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martes, 1 de septiembre de 2015

Periciales sorpresa de la defensa en el juicio y cómo contrarrestarlas


(Un peón contra el mundo)
Es ya un lugar común en el arte de la litigación que las defensas presenten una prueba pericial al comienzo del acto del juicio. Desde una caligráfica, a un informe de un catedrático negando el delito fiscal, el de un ingeniero para negar las conclusiones del informe policial en un delito informático o uno médico o de otro tipo en un accidente laboral, por poner algunos ejemplos. Es una cuestión a día de hoy permitida por nuestra vetusta ley pensada para homicidios de aldeanos y robo de ganado que nada tiene que ver con la compleja delincuencia de hoy en día.

Ni que decir tiene que, mientras a nuestro estimado legislador no le dé por crear una ley procesal del s. XXI, la Fiscalía, representante del interés del Estado, y las acusaciones particulares o populares van a seguir viviendo a la intemperie. Lo habitual es algo así: 1) se presenta la pericial, 2) las acusaciones o se aquietan o piden un tiempo para estudiar la documentación, 3) en ningún caso el órgano jurisdiccional suspende el juicio (humanamente comprensible en los juzgados colapsados si bien es dejar a las acusaciones desarmadas) y 4) la defensa se lleva el gato al agua.

Ni que decir tiene que como el fiscal o el abogado acusador ni es informático, ni economista, ni experto médico, no van a saber cómo contrarrestar el informe contrario, mientras la defensa sabe con mucha antelación qué armas lleva al juicio la acusación (bueno, en mi caso me gusta llevarles sorpresas como testigos o alguna vez hasta periciales y es muy divertido ver cómo se rasgan las vestiduras al grito de ¡indefensión!, pero esto tiene un remedio previsto en la LECRIM y no es el objeto de este post).

Por otro lado, el perito de la defensa se conoce perfectamente lo que ha dicho el de la acusación, pero no es recíproco ese saber.

Por suerte, la STS 3266/2015, de 30-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, viene a equilibrar las tornas. La STS hipervinculada anula una sentencia de la Audiencia de Madrid que absolvió a dos acusados por alzamiento de bienes contra una cadena de cines. Los hechos vienen a corresponderse con lo ya descrito: se presenta una pericial económica por la defensa al comenzar el acto del juicio, la acusación particular pide la suspensión y la Audiencia se niega, absolviendo esencialmente sobre la base de la pericial de la defensa.

En cuanto a la teoría general dice el TS en su FJ 2º:
En efecto, como señala la STC núm. 220/2007, de 8 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo "el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos" y también implica que "para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes" ( STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).

Desde este enfoque la decisión del Tribunal de no posponer la celebración del juicio ante la aportación extemporánea por una de las partes de una compleja prueba pericial con relevante incidencia material en el proceso, impidiendo a la parte contraria disponer del tiempo necesario para su análisis y, en su caso, proposición de prueba contradictoria, determina necesariamente la indefensión de la parte hoy recurrente, lesionando el art. 24.1 CE siempre que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 248/1995, de 22 de septiembre, FJ 2) y en la medida en que la decisión de denegar la suspensión revele "una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica", sea "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón" ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 132/2004, de 13 de julio, FJ 3).

El análisis de la decisión judicial impugnada desde el punto de vista del derecho de defensa (art. 24.2 CE) nos conduce al mismo resultado que el análisis ya realizado desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, que en este caso debe garantizar la ausencia de indefensión, pues la vulneración del derecho de defensa exige igualmente que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia y que no esté justificada por la preservación de otros bienes e intereses constitucionales en términos de proporcionalidad.”.

En el FJ 3º se señala:
“…La preservación del derecho del denunciado a un proceso sin dilaciones indebidas, que constituye la fundamentación última de la denegación de la suspensión, no constituye en el caso actual una justificación suficiente y razonable, pues por una parte dicho derecho no resultaría gravemente alterado por una breve suspensión, y por otra se ha producido a costa de situar a la recurrente en una manifiesta situación de indefensión ante la presentación extemporánea de un complejo dictamen pericial, basado en una documentación contable que no obraba en la causa (las cuentas consolidadas del grupo) y que contradecía la prueba pericial debidamente realizada en la causa con la antelación suficiente.

Debemos recordar que el "iter procesal" en el caso enjuiciado consistió en que la defensa propuso en su escrito de calificación provisional una prueba pericial que no aportó, anunciando su presentación con posterioridad; la Sala admitió la prueba siempre que se presentase al menos diez días antes de la celebración del juicio oral, para evitar la indefensión de las demás partes, pero la parte proponente no cumplió este requisito establecido para la admisión de la prueba, y en la práctica la prueba solo fue conocida por la parte contraria en el mismo acto del juicio.

