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lunes, 11 de enero de 2021

Acoso laboral o mobbing. 2 sentencias del Tribunal Supremo e importante novedad en caso de víctima funcionarial


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


El año pasado se dictaron dos importantes sentencias en materia del delito de acoso laboral (173. 1 CP), fundamentalmente porque son sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo y por las elevadas responsabilidades civiles. 

 

La primera de ellas es la STS 406/2020, de 17-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, que confirma prácticamente toda la precedente sentencia de la Audiencia de Valencia, salvo una pequeña cantidad de la responsabilidad civil. Se condena a medio año de prisión y a una responsabilidad civil de casi 25.000 € al dueño de una granja de cerdos de Cheste, Valencia, que le dio un puñetazo a un empleado, así como le injuriaba con expresiones del tipo “imbécil, hijo de puta, no vales para nada, me cago en tus muertos”, le escupió alguna vez y le tiró la comida al suelo. Nótese que la cuantía de la indemnización se hace por las lesiones psíquicas, concepto emergente en nuestra jurisprudencia de la última década (ruidos continuados, provocación de enfermedades psicosomáticas, etc). Lamentablemente, 7 años transcurren entre los hechos y la sentencia de casación.

 

Por su parte, la STS 409/2020, de 20-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que confirma íntegramente la condena dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por los delitos de acoso laboral (173. 1 CP) y de prevaricación administrativa (404 CP), así como la responsabilidad civil de 30.000 €. Sin embargo, parece que inexplicablemente ni Fiscalía ni acusación particular pidieron la responsabilidad civil del Ayuntamiento (121 CP). Evidentemente, a la hora de cobrar, no es lo mismo poder accionar frente al bolsillo de un individuo, que frente al mismo y a un Ayuntamiento.

 

Veamos parte de los hechos probados:

A la invitación del Alcalde a que abandonara el cargo, su inactividad en relación a los hechos que había puesto en su conocimiento y diversos correos electrónicos de aquel dirigidos a la misma y al personal, objetivamente dirigidos a ejercer presión laboral y a desprestigiarla, la Sra Julia respondió formulando denuncia contra Baldomero por acoso sexual y dirigiendo a 19 de marzo de 2012 un escrito a la Alcaldía solicitando amparo y el cese de tales actividades contra su persona, correo que no obtuvo respuesta por lo que lo reiteró el día 3 de abril de 2012. 

 

La respuesta obtenida fue, por un lado, la formulación a 29 de marzo de 2012 por parte de Simón de una querella por delito de injurias por escrito contra su persona y, por otro lado, a 3 de abril de 2012 la incoación de un expediente disciplinario contra la Sra Julia por falta grave sustentado en la comisión por esta de un delito doloso (las injurias objeto de querella) en el que se acordaba como medida cautelar la suspensión inmediata de empleo y sueldo. 

 

La finalidad pretendida con dichas actuaciones por Simón no era otra que apartar del Ayuntamiento a la Interventora por lo que, notificada sin solución de continuidad la incoación del expediente, la Sra Julia fue materialmente obligada a recoger sus cosas y abandonar su despacho por el Jefe de Recursos Humanos, delegado a tal fin por el Alcalde, quien hizo llegar una nota a la prensa escrita y digital tanto de la incoación del expediente como de la interposición de una querella por injurias, ordenando además publicarla en las paginas web del Ayuntamiento. 

 

La querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n o 4 de Sant Feliu de Llobregat que a 30 de marzo de 2012 reputó falta los hechos objeto de la misma, lo que no fue recurrido por el querellante, dictándose finalmente sentencia absolutoria a 31 de mayo de 2012 que, recurrida en apelación, fue confirmada, sin entrar en el fondo, por la Audiencia Provincial de Barcelona

 

La ejecución de la suspensión provisional de empleo y sueldo de Julia , acordada en el expediente incoado, fue suspendida por auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona; del mismo modo, interpuesto por la Interventora recurso contencioso administrativo contra la resolución de la alcaldía incoando el expediente disciplinario, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el mismo órgano jurisdiccional anuló aquella resolución por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia, que fue apelada por Simón, devino firme al ser desestimado el recurso por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 

 

