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lunes, 16 de junio de 2025

Alcance de la responsabilidad civil de la aseguradora en delitos dolosos cometidos con vehículo a motor


(Imagen cortesía de uno de mis policías favoritos, con ocasión de cierto jurado de 2023)

 

La cuestión que vamos a tratar, en realidad, no es novedosa y tan solo me la anoto para, en un futuro tenerlo más fácilmente localizable.

 

Las aseguradoras quieren oponer su falta de responsabilidad cuando el delito es doloso, en seguros de cobertura voluntaria, al no estar expresamente pactado e, incluso, expresamente advertida la falta de cobertura de dichos delitos intencionales.

 

Como digo, la cuestión, jurisprudencialmente hablando, es pacífica desde al menos una década. De hecho, tuve en su día un jurado popular, cuando era fiscal, en el que un tipo atropelló intencionalmente a tres personas, matando a uno e hiriendo a otros dos. Pues bien, el fallecido, que era marroquí, tenía madre supérstite, así como diez hermanos. La indemnización le salió a la aseguradora por más de trescientos mil euros.

 

Señala la STS 474/2025, de 27-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirmando las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del TSJ de Andalucía, que existen tres cuestiones.

 

PRIMERA: responsabilidad del seguro en caso de cobertura voluntaria, tras un repaso de la jurisprudencia de la Sala, confirma el deber de cobertura por la aseguradora:

2.4.2.- A la vista del actual estado de la jurisprudencia, la solución al recurso promovido por la entidad aseguradora Allianz S.A no puede tener otro desenlace que su desestimación. La acción directa que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la víctima frente al asegurador y su inmunidad frente a las alegaciones exoneratorias derivadas de la póliza, obligan a la Sala a confirmar el pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad recurrente podrá hacer valer en la jurisdicción civil con fundamento en un clausulado no oponible frente a la víctima”.

 

Recordamos qué dice el precepto (art. 76 LCS):

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

 

SEGUNDA. No vinculación de la jurisdicción penal por el baremo de accidentes de tráfico (FJ 3º, con cita de otros precedentes jurisprudenciales).

La obligación por parte de la aseguradora de reparación in integrum del daño causado ha sido también proclamada por esta Sala en algunos precedentes, entre ellos, el que representa la ya citada STS 103/2023, 16 de febrero, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al autor y de las acciones civiles que la entidad aseguradora asuma frente a aquél. La naturaleza no vinculante del baremo, tratándose de una tentativa de homicidio doloso, no pierde su carácter por el hecho de que el arma homicida sea un vehículo de motor. Este es el criterio asumido por la sentencia objeto de recurso cuando incrementó el importe indemnizatorio. No existen razones que justifiquen su revocación”.

 

TERCERA. Indemnización por mora en este caso sí aplicable a la jurisdicción penal (FJ 4º):

4.- Con cita del art. 849.1 de la LECrim, el cuarto motivo se formaliza con carácter subsidiario y denuncia la indebida aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 20.4 del mismo cuerpo legal, que establece la indemnización por mora, todo ello en relación con los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil. Estima la defensa que el impago obedece a una causa justificada, a la vista del carácter doloso del resultado lesivo producido por Julio. En palabras del recurrente: "... no es de recibo que se pretenda exigir a mi representada el cumplimiento de la indemnización cuando la propia normativa legal que rige a las partes en este contrato prohíbe ampliar la cobertura al hecho enjuiciado. Esto evidencia la más que justificada causa que ha motivado a mi mandante a no realizar el pago con anterioridad". De entrada, se trata de una alegación que no fue hecha valer en el recurso de apelación entablado contra la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Ese dato justifica, sin más, su rechazo. Aun así, frente a lo que alega la defensa, la demora en el pago ha obedecido a un cálculo estratégico basado en la discrepancia técnica acerca de la obligación de indemnizar a la vista de los términos en que estaba redactada la póliza y el carácter doloso de la agresión. Sin embargo, la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala era la mejor razón para no dilatar el pago. Procede la desestimación (art. 885.1 de la LECrim)”.

