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viernes, 28 de agosto de 2015

El Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial


Adelanto que este post, salvo una pequeña adición, es un resumen de un auto que en su día me pasaron, dictado por la Juez de Instrucción nº 1 de Lugo, con lo que todo el mérito es de la misma.

La normativa aplicable es la siguiente (en negrita las normas más claras):
Art. 126 de la Constitución.
LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Arts. 547-550 LOPJ.
Art. 283 LECRIM.
DA 1ª de la LO 12/1995 de contrabando.
Art. 56. 13. 2 de la Ley 66/1997.
Ley 25/2007 de conservación de datos sobre comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicación. Art. 6 b) y DA única 1. 2.
Ley 66/1997 (en el auto, por error, se dice 2007). Ley de acompañamiento de los PGE, DA 56ª.
Ley 31/2010 (creo que se refiere a la Ley 31/1990). Art. 3 y DA 1ª.
Real Decreto 319/1982, de 12-II del SVA.

A esto hay que añadir la Consulta 2/1999, de 1-II de la Fiscalía General del Estado, vinculante para los fiscales.

El SVA forma parte también tanto del SEPBLAC como del CITCO, antiguo CICO (Centro de Inteligencia contra el terrorismo y el crimen organizado-Ministerio del Interior).

Pronunciamientos judiciales:
Auto Sala 2ª TS de 21-VII-1998, causa especial 1780/1998.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 2, de 1-X-2001.
STS 22-VII-2004.
STS 297/2006, de 6-III.
STS de 4-VII-2006.

La STS 1524/2014, de 25-IV, que ya vimos en ESTE POST, señala lo siguiente al abordar las cuestiones previas:
Respecto al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril; STS 671/2008, de 22 de octubre; STS 562/2007, de 22 de junio; o STS 55/2007, de 23 de enero , entre otras muchas-.

Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6º reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente, en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.

También es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la Hacienda Pública - STS 811/2012, 30 octubre ; 392/2006, de 6 de abril; STS 516/2006, de 12 de mayo; o 586/2006, de 29 mayo -.”.

Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 14-XI-2003:
Único Asunto: ¿El Servicio de Vigilancia Aduanera es Policía Judicial?
Acuerdo: Primero: “El artículo 283 de la L.E.Crim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación.
Segundo: El servicio de vigilancia aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 de la LECRIM, que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la lo 12/95, de 12 de diciembre sobre represión del contrabando. en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal.
Tercero: Las actuaciones realizadas por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas”.”.


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