Cuando finalmente y tras diversos avatares, a 3 de agosto de 2012 Julia pudo reincorporarse a su lugar de trabajo, tomando posesión de la plaza que se le había adjudicado en el concurso nacional en el que había participado, fue invitada por el Alcalde, con la misma finalidad de alejarla del Consistorio, a tomarse vacaciones y al reincorporarse a 5 de septiembre de 2012, se encontró con las siguientes novedades: 

a) Su despacho, situado en el departamento asignado a la Intervención donde trabajaba el personal vinculado al mismo, había sido ocupado por 'la Secretaria del Ayuntamiento y a la Interventora se le había adjudicado un despacho en la planta superior frente al del Alcalde y separada de su personal, dificultándose así el normal desempeño de su función. A la única persona a la que se cambió la ubicación del despacho fue a la Sra Interventora.

 

b) El nuevo despacho asignado se encontraba en estado ruinoso en cuanto a mobiliario con sillas rotas, cortina inhabilitada y albergaba un armario cerrado con documentación del Gerente al que la Sra Julia no podía acceder. 

 

c) Se le obliga a entregar el móvil, y la llave del Ayuntamiento notificándosele asimismo que no podrá llevarse más a su domicilio el ordenador portátil, Io que antes sí podía al igual que el resto de los cargos respecto de los cuales no consta se hubiera procedido del mismo modo y se le privó de la firma electrónica.

 

d) A 5 de septiembre de 2012 se le comunica que a partir de entonces cuatro de los cinco auxiliares administrativos asignados a la Intervención pasarían a depender del jefe de Recursos Humanos quedando uno al servicio de la Intervención, decapitando así la efectiva labor de la Intervención. 

d) A 4 de septiembre de 2012 la Alcaldía, con idéntica finalidad, dictó una resolución conforme a la cual por el procedimiento de adjudicación directa se contrataba un asesor del Ayuntamiento en materia económica, contratación que lo fue de la persona que había ocupado materialmente su puesto durante la ausencia de la Interventora.

 

Todas estas actuaciones llevadas a cabo por Simón respondían exclusivamente a su interés de privar de contenido material la función de Interventora del Ayuntamiento que Julia tenía asignada por ley , trabar su ejercicio efectivo y, en definitiva, compelerla a abandonar su puesto o pedir traslado, extremo acentuado después de su reincorporación a la plaza de Interventora que había obtenido en el correspondiente concurso público como lo evidencia el hecho de sustraerle la tramitación de la rendición de cuentas correspondientes al año 2011 (de lo que se encargó el asesor externo contratado) y de prohibirle asistir a la Comisión Especial de cuentas celebrada a 5 de octubre de 2012, de lo que formuló denuncia la Interventora. 

 

A ello se unieron declaraciones del Alcalde a medios digitales y prensa escrita en las que reiteraba su decisión de apartar a la Interventora y exponía estar estudiando nuevas medidas sancionadoras, en una campaña orquestada desde un principio a conseguir que por un medio (expediente disciplinario) u otro (desprestigio profesional o presiones personales) perdiera o renunciara a su puesto funcionarial en el Ayuntamiento, campaña de hostigamiento que no cesó hasta el momento en que el hoy acusado dejó la Alcaldía. 

 

Ha resultado acreditado que Julia , en el ejercicio estricto de su cargo o en sus relaciones con el personal asignado a la Intervención, no llevó a cabo ninguna de las actuaciones incorrectas o conductas inadecuadas que Simón le atribuyó en todo este tiempo.”.

 

En definitiva, lo que viene siendo un habitual en las administraciones públicas. Si en una empresa esto puede pasar, en una administración se acentúa, por la imposibilidad del “jefe” de echar al funcionario que le molesta. Un expediente disciplinario anulado, vaciamiento de funciones, etc., y un pesar largo en el tiempo gracias a que la Inspección de Trabajo ni mira estas cosas cuando vienen de una administración, protocolos antiacoso inexistentes o ineficientes (en la Fiscalía, por ejemplo, se han inventado una especie de mediador que, claro, cuando tiene que mediar entre el jefe que mirará con celo su lote y el supuesto acosado imaginaros la de voluntarios que salen para ser ese “mediador”), en definitiva, falta de todo control. Resultado: otros 7 años hasta la sentencia casacional.

 

La prevaricación administrativa, en este caso la incoación de un expediente sancionador cuando hay pleito pendiente entre las partes, un clarísimo caso de vulneración de la garantía de indemnidad, es el que, vía art. 404 CP le ha supuesto la inhabilitación para cargos públicos de representación. Véase el FJ 4º.

