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lunes, 31 de agosto de 2015

Delito fiscal y fraude de subvenciones: ni cosa juzgada ni concurso ideal


Vamos a examinar una de esas sentencias que son para tener bien a la vista por los fiscales de delitos económicos. La STS 3472/2015, de 16-VII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, resuelve dos cuestiones jurídicas muy interesantes. Los hechos, en síntesis, consisten en que un empresario fue condenado por conformidad por los delitos de falsedad documental y de fraude de subvenciones. Ahora recurre en casación una sentencia condenatoria de la Audiencia de Barcelona por delito fiscal o contra la Hacienda Pública. Las cuestiones relevantes son las siguientes:

No hay cosa juzgada entre la previa condena por el fraude de subvenciones y el delito fiscal
La causa se dividió en dos piezas. Como se ha dicho, se dictó sentencia condenatoria de conformidad por fraude de subvenciones. El fraude de subvenciones lleva consigo siempre la finalidad de aprovechar para sí mismo una subvención, lo que puede dar lugar a que concurra, además, infracción administrativa tributaria o, en su caso y dependiendo de la cuota defraudada, delito fiscal.

El TS entiende que no hay cosa juzgada de la primera condena respecto a la segunda porque estamos ante dos bienes jurídicos distintos. Dice el FJ 2º de la sentencia:
“… Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1333/2003, de 13 de octubre , que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
En definitiva, es evidente que no existe ni identidad de hechos ni identidad de conducta, ya que la comisión del fraude de subvenciones es independiente de los delitos contra la Hacienda Pública enjuiciados en esta pieza separada que se derivan del incumplimiento de las obligaciones fiscales de las sociedades mercantiles en relación con el Impuesto de Sociedades, al margen del delito de fraude de subvenciones que ni abarca ni absorbe los delitos contra la Hacienda Pública.”.

Y aunque estoy pensando en la aplicación de esta sentencia para un asuntillo que tengo entre manos, no menos cierto es que otro problema habitual se plantea cuando la defensa sostiene que hay cosa juzgada porque su defendido, por ejemplo, ya ha sido condenado por delito fiscal de impuesto de IVA y ahora se pretende del IRPF (la jurisprudencia, en definitiva, sería la misma).


No hay concurso ideal entre el delito fiscal y el fraude de subvenciones
No se aplicará el art. 77 Cp sino la suma pura y dura de penas. Dice el FJ 3º:
El artículo 77.1 del Código Penal, cuya aplicación se solicita por el recurrente, establece que lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. Y eso no sucede respecto a las conductas enjuiciadas en la pieza principal con relación a las enjuiciadas en esta pieza separada.

Ya hemos dejado expuesto que se trata de hechos diferentes y tampoco puede sostenerse que el fraude de subvenciones sea un medio para cometer el delito fiscal, ya que se refieren a partidas diferentes. Un diez por ciento aproximadamente de las subvenciones se aplicaban a fines distintos de los previstos, lo que constituye un fraude de subvenciones. El noventa por ciento restante se aplicaba a la actividad económica de la empresa, actividad por la que se obtenía un beneficio que después se minoraba de forma improcedente en las declaraciones tributarias. Por lo tanto, el delito fiscal no dependía del fraude de subvenciones, sino que se comete respecto de los ingresos lícitamente obtenidos, en cuanto se trata de aquellos que no se destinaban a otros fines distintos de la financiación de los cursos.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no estamos ante un concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en el que el delito de subvenciones absorba al delito fiscal sino que estamos ante un concurso real de delitos, con bienes jurídicos bien diferentes, juzgándose por separado el delito fiscal al afectar solo al ahora recurrente y existir conformidad de todos los acusados en la causa seguida en la pieza principal.”.

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