Al comienzo del juicio oral, ante dicha aportación probatoria novedosa, la representación de la acusación particular, hoy recurrente, solicitó la suspensión para poder analizar, y en su caso contradecir con prueba propia, las referidas pruebas. Esta solicitud fue desestimada por el Tribunal de instancia, formulándose la oportuna protesta.”.

Finalmente, requisitos para el deber de suspender en todo caso la vista (FJ 4º):
En definitiva la denegación de la suspensión ante la formulación de una prueba nueva
en el propio acto del juicio oral puede ser calificada de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes cuando concurran los siguientes requisitos:

1º) Que la prueba pueda ser determinante de la resolución del caso, y por su naturaleza o complejidad exija un análisis que no pueda realizarse en el propio acto, o bien requiera la eventual propuesta de prueba contradictoria.

2º) Que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente, que haya solicitado oportuna y motivadamente el aplazamiento de la vista.

3º) Que la decisión de denegar la suspensión revele una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica, sea por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón.”.

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5 comentarios:

  1. Me parece un artículo interesantísimo jurídicamente. Aunque éste, mi comentario, tan solo quiere reseñar que quizá las defensas no deberíamos usar tanto de la "elasticidad" de las proposiciones probatorias si el Ministerio Público en las instrucciones y plenarios asumiera más y mejor el papel de defensor de la legalidad que tan solo el de garante del principio acusatorio. ¡ Qué tremenda ayuda sería que ese Ministerio Público propusiera pruebas objetivas tanto para los cargos como para los descargos de los hechos investigados y los respectivos hechos de las conclusiones provisionales ! ...

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    1. Eso estaría muy bien en el caso de instruir, como se hace en menores. Pero resulta que junto a Eslovaquia y el 6% de los delitos de Francia somos de los únicos países donde instruye un juez, y no se puede usar la plantilla para algo para lo que no está diseñada.

      En todo caso le dejo el siguiente enlace:
      http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2015/03/las-18-razones-por-las-que-se-debe.html

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  2. Este caso resulta excepcional, en cuanto a la complejidad de dicho informe, y que es la causa que motiva una indefensión que, más allá de su alegación formal, se considera ha existido materialmente, y que motiva la resolución del TS.
    Pero tampoco pintes las cosas como si cada vez que se presente una testifical de última hora, inapropiada momento sin duda, definitorio del estilo mismo de cada profesional, suponga una molestia más allá del efecto "flash" de no tenerlo previsto. Difícilmente será posible, idóneo, ni necesario adicionar nueva prueba para atacar un testimonio que bien sabemos no va a ser tenido muy en cuenta por el Tribunal, por su claro perfil de incredibilidad de este tipo de pruebas. Acertado la mayoría de veces.
    A mi me propusieron el día de la vista 2 testigos que no aparecen en autos, por RL MF, que sorprende proponiendo la testifical de quien ni se ha pronunciado en una instrucción de lo más estándar (de 8 meses a un año), y la acusación además me aporta un nuevo testigo del que ni su nombre constaba en autos. Lógicamente me vino bien, dado que permitió sacar contradicciones al único que constaba, y que llevó al letrado proponente a renunciar al otro.
    La verdad que a la luz de la Jurisprudencia del TS, que incluso acaba de considerar que es legima la personación del acusador el mismo día del plenario, constituyéndose sorpresivamente, conclusa la fase intermedia, y abierto juicio oral, en las cuestiones previas. Además advierte que nada de suspensión salvo que se presente con un escrito de acusación con acusaciones de carácter heterogéneo al del MF y/o acusaciones que hayan hecho sus deberes. No sé si es buena idea aceptar dicha personación, da claramente a entender que nocambia nada, luego, que resulta irrelevante, sin embargo mantendrá su doctrina de inclusión de la acusación en la condena en costas. Si no afecta para nada la celebración de la vista y la defensa, ¿cómo justificar que la abone el condenado?

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    1. Ion, hablo de periciales (lee bien el título) y te me deslizas con las testificales).

      En cuanto a la personación de la acusación particular las costas, evidentemente, sólo pueden alcanzar las del juicio. Saludos.

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    2. Sorry, sí me he ido un poco del tema. En cualquier caso, estoy de acuerdo con que se extingan estas prácticas sorpresivas por ninguna de las partes, por lo menos, las que dolosamente se provocan por el proponente "toca pelotas" :-)

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