 

En cuanto a los elementos del mobbing o acoso laboral, podemos acudir al FJ 5º:

QUINTO. - En el quinto motivo del recurso por el cauce de la infracción de ley y con apoyo en el artículo 849.1 de la LECrim se considera indebidamente aplicado el tipo penal previsto en el artículo 173.1, párrafo 2º del Código Penal. 

 

Este motivo se plantea como subsidiario del anterior y en él se alega que "de estimarse el motivo anterior, el delito contra la integridad moral se vería privado de su apoyo primordial, esto es, la prevaricación consistente en la incoación del expediente sancionador y la adopción de la suspensión. Así las cosas, el remanente de incidentes subsiguientes carecería de masa crítica para alcanzar el nivel de gravedad propio de un injusto penal". 

 

Siguiendo el propio planteamiento discursivo del recurso esta queja no es viable dado el rechazo del motivo anterior. 

 

Por otra parte, los hechos declarados probados, que en esa vía casacional deben ser respetados escrupulosamente, han sido correctamente calificados como delito de acoso laboral (mobbing). 

 

Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas". 

 

El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". 

 

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. 

 

Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves (STS 694/2018, de 21 de diciembre). 

 

En este caso, atendido el juicio histórico de la sentencia, se cumplen todos y cada uno de los presupuestos típicos a que acabamos de aludir. Los actos se produjeron a lo largo de todo el año 2012; se desarrollaron en el contexto de una relación funcionarial prevaliéndose el sujeto activo de su situación preeminente dentro de la corporación municipal en su condición de Alcalde, y los actos fueron reiterados, graves y humillantes. 

 

La sentencia describe con precisión la secuencia y contenido de todos y cada uno de estos actos, que han sido descritos y resumidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos para no reiterarnos de forma innecesaria. 

 

El motivo se desestima”.

 

Además, en el FJ 6º se rechaza el concurso de normas (8 CP), que ambos delitos deban castigarse como uno solo, aunque en mi opinión de una manera un tanto errática. Lo fácil sería aplicar análogamente el art. 177 CP.

 

En cuanto a la novedad anunciada en el título del post, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS 903/2018, de 11-X, ponente Excmo. José Manuel López García de la Serrana, estima el recurso de casación de una funcionaria que accionó por el cauce del art. 2 e LRJS, establece que el acoso, accionado por el cauce del art. 2 e LRJS, aunque sea a funcionarios públicos, debe seguir los trámites de la jurisdicción social.

 

Dicho art. 2 e LRJS dice:

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones”.

 

Ahora bien, en la demanda debe eludirse toda mención a los derechos fundamentales puesto que, art. 3 LRJS, eso nos llevaría a la jurisdicción contencioso administrativa. Una aberración de la ley de la jurisdicción social, sin duda, que por sólo citar la norma de normas, la Constitución, te haga pasar a la más dura jurisdicción contencioso-administrativa, pero que habrá de ser tratada con cuidado por el jurista que use este cauce, mucho más beneficioso para el funcionario demandante (por las costas, distinta “filosofía” de ambas jurisdicciones, órgano próximo a su domicilio, etc).

 

Para aquellos interesados en esta concreta materia del acoso laboral o mobbing, pinchad en la etiqueta correspondiente al final del post.

 

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martes, 1 de septiembre de 2020

El falseamiento de la ITV como “falsedad de certificados” (399 y 400 bis CP)



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 343/2020, de 25-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, confirma las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera.

 

Para los interesados, los FJ 2º, 3º y 5º hacen referencia al marco normativo estatal (FJ 2º y 3º) y de la UE (FJ 5º); me remito a los mismos, al ser larguísimos.

 

En cuanto al concepto de falsedad más actual, señala el FJ 4º:

CUARTO.- 1. Frente a una concepción formal de la falsedad, una concepción material absolutamente dominante sostiene que una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes " ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

 

Por documento oficial hemos entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( STS 935/03, de 10 de junio). Indicábamos en nuestra STS 551/13, de 18 de junio, que: «La naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz».

 

A partir de esta concepción, y contemplando el reflejo que en el actual Código Penal pudieron tener las puniciones atenuadas que se recogían para determinados certificados falsos en los artículos 311 a 313 del Código Penal de 1973, la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.

