viernes, 30 de noviembre de 2012

Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)


Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)






El Tribunal Supremo en su STS 7149/2012 de 23-X-2012 (Ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), ratifica la dictada en el Rollo 32-2010 de la 1ª Sección de Huesca.

Los hechos, en síntesis, consisten en que una discoteca de Fraga (Huesca), desde 2002 y hasta 2008 no paró de generar ruidos que afectaban a los vecinos durante el fin de semana. El Ayuntamiento requirió de cese de actividades molestas en varias ocasiones, no haciendo el más mínimo caso la empresa explotadora. Así las cosas, después de varias mediciones y de un trastorno psicológico que les ocasionó a dos vecinos se denunciaron los hechos. Consecuentemente, fue condenado el administrador de la empresa a 4 años de prisión por un delito del art. 325 Cp y a 2 penas de 3 meses de prisión por sendos delitos de lesiones imprudentes. También concedió la sentencia de instancia 7220 € a cada uno de los dos perjudicados y 2100 € a la mujer por secuelas.
Contra la sentencia condenatoria de instancia, el administrador recurre la misma en casación al entender:

Concurrencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia:

El TS rechaza el motivo toda vez que entiende que la prueba consistente en las declaraciones de los perjudicados, las mediciones de decibelios, las declaraciones de varios policías locales, la prueba médica y los dos expedientes sancionadores incoados daban buena cuenta de que los hechos se produjeron. Descarta las alegaciones relativas a que se hicieron menos de 1 medición por año (recordemos años 2002-2008). Evidentemente, no se puede pretender que se haga una prueba cada fin de semana que a la explotación no le venga en gana respetar el derecho a la intimidad domiciliaria de los perjudicados.

Indebida aplicación del art. 325 CP:
El TS rechaza el motivo. Recordemos, el art. 325 Cp determina (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):

“Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”

Art. 326 CP (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):
“Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a.              Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b.              Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c.              Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d.              Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e.              Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f.  Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”



La respuesta del TS es digna de leerse con detenimiento:
2. En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala, ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas " ( STS no 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9o CE , de los arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma ...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.
En cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas ..." ( STS no 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS no 52/2003 ; STS no 109/2007; STS no 327/2007; STS no 540/2007; STS no 708/2009 y STS no 1317/2011.

Estas mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones apreciadas en aquellos.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente, desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.

Alega que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.

Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa imaginable.

Alega contradicción entre los hechos probados:
El TS despacha el motivo en tres breves párrafos al no concretar la parte recurrente cuáles eran, a su juicio, las contradicciones, dejando apuntados los requisitos de tal motivo casacional:
a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo”.

Nuestro resumen:
Consideramos la sentencia del Tribunal Supremo absolutamente correcta. Ahora bien, dos cuestiones deben quedar entredicho de la de instancia, siempre a nuestro juicio: 1) Si las lesiones se podrían haber considerado dolosas (intencionales) aún a título de dolo eventual. No cabe duda que cualquier persona que tiene una discoteca o empresa que genera ruidos ha de saber que puede acabar dañando la salud del vecino que pretende dormir, sobre todo ante una exposición continua al ruido. 2) La indemnización a nuestro juicio se queda muy corta. 7200 € por 6 años de aguantar ruidos todos los fines de semana, provocando estrés diagnosticado médicamente se nos antoja muy pequeña para el sufrimiento padecido por los infortunados vecinos.




Dejamos el enlace a la sentencia



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miércoles, 28 de noviembre de 2012

Cosas del directo (judicial)


Cosas del directo (judicial)



Vamos a examinar tres cuestiones propias de las actuaciones en enjuiciamiento desde la perspectiva de la tutela de derechos fundamentales.

Cómo dar fe del acto judicial:
Desde la última reforma de la LECRIM el art. 743 establece:
“1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.”
Es de aplicación a los juicios de faltas también (972 LECRIM).

