo, y eso que no se ha previsto la PPR para esos delitos, el delincuente sexual es sumamente difícil que abandone aquello que le da gusto y estoy seguro que todo aquel que se rasga las vestiduras por la rehabilitación no le gustaría un pelo que un hijo suyo tuviera que compartir el ascensor con el infractor.

Tampoco me parecen incorrectos los requisitos mínimos para la revisión (92 Cp): haber cumplido un mínimo de 25 años, clasificado en tercer grado, examen personal por el Tribunal y previos exámenes de especialistas, etc. Ha de notarse que en la tramitación parlamentaria se ha determinado, finalmente, que quien decide la suspensión o no es un órgano judicial y no dependiente de la Administración, que era una de las quejas más extendidas contra la institución.

Así pues, cuando tengamos a un niño decapitado con una sierra por un padre divorciado ¿qué elegimos? ¿15-20 años como antes? (y eso si no se le aplica alguna atenuante) ¿o la PPR como ahora con requisitos endurecidos por la gravedad del hecho? Todo ello por no olvidar que nadie obliga a matar a otra personas salvo legítima defensa o estado de necesidad (el clásico ejemplo de facultad de dos personas que pelean por el único tablón a flote del barco hundido, si bien los penalistas olvidan el procesal: no habría prueba del hecho).

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martes, 25 de agosto de 2015

Comentarios al nuevo Cp: el sexting y la pornovenganza


(Imagen obtenida del Faro de Vigo)
La reforma del Cp operada por la LO 1/2015 ha traído muchísimas novedades, cuyo resumen general se puede encontrar AQUÍ. Hoy vamos a examinar la introducción de la figura del sexting como delito, puesto que no tenía encaje en la redacción anterior del art. 197 Cp por el motivo del consentimiento de la propia víctima.

La conducta, a grandes rasgos, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos. Es un delito que se comete por ambos sexos, aunque predomina el autor masculino, estando relativamente extendido entre los menores de edad que empiezan a descubrir la sexualidad y son víctimas relativamente propicias.

La nueva redacción señala:
Art. 197. 7 Cp:
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Hay que distinguir claramente los dos apartados. En el apartado primero tenemos varios requisitos a considerar:
A) Falta de autorización de la víctima: Una cosa es que la víctima facilite ser grabada o aporte al que luego es el sujeto activo el material y otra es que eso se pueda considerar que es una suerte de barra libre para que el sujeto activo pueda difundir libremente dicho material. Este era uno de los elementos que, hasta la aparición de esta redacción, hacían inviable la condena por esta infracción. El consentimiento, como en el resto de los delitos, ha de ser expreso, claro y no sometido a coacción alguna.
B) La difusión, revelación, etc., planteará un problema de prueba, que en mi opinión es sencillo: ¿Quién ha subido a Internet el material? Desde un punto de vista exclusivamente presuntivo, y dejando al margen posibles conspiraciones de piratas informáticos (que todo puede darse en esta vida), sólo puede darse el caso de que sea una de las dos personas de la pareja y habrá de perfilarse bien cómo y dónde se ha obtenido dichas imágenes (páginas de contactos, sitios de visualización masiva de contenido pornográfico, etc.). En definitiva, en un caso así tiene todos los boletos para salir condenado la parte no identificable en la imagen (el que no sale grabado, en otras palabras). También se puede dar el supuesto de falsa denuncia: subir material propio y denunciar que ha sido la otra parte; no pocas historias raras de ex parejas conozco ya, pero en ese caso la prueba pericial informática se torna vital para apuntalar la absolución.
C) “Menoscabo grave de la intimidad”: Elemento objetivo del tipo subjetivo donde uno se pueda imaginar. ¿Si una persona me está enseñando su casa y luego difundo esas imágenes estoy cometiendo el delito? Porque uno se imagina al hablar de este delito que estamos hablando de ex novio que sube a un canal de vídeos pornográficos imágenes de su ex novia haciendo cochinaditas, pero lo cierto es que el 197. 7. 1 Cp no exige en ningún punto que el contexto de la difusión sea sexual. Centrándonos en el ámbito sexual es evidente que el delito se cometerá si las imágenes contienen una actitud sexual de la víctima, o va desnuda o se le vea algún atributo sexual notable masculino o femenino. Ahora bien, si lo que se ve es algo que se puede ver en una playa normal ¿eso es delito? Pensemos en un hombre al que se le grabe viéndosele sólo el pecho, o a una mujer en bañador con todo puesto ¿y si en vez de bañador es con lencería cambia la cosa? ¿y si es con un disfraz de Catwoman con todo apretado estamos ante delito o no? Porque la película Batman es para todos los públicos. En fin, es un elemento sumamente subjetivo, si bien es cierto que, como ha dicho el TEDH respecto a las leyes penales en blanco, es casi imposible tipificar determinadas acciones de manera absolutamente acotada.