 

2. Aun cuando desde una consideración administrativa el informe de la inspección técnica de vehículos tiene la significación de certificado ( art. 10.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos), y como tal debe ser conservado e incorporarse la numeración que individualiza el informe y su resultado al anverso de la tarjeta de ITV debidamente selladas ( art. 18 del mismo Real Decreto), desde una consideración jurídico penal la manipulación de la tarjeta de la ITV que deje constancia de una irreal superación de la inspección técnica de vehículos es susceptible de integrar la consideración penal de falsedad en documento oficial en atención al nivel de detalle de la información que aporta y a los transcendentes efectos que le son atribuidos.

 

Concretamente, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, impone la obligación de que los vehículos pasen inspecciones técnicas periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento, las cuales deben realizarse en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que al efecto se autoricen por el órgano competente en materia de Industria (art. 10). Detalla el Real Decreto que la inspección técnica, además de comprobar la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones relativas a su seguridad vial, la protección del medio ambiente, las inscripciones reglamentarias, las reformas y, en su caso, sobre la vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas (art. 11).

 

La relevancia del documento que contemplamos se plasma en que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, especifica que procederá la inhabilitación para la circulación de aquellos vehículos que, tras una obligatoria e ineludible revisión periódica, presenten defectos calificados como graves o muy graves ( art. 11). Fijando el artículo 10 del mismo Real Decreto que, precisamente, el resultado de la inspección técnica se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características, según lo establecido en el artículo 18, formando parte la tarjeta de la documentación obligatoria del vehículo que ha de acompañar siempre a su circulación.

 

3. No obstante, en el presente supuesto no se debate una manipulación de la tarjeta de la ITV que no se ha producido.

 

Lo que el recurso plantea es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los artículos 390 y ss del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del artículo 400 bis del Código Penal.

 

El planteamiento del recurso suscita una cuestión de importante relevancia en la actualidad, pues son numerosos los supuestos en los que se atribuye a distintas entidades que evalúen, si diferentes gamas de productos o servicios se han producido, operan o funcionan conforme con determinadas normas de referencia, debiendo certificar esa avenencia. Supuestos en los que el análisis debe realizarse siguiendo las indicaciones de organismos de normalización, que supervisan la técnica y la capacidad de la entidad certificadora para realizar esa función. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste.

 

Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

 

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

 

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

 

Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

 

Podemos así concluir que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.”.

 

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lunes, 3 de febrero de 2020

Tacógrafos. Su alteración supone delito de falsedad documental



(Imagen de un disco de tacógrafo de la Wikipedia)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 672/2019, de 15-I-2020, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una previa sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que revocó la previa condena de un Juzgado de lo Penal. El TS circunscribe esta modalidad a la prevista en las falsedades del art. 390. 1. 1º Cp. No es el caso, pero el jurista que se encuentre con una falsificación de estas características tal vez debería explorar la opción de que haya detrás una estafa, un delito contra los derechos de los trabajadores (o infracción administrativa) o un delito del art. 282 Cp.

 

En el FJº 2º se analiza la normativa europea relativa a los tacógrafos. Recordamos, para quien no esté al corriente, que el tacógrafo es un instrumento electrónico que se incluye en los vehículos terrestres (algo así como las “cajas negras” de los aviones) que mide las principales cuestiones operativas del vehículo como distancias recorridas, velocidades, etc. Este instrumento, de cara a una investigación, nos puede servir para determinar la actividad del conductor (uno de autobús o camión, si ha tenido descanso suficiente, etc).

 

En el FJº 4º se determina que es documento, mientras que en el FJº 5º se determina que es documento de clase oficial (no mercantil, ni público, ni privado).

 

En el FJº 6º se da la razón al Ministerio Fiscal por los siguientes razonamientos:

En el caso que centra nuestra atención el mecanismo mendaz consistió en la instalación de un imán que generaba registros de inactividad del camión cuando estaba en funcionamiento. Lógicamente los datos registrados por el tacógrafo digital no se correspondían con la realidad y así lo pudieron comprobar los agentes cuando extrajeron el correspondiente ticket que documentaba los datos registrados en el aparato.

En atención a los distintos tipos de conductas falsarias establecidas en el artículo 390.1 del Código Penal, el recurso nos pone en la tesitura de determinar si en el presente supuesto el documento generado por el tacógrafo constituye una falsedad ideológica no punible (artículo 390.1.4º CP) o un supuesto de falsedad por simulación ( artículo 390.1.2º CP).