Por lo tanto, el orden es: 1) Grabación de las vistas, 2) En caso de fallo, copia informática, por escrito, 3) En defecto de todo lo anterior, de puño y letra.
El Tribunal Supremo estudia un caso de tráfico de drogas en el que no se puede grabar la sesión en la Audiencia Nacional (el órgano en el que hay más inversión tecnológica de toda España por motivos evidentes). La STS 6788/2012 de 28-X-2012 (Ponente Excmo. Sr Manuel Marchena Gómez). Se señala:
“Este añadido, que en el fondo encierra el reconocimiento expreso del legislador a la realidad de nuestros juzgados y tribunales, impide atribuir a la ausencia de la grabación el efecto perseguido por el recurrente. Y es que examinada la causa se observa que el acta extendido por el Secretario de las distintas sesiones del juicio oral abarca desde el folio 490 hasta el folio 538, más otras cinco páginas que no han sido numeradas. Su lectura pone de manifiesto la exhaustividad (sic) de un documento en el que están recogidas las incidencias sobrevenidas durante la celebración del plenario. Se deja constancia de las preguntas formuladas por el Fiscal y la defensa al imputado que, al acogerse a su derecho a no declarar, impidió que el acta reflejara unas respuestas que, por definición, no existieron. No ocurrió lo propio con testigos y peritos, cuyo examen se halla minuciosamente recogido en el acta.
Pero más allá del acatamiento formal de las exigencias del art. 743.4 de la LECrim , lo que resulta decisivo para la desestimación del motivo, en línea con lo razonado por el Fiscal en su dictamen de impugnación, es la falta de concreción por parte de la defensa a la hora de atribuir al acta el origen de la reclamada indefensión. En él no se observa protesta o reserva alguna sobre aquellos aspectos que, a su juicio, debieron haber sido recogidos en el acta y cuya ausencia estaría determinando ahora la proscrita indefensión.”
Con lo cual, la transcripción a mano y la informática siguen siendo viables siempre y cuando sean exhaustivas y, en caso contrario, la defensa debe manifestar en qué parte se le ha causado indefensión.

Cómo y dónde sentarse (en especial ¿banquillo de los acusados o modelo americano?):
Cuestión no exclusiva de los libros de protocolo. El Juez/Magistrado/Tribunal, como es lógico, se sienta en la parte frontal del estrado, estando las laterales reservadas para las partes (Fiscal, Abogados y Procuradores si concurren). Respecto al procedimiento penal, el Fiscal se sienta a la izquierda desde la perspectiva del Tribunal, salvo (aunque desconozco la norma concreta que regula la excepción) el Fiscal Jefe que lo hace en el lado derecho, en el improbable caso de que se vea en Sala a un Fiscal Jefe.
Dejamos el enlace a una Sentencia del TS (Contencioso-administrativo) que sanciona a un Magistrado por abuso de autoridad respecto a una fiscal sustituta precisamente por este asunto. Sin embargo y pese a lo curioso de la situación/pataleta en la parte que no podemos estar de acuerdo es que el fiscal sustituto actúe en representación del Fiscal Jefe, puesto que, en realidad y como todo interino, lo que hace es sustituir a quien esta enfermo o cuya plaza no se ha cubierto temporalmente. Los únicos que ejercitan su función en nombre de otro son los Jueces y Magistrados en nombre del Rey (que por eso lo incluyen en las sentencias).


Ahora bien, respecto a la cuestión penal queremos poner en tela de juicio el sistema español del “banquillo del acusado”.
Cualquier persona que haya visto alguna película norteamericana de temática legal se habrá apercibido de que las partes se sientan en paralelo entre sí y de frente al Juez. Sin embargo, en España las partes procesales están sentadas en estrados dejando al acusado enfrente del Tribunal.
Entendemos que es preferible el sistema americano por las siguientes razones: 1) Porque se presume que el acusado es inocente hasta la sentencia firme y debería verse con naturalidad que esté sentado a la vera de su abogado, 2) Porque es más respetuoso respecto al derecho de defensa que pueda advertir algún detalle a su abogado para que pregunte sobre él al tener un conocimiento más próximo a los hechos que se ventilan, 3) Porque se elimina un elemento difamante y más propio de un sistema inquisitivo.
Debemos tener en cuenta que acusado, en realidad puede ser cualquiera y no pensar únicamente en un delincuente nato, desde la profesora de instituto que empina el codo una noche, golpea una moto y da positivo, a la persona que por necesidad intenta huir con 10 € de comida siendo su gran error empujar a un empleado en la huida.
Novedades: La Ley Orgánica del tribunal del Jurado prevé expresamente (art. 42. 2 LOTJ):
“El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.”
En conclusión, a nuestro parecer, es necesario eliminar los anticuados estrados (en materia penal al menos).