Apartado 2:
Este apartado eleva las penas cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja, menor de edad o discapaz o ha habido finalidad lucrativa. Los problemas que veo son:
A) Las chatroulette: Hay determinadas páginas web que sortean personas con las que te ponen en contacto y te pones a hablar del tema que sea; un poco como ir en el tren y que se te siente alguien al lado y ponerte a hablar con él. Otras, sin embargo, consisten en ir al grano: juntan a dos personas con gustos sexuales afines y lo que pase es cosa suya. Y surge el problema, en tal caso, que a uno de los dos les de por difundir lo que haya grabado con su ordenador. Evidentemente, aquí no estamos ante situaciones de pareja consolidada, con lo que sólo sería de aplicación el apartado 1.
B) La competencia: dada la última reforma de la LOPJ, si la víctima es mujer (cónyuge o pareja), el Juzgado competente será el de Violencia sobre la Mujer.
C) El elemento de la “finalidad lucrativa”: Ha de tenerse cuidado con que haya dinero de por medio. Si estamos ante la simple venta del material a una página web se aplicará este precepto. Sin embargo, si se coaccionase a la víctima a que le dé dinero para no revelar el material (que puede entenderse por “finalidad lucrativa”), podemos estar ante un concurso bien de normas (art. 8 Cp) o bien de delitos (arts. 73 y ss Cp) con delitos como los de coacciones (172 Cp) o el grooming (actualmente 183 ter Cp, que pegaré a continuación). Habrá que ver cómo se ha producido cada hecho concreto y el sentido en el que los tribunales se van pronunciando.
Art. 183 ter Cp nuevo:
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”.

Como siempre, sólo puedo recomendar El Blog de Angelucho, que trata sobre muchas cuestiones de ciberseguridad con un lenguaje muy llano y accesible a problemas habituales que cualquiera, padres con niños incluidos, se pueden encontrar.

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lunes, 24 de agosto de 2015

¿Qué hace el Constitucional por el Derecho procesal penal? La STC 142/2015


Toca retomar el trabajo y el blog. Dado el relativo éxito de visitas que tuvo el anterior post de las Diez conclusiones sobre el Tribunal Constitucional y su estadística, lo primero que vamos a hacer es un recorrido por las resoluciones que el máximo intérprete de la Constitución ha publicado en el BOE durante el parón del blog en agosto.

El 31-VII-2015 se publicaron las SSTC 139-147/2015. La única sentencia que afecta a procedimientos penales es la STC 142/2015, con unos hechos muy sencillos: una acusación particular consigue la condena de una señora por delito de descubrimiento y revelación de secretos en un Juzgado de lo Penal de Mallorca. Recurre la condenada y la Audiencia la absuelve. La acusación particular plantea el incidente de nulidad de actuaciones preceptivo para poder acudir en amparo y le rechaza la Audiencia por providencia inmotivada. Esta sentencia es exactamente igual a la STC 91/2015, que ya examinamos en este post.

En el Fundamento Jurídico 3º se empieza diciendo:
En el asunto que ahora nos ocupa, al igual que ocurriera en ese precedente anteriormente mencionado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones limitándose a afirmar, en lo que al caso concreto atañe, que «(e)xaminado el contenido del escrito presentado no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad, pues si bien concurre el primero de los requisitos señalados en el art. 241.1 de la LOPJ, no concurre el segundo de ellos, concretamente el ser la resolución dictada susceptible de recurso extraordinario».”.

Y en el 4º resuelve el TC diciendo:
El fundamento de la inadmisión del remedio procesal en el presente caso quedó ceñido a la pretendida existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, como se sigue del tenor literal de la providencia impugnada.
Esto así, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En efecto, el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando el tipo de recurso que creía posible interponer frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2014. Es particularmente de ese modo si consideramos que: i) la posibilidad de la articulación de un recurso de casación, a tenor del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, queda limitada, en lo que ahora nos concierne, a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando lo sean en única instancia, lo que no era el caso; ii) tampoco parece posible situar el supuesto enjuiciado en el marco del recurso de revisión de los arts. 954 y ss. de esa norma, como señala el Ministerio Fiscal, ya que el recurso de revisión tiene para su admisión unos motivos tasados basados en circunstancias excepcionales que el promotor del incidente de nulidad no alegaba.
Bajo esas circunstancias, como dijéramos en la STC 204/2014, FJ 4, el órgano judicial debió haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión, desvelando la auténtica ratio decidendi. Y no lo hizo, por lo que, en atención a lo expuesto, debe otorgarse el amparo interesado, con anulación de la providencia de 10 de abril de 2014 y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido (derecho de acceso al recurso, art. 24.1 CE).”.

Se estima el recurso pero estamos claramente ante una victoria sin consecuencia real alguna: ni se deduce testimonio al CGPJ, ni afectará en lo más mínimo, porque muy probablemente ahora se le dictará una resolución resolviendo sobre el fondo, no dándole la razón y en un eventual recurso de amparo nuevamente ante el propio TC es ya improbable la admisión, tal y como se vio en el primer post que hiperenlazo al comienzo de este texto.

El viernes 14-VIII-2015 se publicaron las SSTC 148-160/2015. Ninguna afecta a procesos penales.

El viernes 21-VIII-2015 se publicaron las SSTC 161-177/2015. La única sentencia que afecta a procedimientos penales es la STC 177/2015 que veremos en otro post. No deja de ser curioso que desde la 162 hasta la 166 son sentencias calcadas: un Juzgado de lo contencioso de Mérida plantea una cuestión de inconstitucionalidad tantas veces como sentencias dicta ahora el TC y declaran las cuestiones extinguidas por pérdida de objeto (se ha modificado la norma correspondiente con posterioridad). En resumen, de las últimas 38 sentencias sólo 2 afectan a la jurisdicción con más número de procesos en España, donde se afectan los derechos fundamentales más vitales de una democracia y ya se ve, una que afecta a injurias a la Corona, la que veremos otro día y la que hemos descrito antes.

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