En el artículo 390.1.2º del Código Penal se describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulado y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico, pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido, por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad).

 

Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento. La formulación del Código Penal plantea un serio problema porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.1. 2º y 3º CP), que son falsedades típicas, no son sino modalidades de la llamada falsedad ideológica ( art. 390.1º.4º CP), ya que lo que se hace en todos los casos es faltar a la verdad en el contenido del documento. Por ello hace años surgió un vivo debate en la jurisdicción penal en relación con qué se debe entender por falsedad ideológica ya que ésta última, ha quedado despenalizada en el caso de que sea cometida por particulares ( artículo 392 y 395 CP). Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre y Caso Argentia Trust, STS 224/1998, de 26 de febrero) En la primera de las sentencias citadas, partiendo de una concepción amplia de autenticidad, se consideró que había falsedad por simulación en el supuesto de la emisión de una factura emitida sin existir la relación negocial que justificara su emisión y en la segunda de las sentencias, desde una concepción más restrictiva, se dijo que una factura emitida por una persona que reconoce su emisión es auténtica, por más que se contenido no responda a la realidad.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 26/02/1999 se fijó doctrina que permanece invariable en nuestros días. Esa doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: "un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2 del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4 del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido".

 

Esta Sala, por tanto, viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). ( STS 797/2015, de 24 de noviembre, 1212/2004, de 28 de octubre, 1345/2005, de 14 de octubre, 37/2006, 25 de enero, y 298/2006, de 8 de marzo. En ambos casos hay simulación debido a los efectos del artículos 390.1. 2 º del Código Penal.

En la misma dirección venimos afirmando que "la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno ( SSTS 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de octubre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo y 280/2013, de 2 de abril).

También hemos dicho que "el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente (784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre, STS 309/2012, de 12 de abril).

 

En el caso que centra nuestra atención hay simulación documental punible. La instalación de un mecanismo (imán) en un tacógrafo tiene como efecto el que los datos de registro fundamentales del aparato sean necesariamente falsos en sus aspectos esenciales,. Se produce la creación ex novo de un documento que induce a error sobre su autenticidad objetiva al reflejar unos datos de registro, precisamente aquellos que justifican la propia existencia del tacógrafo, absolutamente falsos y distintos de los reales. La previa manipulación del tacógrafo determina que todo el documento generado sea falso, porque expresa una realidad inexistente, con afectación directa de la función probatoria del documento en cuestión.

Como señalara con acierto la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2009 las manipulaciones del tacógrafo más habituales "consisten en impedir de algún modo que la señal generada por los giros de la caja de cambios transmitidos por el emisor de impulsos eléctricos que se coloca en la misma, sea recibida por la VU, con lo que se genera la falsa apariencia de que el vehículo se encuentra en descanso aunque se halle en movimiento. En el tacógrafo digital de este modo se crea un documento previamente inexistente, ya que la actuación manipuladora sobre la VU genera registros o datos electrónicos nuevos y totalmente ficticios"”.

 

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martes, 15 de octubre de 2019

10 cuestiones relativas a la sentencia del “Procés”


(Cuadro de penas publicado por el medio Expansión)

 

Es el día de ayer se ha notificado a las partes la STS 459/2019 de 14-X, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez.

 

Ante todo, lo primero, desde una perspectiva jurídica, hay que felicitar a todas las partes y a las FCSE por sus respectivas partes dentro de este complejísimo proceso. He visto cómo se ha hecho chanza de algunos abogados, especialmente de la defensa, y han sido bastante injustas, dado que un proceso de esas características, no tanto por la extensión de las sesiones, sino por muchos otros factores (ambientales, la política tras el procedimiento, tertulianos desnortados, etc.), hacen de este pleito uno muy complejo.

 

Sin embargo, pese a la magistral vista, la sentencia para mí ensombrece muchísimo todo lo ocurrido hasta este momento. Voy a comentar algunos aspectos que me parecen relevantes. Añado, pese a todo, que en este caso es sumamente difícil convencer a nadie: unos piensan que era rebelión, otros sedición, otros que es un castigo de la actuación meramente política, etc.

 

Primera: La euroorden.