El derecho a la última palabra:
Se dice que el que ríe último ríe mejor. En el ámbito procesal penal una de las reglas sagradas es respetar el derecho del imputado a que pueda manifestar lo que considere oportuno como última actuación procesal antes de que quede visto para sentencia.
La Ley de Responsabilidad Penal del Menor lo establece expresamente en el art. 37. 2.

Para los adultos son aplicables los arts. 739 LECRIM:
“Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

La consecuencia de no conceder (u olvidarse) el uso de ese derecho es la nulidad de todo el acto judicial debiendo repetirse:
STC 20-IV-2005, STC 181-1994, arts. 6. 3 y 14. 3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SAP 228/2007 Sección 2ª La Coruña, de 11-XI-2007, SAP 16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012. Por lo tanto, las prisas por acabar un juicio no son buenas puesto que le obligará a otro Juez o tribunal a repetir todo el acto judicial.
La citada SAP 16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012 (ponente Lucía María Torroja Ribera) establece
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Abril de 2005 , dictada en el recurso de amparo formulado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05-06-2002, dictada en rollo de apelación n° 162/2002 y contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Madrid de fecha 04-12-2001 , en el Juicio de Faltas n° 1951/2000 señala que "en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de Junio , Fundamento Jurídico TERCERO que el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 143 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos), en la medida en que lo regulan las Leyes Procesales de cada país configuradores del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ofrece al acusado "el derecho a la última palabra" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas en el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones a las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en Juicio" .

Dejamos el enlace de la sentencia:



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jueves, 22 de noviembre de 2012

Tasas judiciales y protestas gremiales


Tasas judiciales y protestas gremiales




Debido a la inmediata proximidad de las dos cuestiones vamos a dedicar un post conjunto a las mismas.

Tasas judiciales

“¿No querías caldo? Toma, dos tasas”.

El BOE del 21-XI-2012 recoge la tan temida Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Dejamos el enlace directo:


Como recordarán nuestros más avezados lectores, ante lo insólito del invento legal, ya advertimos de las nefastas consecuencias que tendría su aprobación allá por septiembre:


Hay padres a los que, por lo que se puede ver los hijos no les hacen el más mínimo caso; adjuntamos enmienda del progenitor de nuestro actual Ministro contra las tasas en su época activa.




Vamos a entrar en algunos de los aspectos técnicos y polémicos más relevantes de esta singular medida:

¿Es una medida justa desde el punto de vista tributario?
A nuestro parecer un NO rotundo. Los ciudadanos ya pagan sus impuestos como para que, además, se les grave de nuevo un servicio ya pagado. El parecer de quien esto escribe es que las tasas única y exclusivamente tienen finalidad recaudatoria.



¿Es una medida acorde al Derecho constitucionalmente consagrado a la tutela judicial efectiva (24 CE)?
La respuesta es NO. Desde el momento en que se agrava económicamente la duda que puede llevar al ciudadano a decidirse entre acudir a los Tribunales o no, le lleva a considerar negativamente las dos grandes incógnitas del procedimiento (tiempo y coste), dado que el resultado a veces depende de variables no controlables (cómo se desarrolla la prueba, cómo te alega el abogado la cuestión central cuando es técnicamente complicada, etc.). Si se añade un sobrecoste el ciudadano evita ejercitar el que considera SU derecho. No vamos a dar ahora lecciones de historia pero si se recuerda, por poco que sea, el momento en el que la Humanidad deja de comportarse como un animal para pasar a ser Civilización, entre otras cosas, es porque se deja de aplicar la subjetiva ley del Talión para otorgarle ese poder al Estado que debe usarlo con prudencia. Desde el momento en que al ciudadano le sale más caro acudir a un Tribunal que ejercitar su derecho por su propia cuenta estamos retrocediendo escalones conquistados.

¿En qué lugar nos deja frente al inversor extranjero?
Desde la perspectiva civil y mercantil, recordemos que un inversor no deja de ver cómo en nuestro país pasa a estar sobreprotegido, gracias a la tasa, el granuja, el malpagador, el que engaña y cualquier acreedor debe soportar un sobrecoste económico por lo que es suyo.

