Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)
El Tribunal
Supremo en su STS 7149/2012 de 23-X-2012 (Ponente Excmo. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca), ratifica la dictada en el Rollo 32-2010 de la 1ª Sección
de Huesca.
Los hechos, en
síntesis, consisten en que una discoteca de Fraga (Huesca), desde 2002 y hasta
2008 no paró de generar ruidos que afectaban a los vecinos durante el fin de
semana. El Ayuntamiento requirió de cese de actividades molestas en varias
ocasiones, no haciendo el más mínimo caso la empresa explotadora. Así las
cosas, después de varias mediciones y de un trastorno psicológico que les
ocasionó a dos vecinos se denunciaron los hechos. Consecuentemente, fue
condenado el administrador de la empresa a 4 años de prisión por un delito del
art. 325 Cp y a 2 penas de 3 meses de prisión por sendos delitos de lesiones
imprudentes. También concedió la sentencia de instancia 7220 € a cada uno de
los dos perjudicados y 2100 € a la mujer por secuelas.
Contra la
sentencia condenatoria de instancia, el administrador recurre la misma en
casación al entender:
Concurrencia de infracción del derecho a la
tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia:
El TS rechaza el motivo toda vez que entiende que la
prueba consistente en las declaraciones de los perjudicados, las mediciones de
decibelios, las declaraciones de varios policías locales, la prueba médica y
los dos expedientes sancionadores incoados daban buena cuenta de que los hechos
se produjeron. Descarta las alegaciones relativas a que se hicieron menos de 1
medición por año (recordemos años 2002-2008). Evidentemente, no se puede
pretender que se haga una prueba cada fin de semana que a la explotación no le
venga en gana respetar el derecho a la intimidad domiciliaria de los
perjudicados.
Indebida aplicación del art. 325 CP:
El TS rechaza el motivo. Recordemos, el art. 325 Cp
determina (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):
“Será castigado
con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a
tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o
marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios
transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad
superior.”
Art. 326 CP (regulación actual, desde LO 5/2010,
vigente desde el 22-XII-2010):
“Se impondrá la pena
superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a
otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los
hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a.
Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin
haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus
instalaciones.
b.
Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la
autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas
en el artículo anterior.
c.
Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma.
d.
Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la
Administración.
e.
Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico.
f. Que se produzca una extracción ilegal
de aguas en período de restricciones.”
La respuesta del
TS es digna de leerse con detenimiento:
“2.
En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala,
ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los
arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio
ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e
incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y
moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un
grave riesgo para la salud de las personas "
( STS no 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento
a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a
los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación
en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia
territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por
razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales,
no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el
art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora
abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9o CE , de los
arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local
, como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la
función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del
tipo, en materia de contaminación acústica ".
En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley
General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las
responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y
vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante
Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa
determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en
una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma ...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por
la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.
En
cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos
a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal
de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro
"concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria
la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente
determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para
la salud de las personas ..." ( STS
no 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo
perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al
concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha
reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites
permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente,
es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las
personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS no
52/2003 ; STS no 109/2007; STS no 327/2007; STS no 540/2007; STS no 708/2009 y
STS no 1317/2011.
Estas
mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación
del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al
tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de
los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la
exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las
permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando
acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones
apreciadas en aquellos.
En lo
que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la
imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las
órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de
las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados
resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones
administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los
recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección
que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la
sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden
a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual
perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las
primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre
el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente,
desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen
igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya
desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a
unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el
ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro
de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo
período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con
el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.
Alega que no desobedeció las órdenes de la
Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un
sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de
hecho hacía era incumplirlo.
Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado
que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha
quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente
plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de
los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal
mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales
que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial
médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el
resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que
sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de
cualquier posibilidad alternativa imaginable.”
Alega
contradicción entre los hechos probados:
El TS despacha
el motivo en tres breves párrafos al no concretar la parte recurrente cuáles
eran, a su juicio, las contradicciones, dejando apuntados los requisitos de tal
motivo casacional:
“a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que
sea gramatical, es decir, que no
sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter
conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato
fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que
el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la
incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la
otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y
armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d)
que sea esencial y causal respecto del fallo”.
Nuestro resumen:
Consideramos la sentencia del Tribunal
Supremo absolutamente correcta. Ahora bien, dos cuestiones deben quedar
entredicho de la de instancia, siempre a nuestro juicio: 1) Si las lesiones se podrían haber considerado dolosas (intencionales) aún a título de dolo
eventual. No cabe duda que cualquier persona que tiene una discoteca o empresa
que genera ruidos ha de saber que puede acabar dañando la salud del vecino que
pretende dormir, sobre todo ante una exposición continua al ruido. 2) La indemnización a nuestro juicio se queda muy corta. 7200 € por 6 años de aguantar ruidos
todos los fines de semana, provocando estrés diagnosticado médicamente se nos
antoja muy pequeña para el sufrimiento padecido por los infortunados vecinos.
Dejamos el enlace a la sentencia
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