Lo acontecido con la euroorden (en puridad OEDE u Orden Europea de Detención y Entrega) es sintomático de que el Derecho penal y procesal penal de la UE debería irse armonizando. Estudiando los problemas que hemos tenido con Bélgica y con Alemania para traer a enjuiciar a Puigdemont, en Alemania no existe la rebelión como tal, sino la alta traición, amén de que ya es delictivo fundar un partido político cuya finalidad sea la declaración de la independencia del territorio nacional (art. 84 del Cp alemán, con pena de hasta 5 años de prisión por el mero acto formal). Con esos mimbres, es evidente que en Alemania era impensable lo que aquí ha ocurrido, puesto que ya de por sí, la simple fundación de un partido político es inviable, debiéndose acudir a las armas pero sin parapeto de ningún partido.

 

Segunda: la sensación general de casi impunidad de la conducta.

Unos pensarán que las penas de prisión impuestas son una barbaridad (entre 9 y 13 años); sin embargo, en mi opinión siempre, y sea rebelión o sedición, lo cierto es que por cualquier comparativa las penas son muy bajas.

 

Es una cuestión de mentalidad. Mientras nuestro Código penal empieza por delitos contra bienes jurídicos eminentemente individuales (el homicidio, aborto y lesiones, amenazas, coacciones…), Códigos como el alemán empiezan por los más graves delitos, todos ellos colectivos, traición a la paz, alta traición, puesta en peligro del Estado democrático de Derecho, traición a la patria y puesta en peligro de la seguridad exterior…

 

Y con penas en no pocas ocasiones de hasta cadena perpetua.

 

Y vengo diciendo en este blog que en España tenemos infrapenados los delitos que afectan a la colectividad. Veamos un caso célebre como el de “la Manada”. 15 años de prisión, que me parece muy bien. ¿Sufrimiento? ¿Unos 20 minutos como mucho para una persona y en su caso el trauma de una sola persona? Aquí hablamos de una fractura que es evidente que se está produciendo en Cataluña, huída de empresas y personas, ambiente irrespirable en la sociedad y organizaciones de todo tipo, agresiones que se producen a los “unionistas”…

 

No hablemos ya de delitos de tipo urbanístico, medioambientales, económicos… muchas veces penados con penas irrisorias, cuando es condenado un sujeto a mucho más por simples robos con fuerza, especialmente si es reincidente.

 

Tercera: ¿rebelión o sedición?

Lo lamento, el criterio del Tribunal Supremo no me convence.

 

El TS analiza la rebelión en los f. 263 y ss de la sentencia.

Como sabemos, es rebelión conforme al art. 472 Cp:

son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1º. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. ”.

El quid de la cuestión radica en que para el TS no ha concurrido la rebelión.
La violencia la da por acreditada en cuanto al elemento objetivo en el f. 266 último párrafo. Sin embargo, el TS viene a introducir (otros dirán inventarse) una suerte de elemento subjetivo de la rebelión, consistente en que:
Los hechos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 son actos de culminación del proceso, no actos instrumentales para hacer realidad lo que ya era una realidad (pág. 267 al final).
Dicha violencia “no es funcional” (pág 268 1º párrafo), dada “la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo”.
Págs. 269-270:
Bastó una decisión del Tribunal Constitucional para despojar de inmediata ejecutividad a los instrumentos jurídicos que se pretendían hacer efectivos por los acusados. Y la conjura fue definitivamente abortada con la mera exhibición de unas páginas del Boletín Oficial del Estado que publicaban la aplicación del artículo 155 de la Constitución a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Este hecho determinó a algunos de los procesados a emprender repentina huida. Los acusados que decidieron permanecer -ya sea por decisión personal, ya por la efectividad de las medidas cautelares de prisión que fueron adoptadas- desistieron incondicionalmente de la aventura que habían emprendido. Es más, desde el primer momento se aplicaron con normalidad las previsiones de aquella norma constitucional, en los términos autorizados al Gobierno de España por el Senado.

Pese al despliegue retórico de quienes fueron acusados, es lo cierto que, desde la perspectiva de hecho, la inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia era manifiesta. El Estado mantuvo en todo momento el control de la fuerza, militar, policial, jurisdiccional e incluso social. Y lo mantuvo convirtiendo el eventual propósito independentista en una mera quimera. De ello eran conscientes los acusados. El Estado actuó, por tanto, como único depositario de la legitimidad democrática para garantizar la unidad soberana de la que aquella emana.”.