¿Existen medios para luchar contra quienes abusan del uso de la Administración de Justicia?
Sí, para eso, entre otras cosas, están las costas procesales. De toda la vida se han podido imponer a la parte que, temerariamente, ha mantenido una posición jurídica que sabía, o tenía que saber, que carecía del más mínimo soporte legal. Las tasas, recordemos, no son reembolsables.

¿Desde cuándo está en vigor la norma?
Buena cuestión. Según la Ley desde hoy jueves 22-X-2012. Ahora bien, el Ministerio se olvidó de aprobar la orden ministerial o real decreto con el que se incorporase el impreso de pago. Ahora, cual camarote de los Hermanos Marx, por la absoluta imprevisión, nos encontramos con que hoy se han presentado demandas y/o recursos que deberían ser cobrados pero al no haber impreso ¿son válidos sin pagarlo?¿debe el Secretario rechazar los escritos sin el impreso? He presenciado una conversación entre cuatro secretarios judiciales y no se ponían de acuerdo. El art. 8. 1 de la Ley dice que se autoliquidará la tasa oficial conforme al impreso, que aún no existe, con lo que, entiendemos, no se puede exigir ese requisito aún. La seguridad jurídica es defenestrada.

¿Existen otros medios para agilizar la Administración de Justicia?
Sí y repetidos hasta la saciedad en diversos post de este blog: aumento de las plantillas en los Juzgados, Fiscalías y órganos dependientes, aprobar una Ley de Enjuiciamiento Criminal nueva y no pensada, como la vigente, para una población rural y delitos de cuatreros de 1882 siendo hoy otros los problemas (bandas organizadas, drogas, delitos de cuello blanco, etc.), incremento de las actuaciones orales ante el Tribunal, implementación de nuevas tecnologías, el expediente electrónico, un sistema informático único para el país y no uno de Fiscalía y otros tantos judiciales por comunidades autónomas, etc.

Vamos a hablar de algunas consecuencias prácticas.

Jurisdicción penal:
No se ve afectada para las causas penales. Ahora bien, cabe una duda. ¿Los procedimientos civiles dimanantes de delito de los que conocen los Juzgados de Violencia de Género están sometidos a tasa? Cabría entender que no (porque no se toca la jurisdicción penal) o sí (porque en la jurisdicción civil sí que se dice que hay tasas para divorcios, salvo cuando única y exclusivamente se toque lo relativo a la guardia y custodia de menores). Este asunto concreto va a traer cola.

Jurisdicción civil:
Art. 7. 1 de la Ley:
150 € el verbal y cambiario, 300 € el ordinario, 100 € el monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal, 200 € la ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales, 200 € el concurso necesario, 800 € el recurso de apelación y 1200 € el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Como se ve, por toda reclamación inferior a 100 € ni vale la pena acudir a los tribunales; lo de “200 € la ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales”, con todos los respetos, parece una broma: un Tribunal nacional o extranjero (ahora previa tasa) le da la razón a uno y encima, como no paga voluntariamente el deudor, o no ejecuta, previa nuevo paso por taquilla de 200 € se inicia la ejecución. Los 800 € de apelación y 1200 por los de casación y asimilables, un auténtico dineral para la gran mayoría de familias españolas es directamente inasumible.

Jurisdicción contencioso-administrativa:
Abreviado 200 €, ordinario 350 €, apelación 800 € y casación 1200 €.

Vaya por delante que la filosofía de este blog es anglosajona. Al asalto que, para nosotros, supone el modelo de Administración continental, por el que la Administración juzga en su ámbito, es parte, tiene todos los privilegios procesales habidos y por haber, una jurisdicción exclusiva y, para colmo de males, un Abogado del Estado o letrado público (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento) al que se le paga con nuestros impuestos y encima cobra, si gana, un plus (estaría muy bien ese mismo plus para Jueces a los que no les revocan la sentencia o Fiscales por juicio ganado), se suma que ahora, para recurrir una multa de 199 € sale más caro sólo presentar el primer documento que lo que se reclama.

Jurisdicción social:
Al final sólo se cobra, con la exención del 60% a trabajadores y asalariados 500 € por suplicación y 750 € por casación. Con todo esto, la siempre existente desigualdad de armas entre el trabajador y el empresario se agranda más, si cabe, puesto que para una empresa siempre es más fácil encontrar 500 ó 750 € que para un trabajador.