 

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martes, 23 de junio de 2020

Elección de la pena alternativa ¿judicial o de la acusación?



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


No pocos tipos penales contienen penas alternativas, que exigen que en una sentencia condenatoria se deba imponer una u otra. Quizás el mejor ejemplo es el de la conducción bajo los efectos del alcohol (379. 2 CP), que permiten escoger entre la pena de prisión, la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad.

 

La STS 292/2020, de 10-VI, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, estima un recurso de casación contra las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y una sección de la Audiencia Provincial de Bilbao. El Ministerio Fiscal pidió en el escrito de acusación 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 3 meses de privación de la licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores.

 

El Juzgado de lo Penal impuso pena de multa y 18 meses de privación de la licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores, recurriendo la defensa y oponiéndose, cosa de la casa, el Ministerio Fiscal. La Audiencia, obviamente, rebajó la pena de privación de la licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores, al haberse impuesto superior a la pedida por la acusación pública, pero mantuvo la de multa.

 

Se recurre en casación en interés de ley sobre dos puntos.

 

En primer lugar, por la no concurrencia en sí del delito. Contesta el Tribunal Supremo en su FJ 2. 2:

El art. 379.2 del CP impone al órgano sentenciador que estime, en todo caso, que el conductor de un vehículo de motor no se halla en condiciones de incorporarse a la conducción rodada si supera una tasa de alcohol de 0,60 miligramos por litro de aire expirado o una tasa de alcohol en sangre de 1,2 gramos por litro. Con esta fórmula el legislador está valiéndose del censurado sistema de prueba tasada, en el que el desenlace valorativo de un determinado medio de prueba está ya predefinido. Esa solución, si bien se mira, implica que es el legislador quien define, de forma anticipada y taxativa, cuándo ha de entenderse generado un peligro abstracto para el bien jurídico protegido. Como tal, no es excepcional en el ámbito del derecho comparado. Algunos Estados próximos geográficamente al nuestro fijan incluso un índice sensiblemente inferior. Pero es incuestionable que, del mismo modo que un coeficiente que desborde esos parámetros determina la condena del acusado, la absolución no es obligada cuando existen otros elementos de juicio que avalan, de modo inequívoco, la conclusión de que el conductor ponía en riesgo la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia de su estado de embriaguez”.

 

Y menos mal que se previó una cifra mínima objetiva, puesto que antes de 2007 no era nada difícil ver condenas con 0’55 y absoluciones con 0’80, y eso de depender del juez que te toque casa muy mal con la seguridad jurídica.

 

A continuación entra en lo verdaderamente importante: la facultad de elección entre las penas alternativas previstas en el tipo penal. Determina el TS, FJ 3. 1º, de hecho, que la cuestión de la concreta pena a imponer es un elemento más de la estructura del delito y, por tanto, puede analizarse en el recurso de casación en interés de ley:

Pero la pena impuesta a una conducta subsumida en un tipo penal es también una cuestión de legalidad ordinaria. Sin adentrarnos en el debate acerca de si la pena es un elemento más en la estructura analítica del delito, una referencia conceptual necesaria para definirlo o sólo una consecuencia del mismo, lo cierto es que cuando el órgano decisorio quebranta las reglas de su determinación, está interpretando erróneamente el precepto penal que define la respuesta sancionadora a la acción típicamente antijurídica y culpable.

 

No existe obstáculo, por consiguiente, para valorar por la vía de los arts. 847.2.b) y 849,1 de la LECrim los errores interpretativos en la determinación de la pena, aunque esos errores en algunos casos - el que nos ocupa es uno de ellos- tengan también relevancia constitucional.”.

 

Finalmente, sobre la pena concreta a imponer, FJ 3. 2:

3.2.- El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones definitivas se impusiera al acusado una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El Juzgado de lo Penal y, en grado de apelación, la Audiencia Provincial, estimaron que la pena procedente no era esa, sino la de multa.