Lamento disentir, pero estamos hablando de un Gobierno y Parlamento autonómico, con cerca de dos millones de habitantes cada vez más dispuestos a llegar a donde sea y negar la rebelión “porque no tenían ninguna posibilidad de éxito” es, lo lamento, muy desacertada. Este planteamiento nos deja ante la alternativa ante una declaración de independencia que o tiene éxito y o se invade a ese nuevo país o se le deja ir, o nunca habrá rebelión al haberse conjurado el peligro.

Para quien quiera leerse la parte de la sedición debe acudir a los f. 275 y ss.

Cuarta: La actuación de la Fiscalía.
No queremos creernos que la Fiscalía es una institución agonizante, basada, y cada vez con menos tapujos, en elegir para cada cargo al afín del que manda en Fortuny 4 en cada momento.

De no haber acusado la Abogacía del Estado por sedición todos los acusados, con este planteamiento judicial de que no era rebelión sino sedición se hubieran ido de rositas.

En los f. 9-10 y ss se puede leer la calificación provisional del Ministerio Fiscal y en el f. 19 las conclusiones definitivas.

No sé cómo no se le ocurre a nadie presentar una calificación alternativa por sedición, no sé ¿por si el TS no ve el delito de rebelión?

Pero, por si fuera poco, la Fiscalía no acusó de malversación común del art. 432 Cp, sino de la modalidad unida a la rebelión (art. 473. 1 y 2 Cp). Aclaro bien: el Ministerio Fiscal acusa de malversación del art. 432 Cp a 3 personas que han sido absueltas (folio 9 apartado D), mientras que a los que acusa de rebelión han salido todos absueltos de esa malversación.

En los f. 399 y ss se trata el delito de malversación de caudales. Nuevamente, el TS considera que estamos ante un delito del art. 432. 3 Cp por el que sólo había acusado la Abogacía del Estado (f. 11 letra B) y VOX (f. 14 abajo).

Vamos, que no llegan a concurrir otras acusaciones y el fracaso cósmico de la Fiscalía no se hubiera tapado de ninguna manera al haberse condenado sólo por unas desobediencias con pena de multa e inhabilitación.

Es de primero de acusación que hay que introducir absolutamente todas las calificaciones alternativas. No pocas sentencias absolutorias se ven porque en jurados el fiscal sólo acusa por homicidio doloso, no introduciendo el imprudente, y quedando impune la muerte, lesiones como hemos visto en el blog en las que no se califica alternativamente el 150 (lesiones con deformidad) y el 148 Cp (usualmente lesiones con instrumento peligroso), etc.

Lo que no sé si exploraron las defensas era plantear que se tenía que enjuiciar, por la malversación, a través del jurado popular (art. 1. 2 letra h LOTJ).

Quinta: el concurso de delitos.
Fascinantemente queda liquidada una cuestión capital que les ha supuesto no aumentar la cuenta de años a cumplir a los condenados por ambos delitos. ¿Es concurso medial, un delito es medio para otro, o es real, o se suman las penas?

En el último párrafo del f. 478 y los dos primeros del 479 queda ventilada la cuestión. La opinión de Fiscalía no cuenta al no haber acusado por los delitos finalmente condenados: ni por sedición ni por malversación. EL TS señala que VOX, dos últimas líneas del f. 478, no lo ha dejado claro por qué opción iba (para mí es claro que por concurso real, pero bueno…) y que la Abogacía del Estado lo ha hecho expresamente como concurso medial, postura que triunfa sin mucho argumento, a decir verdad.

La diferencia era sumar una pena de hasta 8 años por malversación y otra de hasta 15 por sedición, o dejar la sedición con la aplicación hiperbenigna del 77. 3 Cp, que quedó como un regalito para los delincuentes económicos tras la reforma de 2015 de Catalá del Código penal (y la prueba es que Oriol Junqueras se lleva 13 años, pero podrían haber sido hasta 23).

Sexta: ¿Unanimidad en la Sala?
Es maravilloso ver cómo no hay un voto particular en un asunto con tanta enjundia sin precedentes jurisprudenciales. Los lectores habituales de este blog saben perfectamente de mis reticencias a los órganos colegiados como enjuiciadores en primera instancia. Es público y notorio que ciertas filtraciones han hablado de grados imperfectos de la rebelión que han quedado, según dichas filtraciones, abortadas en sedición para evitar un par de votos particulares. Sea o no cierto, sigo sin creerme que con 12 acusados y planteamientos jurídicos tan distintos de 3 acusaciones no haya ni una discrepancia entre los siete firmantes de la sentencia.