¿Qué soluciones quedan?
La única y de siempre, pagar y plantear la cuestión de inconstitucionalidad, por vulneración de los arts. 14 (derecho a la igualdad, tanto por razón de la riqueza personal como la ya apuntada entre funcionarios y laborales) y 24 CE (acceso a la tutela judicial efectiva). Ahora bien, el TC tarda ahora unos 7 años en resolver (quizás tanto viaje al extranjero tenga algo que ver), con lo que el batacazo económico para el contribuyente se produce ya, para todo aquel que no acude al Tribunal por el sobreprecio del proceso e incluso para el Estado, en el caso de estimarse el recurso, si dentro de varios años tiene que devolver todo el dinero, puesto que no podemos creer que sólo unos pocos lo vayan a plantear.

Pero ¿realmente alguien pedía esta medida?
Los Parlamentos tienden a aprobar normas que son necesarias para algún sector de la ciudadanía por minoritario que este sea. Ahora bien, como ya se ha puesto de manifiesto públicamente, las 7 asociaciones de Jueces y Fiscales se han posicionado en contra, el CGAE, los procuradores y, ni que decir tiene, los ciudadanos no desean pagar más por lo mismo. Como se ha dicho, es una medida exclusivamente recaudatoria sin un poso social mínimo que avale la necesariedad de la medida.

Concentraciones en las Sedes Judiciales 23-XI-2012



Las siete asociaciones de Jueces y Fiscales acordaron la reunión conjunta en la puerta de las principales sedes jurisdiccionales (provinciales) el viernes 23-XI-2012 a las 13:30 (12:30 en horario de Canarias), al efecto de leer un comunicado fruto del hastío generalizado que existe contra el trato de la Administración de Justicia en general, y de los colectivos profesionales en particular. Es una primera medida y previa a los paros que se están decidiendo.
Sin embargo, desde este blog, queremos señalar que estamos completamente en contra de que las movilizaciones se lleven por separado de los Secretarios Judiciales (pertenecientes al Ministerio pero, a la vez, integrantes del Poder Judicial) e incluso de todo el personal de oficina. Ya Julio César dijo aquello de “divide et vinces” y no puede ser más cierto. Justicia, en nuestro país, no tiene ni de lejos el peso de Educación o Sanidad, pese a ser uno de los tres poderes del Estado. Un colectivo de unas 7.000 personas (jueces y fiscales) no puede mover, a nuestro juicio, apenas nada puesto que sus justas reivindicaciones no dejan de ser presentadas hábilmente a la prensa como reclamaciones de señoritos. En otros post ya se ha hecho mención al nº de jueces/fiscales por 100.000 habitantes en comparación con la media europea (estamos a la mitad de la MEDIA europea, 47 países del Consejo de Europa), las retribuciones sólo son empeoradas por las de los polacos (de 47 países, nada mal). Las soluciones, a nuestro parecer, pasan por más inversión en tecnología, personal e innovación en leyes del s. XXI y no por ahogar a los ciudadanos con más impuestos o tasas. Por supuesto, quedan invitados todos los ciudadanos y gente de cualquier colectivo para defender lo que, en definitiva, es de todos.


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martes, 13 de noviembre de 2012

Delitos urbanísticos (II): El Urbanismo y la Odisea; homenaje a una pesadilla interminable para un abogado y su cliente


El Urbanismo y la Odisea; homenaje a una pesadilla interminable para un abogado y su cliente




(Imágenes cortesía de Leticia)

Aviso: Hay veces que la mala fe no concurre, pero un abogado con toda la razón del mundo puede plantearse cómo puede ser que ciertas cosas le tienen que pasar a él con su cliente. Historia no apta para gente que piense que todo funciona a la perfección en nuestro país.

Cierto día, a finales de 2004, un abogado recibe en su despacho a un cliente que tiene un problema. El vecino al que tanto odia le está levantando en su finca una nave industrial, ni más ni menos. El abogado debe pensar, ¡bueno, algo que se sale de las peleas de vecinos a garrotazos!. Comienza a redactar una primorosa querella en la que incluye una relación circunstanciada de hechos, una correcta fundamentación jurídica y da mascadita buena parte de la prueba documental. Sólo comete un error: incluye en la querella como querellados a la señora y a su suegro y no al hijo de este, a la sazón marido de la primera. Es decir, la querella queda como que suegro y nuera han elevado la vivienda en vez de el “matrimonio de enfrente”.

