Conclusiones de la Circular 1/2.012 de la FGE
(SOBRE
EL TRATAMIENTO SUSTANTIVO Y PROCESAL DE LOS CONFLICTOS ANTE TRANSFUSIONES DE
SANGRE Y OTRAS INTERVENCIONES MÉDICAS SOBRE MENORES DE EDAD EN CASO DE RIESGO
GRAVE)
1 Los menores de 16 años que, a juicio del facultativo, no estén en condiciones de comprender
el alcance de la intervención, carecen de capacidad para prestar el
consentimiento informado. En estos supuestos el consentimiento para los
tratamientos médicos habrá de ser prestado por los representantes legales.
2 Pueden prestar el consentimiento informado los menores de 16
y 17 años y los emancipados. También pueden prestarlo los menores de
cualquier edad que, a criterio del facultativo, tengan suficiente madurez para
consentir. No obstante, como regla general, los menores de menos de 12 años
deben ser considerados inmaduros a efectos de prestar el consentimiento
informado.
3 La capacidad de los menores para prestar el consentimiento
informado debe entenderse modulada cuando se trate de intervenciones “de grave
riesgo”, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.3 c) Ley 41/2002, conforme a
las conclusiones que se exponen a continuación.
4 Cuando el menor que deba considerarse maduro
conforme a las previsiones de la anterior conclusión se niega a una
transfusión de sangre u otra intervención médica con grave riesgo para su vida
o salud, si los representantes legales son favorables a que se realice
la misma, por aplicación del art. 9.3 c) de la LAP, podrá, sin necesidad
de acudir al Juez, llevarse a cabo la intervención. No obstante, siempre
que la situación no sea de urgencia, será aconsejable como mas respetuoso con
el principio de autonomía del menor, plantear el conflicto ante el Juez de
Guardia, directamente o a través del Fiscal.
5 Cuando el menor maduro rechaza la práctica de una
transfusión u otra intervención con grave riesgo para su vida o salud, apoyando
los representantes legales su decisión, el médico debe plantear el
conflicto ante el Juez de Guardia, directamente o a través del Fiscal, sin
perjuicio de que si concurre una situación de urgencia pueda, sin autorización judicial, llevar
a cabo la intervención amparado por las causas de justificación de
cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
6 Cuando el menor maduro presta su consentimiento a una
intervención cuya omisión supondría grave riesgo para su vida o salud, y son
los representantes legales los que se oponen, debe estarse a la
capacidad de autodeterminación que la ley reconoce al menor maduro, pudiendo
el médico aplicar el tratamiento sin necesidad de autorización judicial.
7 Cuando los representantes legales del menor sin condiciones de
madurez no consienten una intervención cuya omisión supondría grave riesgo para
su vida o salud habrá de plantearse el conflicto ante el Juzgado de Guardia,
bien directamente por el médico o a través del Fiscal, para obtener un
pronunciamiento judicial. No obstante, ante situaciones urgentes puede el médico directamente aplicar
el tratamiento amparado por las causas de justificación de cumplimiento de
un deber o de estado de necesidad justificante.
8 En estos supuestos el dictamen del Fiscal debe partir de que
puesto que los menores de edad, entendiendo por tales los menores de
dieciocho años, se encuentran en proceso de formación y no han alcanzado la
plena capacidad, no puede darse relevancia a decisiones propias o de sus
representantes legales cuyos resultados sean la muerte o graves daños para su
salud.
9 Cuando no se siga otro procedimiento, habrá de incoarse uno
de jurisdicción voluntaria.
10 El Fiscal no sólo está legitimado para promover estos
procedimientos, sino que debe entenderse que su intervención es preceptiva
cuando el expediente se inicie de oficio o por otros legitimados.
11 La propia naturaleza de la decisión a adoptar debe llevar a
calificar el procedimiento como urgente e inaplazable, debiendo
tramitarse por el Juzgado de Guardia.
12 El Fiscal debe emitir su dictamen con carácter preferente y
urgente, conforme a las previsiones expuestas en este documento. En caso de que se pusieran los hechos
directamente en su conocimiento, promoverá ante el Juzgado de Guardia la
incoación de expediente de jurisdicción voluntaria.
13 Con carácter general, deberá intervenir en estos supuestos el Fiscal
que atienda la guardia ordinaria, estableciéndose a tal efecto la oportuna
coordinación con la Sección de Menores de la Fiscalía.
14 Los Sres. Fiscales Jefes trasladarán la
presente Circular a los Delegados Provinciales de Sanidad o equivalentes, para
su conocimiento y efectos.
El resumen de las 34 hojas de la Circular
es: 1) Con que preste uno el consentimiento (menor o representantes) se da por
bueno el mismo. 2) Si ninguno de los afectados (el menor o sus representantes)
quiere la transfusión o intervención se pide al Juez de Guardia o en caso de
extrema urgencia (que van a ser el 99% de los casos) el médico decide. 3) En el
caso de que el médico, en caso de urgencia, realice la transfusión o
intervención estará amparado en el estado de necesidad o legítimo ejercicio de
la profesión (20. 5º y/o 7º Cp).
El ultraresumen es: Como quiera que el
médico es el único capacitado para determinar con criterio profesional la
urgencia y salvo que comulgue con la misma religión del paciente, su decisión
va a acabar siendo la correcta e inatacable penalmente.
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