Séptima: La filtración de la sentencia
Mucho daño le hace a nuestro Estado de Derecho que se haya filtrado el pasado viernes 11 el resultado final de la sentencia, que ya adelantó El Mundo si no estoy equivocado, y que se ha cumplido al milímetro. Tan sólo faltaba ponerle los años concretos de prisión a cada condenado. El buen hacer de la Sala se ha visto muy empañado por esta innecesaria filtración.

Octava: La opinión del Supremo sobre la acción popular.
En la pág. 150 da su opinión la Sala sobre algo que, en mi opinión, sobraba:
La presencia de partidos políticos en el proceso penal no, es desde luego, positiva. Se corre el riesgo de trasladar al ámbito jurisdiccional la dialéctica e incluso el lenguaje propio de la confrontación política. La experiencia indica que la sentencia adversa no suele ser explicada por el partido accionante como la consecuencia jurídica de la valoración jurisdiccional de los hechos. Antes al contrario, se presenta ante la opinión pública como la expresión de un condicionante ideológico que los Jueces han antepuesto a la realidad acreditada. Pero lo que es verdaderamente perturbador, no es tanto la constatación de uno u otro de los signos de identidad que definen el programa de cada formación política, sino la presencia misma de ese partido.

11.2.- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la contienda política (cfr. ATS 6 octubre 2016, causa especial 20371/2016). Y no deja de ser significativo que los frustrados trabajos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyeran expresamente del ejercicio de la acción popular a los partidos políticos (cfr. art. 82.1.d) del Proyecto de Reforma de 2011 y art 70.2.d) de la propuesta de Código Procesal Penal de 2013).

La Sala coincide en la necesidad de limitar el ejercicio de la acción penal por las formaciones políticas. Y esa restricción debe ser general, sin que deba subordinarse a la propuesta ideológica que suscriba cada una de las fuerzas políticas que intente la personación. Es un hecho notorio que algunos de los partidos políticos a los que pertenecen los procesados han tomado también parte activa mediante el ejercicio de la acción penal en procesos penales abiertos que, por una u otra razón, presentaban algún interés electoral.”.

Sigo sin entender la tirria que se le tiene en general a la acusación popular y más en concreto a la ejercida por partidos políticos. Hay que recordar que el Ministerio Fiscal y la acusación popular están expresamente previstos en la Constitución, mientras que el hecho de que exista acusación particular (en este caso la Abogacía del Estado) es una previsión de mera legalidad, que el Parlamento podría eliminar sin problemas. De hecho, en este blog critiqué el Anteproyecto de 2013 en cuanto a la acusación popular, porque en la práctica la quería desmantelar introduciendo unos condicionantes tan duros. De hecho, VOX acusó por la malversación que ha sido condenada y que la Fiscalía no planteó (lo hizo por el 473 Cp que exige previamente la condena por rebelión).

Novena: el 36. 2 Cp
O pobre del Juez de Vigilancia Penitenciaria. En los f. 483-484, se resuelve, denegándola, la petición del Ministerio Fiscal de aplicar el art. 36. 2 Cp, con el fin de que los acusados condenados a prisión no puedan obtener el tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. El TS le deja la patata no caliente sino hirviente al Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuanto instituciones penitenciarias de Cataluña en dos o tres meses empiece a dar permisos penitenciarios a casi todos los condenados. Algo así como lo ocurrido con uno de los Pujol recientemente.

Ya veremos qué pasa en cuanto no quieran volver a prisión, se les organice la fuga o una masa impida que vayan a detenerlos.

Décimo: la responsabilidad civil
El TS se remite al Tribunal de Cuentas, no pronunciándose sobre la misma, dado que Abogacía del Estado y Fiscalía piden dicha remisión. VOX la concretó en algo más de 4’2 millones de euros, pero se sostiene que no pueden instar pronunciamientos civiles.

Ya veremos con el tiempo si esta sentencia crea más problemas jurídicos que los que resuelve, sobre todo por lo dispuesto respecto del art. 36. 2 Cp.

 

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