Llega al Juzgado la querella y se toman declaraciones de imputado, señora y el marido. Es decir, alguien se ha dado cuenta del error o se ha avisado al Juzgado, la causa, en todo caso, no consta en los autos. Correcto a primera vista. Todo parece ir sobre ruedas hasta que, sorpresivamente, la entonces titular del Juzgado le pone el clásico auto de archivo inmotivado, más propio de los hurtos (pérdidas) de cartera con DNI sin autor conocido que de otra cosa. El fiscal, que debe estar que llora de la alegría le pone el ceremonial “visto”. El abogado plantea un respetuoso y fundamentado recurso de reforma y subsidiario de apelación y se encuentra con que, en la fase de reforma, se le responde por el Fiscal la tan manida respuesta de que es una cuestión civil a la que se agarra como a un clavo ardiendo la Juez de Instrucción. Se desestima el recurso. Se pasa a la fase de recurso de apelación y cambia el representante del M fiscal y la nueva se remite al informe de su antecesor. La suerte le sonríe por última vez en varios años a nuestro azaroso abogado cuando la Audiencia le estima el recurso.

Vuelve la causa a instrucción coincidiendo con una nueva Juez. Dicta el auto de Procedimiento Abreviado y pasa a Fiscalía la causa para presentar escrito de acusación o sobreseimiento. La representante del M fiscal lleva a cabo un acto que va a ser muy difícil olvidar; pide que declare como imputado el suegro (recordemos, al que el abogado por error introdujo como querellado, error que había quedado de facto corregido, ya que el Juzgado había tomado declaración al matrimonio titular de la finca). Y eso que constaba en la causa la venta del suegro al hijo y las capitulaciones matrimoniales de los dueños de la finca. Nuestro abogado, a estas alturas, está al borde del colapso. Debe coincidir con unas vacaciones o permiso de la titular del Juzgado, resultando que aterriza la sustituta natural de la Juez que debe pensar, hago caso a la Fiscal, que para eso es Fiscal. El grito del abogado debe escucharse en Ankara.
Se anula el auto de procedimiento abreviado y se realizan dos diligencias absolutamente superfluas interesadas por fiscalía. Entra un cuarto fiscal en escena y califica finalmente la causa.

No está nada mal, 6 años de instrucción más 2 de enjuiciamiento por una causa absolutamente sencilla.
Los hechos no dejan de ser: ¿cabe que en mi pueblo eleven una industria frigorífica enfrente de mi casa siendo suelo rústico urbano de uso residencial? La respuesta es, evidentemente, no. Una obra no autorizable, sin licencia del Ayuntamiento (que rechaza la concesión de la licencia aunque, también es cierto, tampoco hace mucho por paralizar la obra que de facto se acabó conluyendo), vamos, el actual y anterior 319. 2 del Código penal que dice:

“Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.”

Al final, en todo caso, llega la demolición (tal y como ya comentamos en http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/07/normal-0-0-1-785-4479-37-8-5500-11.html ).

La gran pregunta que siempre me quedará en un caso así es ¿cómo justifica un abogad a su cliente una cadena tan grande de despropósitos? ¿llegará algún día el Estado a indemnizar casos similares?

Por suerte esto no pasa todos los días y por eso lo anormal se convierte en la anécdota.




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lunes, 5 de noviembre de 2012

Conclusiones de la Circular 1/2.012 de la FGE



Conclusiones de la Circular 1/2.012 de la FGE





(SOBRE EL TRATAMIENTO SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS CONFLICTOS ANTE TRANSFUSIONES DE SANGRE Y OTRAS INTERVENCIONES MÉDICAS SOBRE MENORES DE EDAD EN CASO DE RIESGO GRAVE)




1 Los menores de 16 años que, a juicio del facultativo, no estén en condiciones de comprender el alcance de la intervención, carecen de capacidad para prestar el consentimiento informado. En estos supuestos el consentimiento para los tratamientos médicos habrá de ser prestado por los representantes legales.

2 Pueden prestar el consentimiento informado los menores de 16 y 17 años y los emancipados. También pueden prestarlo los menores de cualquier edad que, a criterio del facultativo, tengan suficiente madurez para consentir. No obstante, como regla general, los menores de menos de 12 años deben ser considerados inmaduros a efectos de prestar el consentimiento informado.

3 La capacidad de los menores para prestar el consentimiento informado debe entenderse modulada cuando se trate de intervenciones “de grave riesgo”, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.3 c) Ley 41/2002, conforme a las conclusiones que se exponen a continuación.

4 Cuando el menor que deba considerarse maduro conforme a las previsiones de la anterior conclusión se niega a una transfusión de sangre u otra intervención médica con grave riesgo para su vida o salud, si los representantes legales son favorables a que se realice la misma, por aplicación del art. 9.3 c) de la LAP, podrá, sin necesidad de acudir al Juez, llevarse a cabo la intervención. No obstante, siempre que la situación no sea de urgencia, será aconsejable como mas respetuoso con el principio de autonomía del menor, plantear el conflicto ante el Juez de Guardia, directamente o a través del Fiscal.

5 Cuando el menor maduro rechaza la práctica de una transfusión u otra intervención con grave riesgo para su vida o salud, apoyando los representantes legales su decisión, el médico debe plantear el conflicto ante el Juez de Guardia, directamente o a través del Fiscal, sin perjuicio de que si concurre una situación de urgencia pueda, sin autorización judicial, llevar a cabo la intervención amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

6 Cuando el menor maduro presta su consentimiento a una intervención cuya omisión supondría grave riesgo para su vida o salud, y son los representantes legales los que se oponen, debe estarse a la capacidad de autodeterminación que la ley reconoce al menor maduro, pudiendo el médico aplicar el tratamiento sin necesidad de autorización judicial.

7 Cuando los representantes legales del menor sin condiciones de madurez no consienten una intervención cuya omisión supondría grave riesgo para su vida o salud habrá de plantearse el conflicto ante el Juzgado de Guardia, bien directamente por el médico o a través del Fiscal, para obtener un pronunciamiento judicial. No obstante, ante situaciones urgentes puede el médico directamente aplicar el tratamiento amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber o de estado de necesidad justificante.

8 En estos supuestos el dictamen del Fiscal debe partir de que puesto que los menores de edad, entendiendo por tales los menores de dieciocho años, se encuentran en proceso de formación y no han alcanzado la plena capacidad, no puede darse relevancia a decisiones propias o de sus representantes legales cuyos resultados sean la muerte o graves daños para su salud.

9 Cuando no se siga otro procedimiento, habrá de incoarse uno de jurisdicción voluntaria.

10 El Fiscal no sólo está legitimado para promover estos procedimientos, sino que debe entenderse que su intervención es preceptiva cuando el expediente se inicie de oficio o por otros legitimados.

11 La propia naturaleza de la decisión a adoptar debe llevar a calificar el procedimiento como urgente e inaplazable, debiendo tramitarse por el Juzgado de Guardia.

12 El Fiscal debe emitir su dictamen con carácter preferente y urgente, conforme a las previsiones expuestas en este documento. En caso de que se pusieran los hechos directamente en su conocimiento, promoverá ante el Juzgado de Guardia la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria.

13 Con carácter general, deberá intervenir en estos supuestos el Fiscal que atienda la guardia ordinaria, estableciéndose a tal efecto la oportuna coordinación con la Sección de Menores de la Fiscalía.

14 Los Sres. Fiscales Jefes trasladarán la presente Circular a los Delegados Provinciales de Sanidad o equivalentes, para su conocimiento y efectos.


El resumen de las 34 hojas de la Circular es: 1) Con que preste uno el consentimiento (menor o representantes) se da por bueno el mismo. 2) Si ninguno de los afectados (el menor o sus representantes) quiere la transfusión o intervención se pide al Juez de Guardia o en caso de extrema urgencia (que van a ser el 99% de los casos) el médico decide. 3) En el caso de que el médico, en caso de urgencia, realice la transfusión o intervención estará amparado en el estado de necesidad o legítimo ejercicio de la profesión (20. 5º y/o 7º Cp).

El ultraresumen es: Como quiera que el médico es el único capacitado para determinar con criterio profesional la urgencia y salvo que comulgue con la misma religión del paciente, su decisión va a acabar siendo la correcta e inatacable penalmente.



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