 

La incorporación a un tipo penal de varias penas enunciadas con carácter alternativo puede suscitar la duda de si el Tribunal es libre para la elección de cualquiera de ellas, con independencia de la que solicite el Ministerio Fiscal. En principio, podría pensarse que el carácter disyuntivo de las penas otorga esa libertad de elección, en la medida en que la respuesta penal asociada por el legislador a una determinada conducta es expresiva de una valoración que ha estar ajustada al principio de proporcionalidad y enlazada con el desvalor de la conducta descrita como antijurídica. Sin embargo, la inicial claridad de esta idea se oscurece cuando en un mismo precepto -el art. 379 del CP es un ejemplo-, se incluyen de forma alternativa las penas de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Que la pena de prisión es más grave que la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad resulta bien claro. Y atendiendo al criterio taxonómico que inspira la redacción del art. 33 del CP, la pena de multa es también más grave que la de trabajos en beneficio de la comunidad.

 

Cuando el Fiscal en conclusiones provisionales interesa una pena de trabajos en beneficio de la comunidad está optando por un límite penológico que puede condicionar -de hecho, condicionará- la estrategia de la defensa. Esa petición, por ejemplo, puede haber sido determinante del rechazo a la conformidad del acusado. Abrir la posibilidad de que el órgano judicial, de forma sorpresiva, imponga como desenlace del proceso una pena de prisión, carece de justificación desde la perspectiva del derecho de defensa y de la obligada escisión funcional entre las labores de acusación y defensa que, a su vez, es presupuesto de la imparcialidad del Juez.

 

La Sala estima que la enumeración que hace el art. 379 del CP de tres penas -prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, enunciadas en términos alternativos, tiene una indudable naturaleza secuencial. Se trata de tres penas fijadas atendiendo a una gravedad descendente. Cuando el Fiscal opta por una u otra de esas opciones está definiendo los términos de la respuesta penal del Estado en el supuesto de que el proceso desemboque en una sentencia condenatoria. La exigida correlación entre la propuesta acusatoria del Fiscal y la sentencia del Juez, en supuestos de esta naturaleza, no puede ser quebrantada con la elección sobrevenida de una pena más grave que el órgano judicial considera.

 

Cuando así se actúa se vulnera, no sólo el tipo legal que define la pena imponible, sino las exigencias del principio acusatorio, tal y como ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. Así lo hemos proclamado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006: "... el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa". Este acuerdo fue matizado por el de 27 de diciembre de 2007 (cfr. SSTS 16/2006, 13 de marzo y 11/2008, 11 de enero, entre otras muchas).”.

 

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martes, 3 de septiembre de 2019

Dos sentencias relativas al delito de conducción sin licencia (384 Cp)



El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre el delito del art. 384 Cp, conducción sin licencia, que pasamos a examinar.
 
La muy reciente STS 363/2019, de 16-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y una sección de la Audiencia de Madrid, que condenaron a un sujeto a 7 meses de prisión, que tendrá que cumplir, por ser la cuarta vez que conducía sin licencia.
 
En el FJº 3º se remite a la STS de 22-V-2017 relativa al supuesto concurso de normas, que no es tal, entre la infracción administrativa del art. 65. 5 k del Real Decreto Legislativo 339/1990 y el delito, reiterando que para que haya delito de conducción sin licencia no hace falta ninguna puesta en peligro de personas o cosas sino conductor + vehículo a motor y no tener licencia, bien por no haberla tenido nunca, bien por haber perdido los puntos o bien por decisión judicial o administrativa.
 
El FJº 5º plantea la sorprendente y un poco vergonzosa cuestión de que, por lo que se ve, el recurrente desconocía que para la reincidencia, o multirreincidencia en este caso, no se computan los antecedentes sino teniendo en cuenta el periodo de cancelación extra (136 Cp), una vez cumplida la pena correspondiente.
 
Más interesante me parece la STS 385/2019, de 23-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y una sección de la Audiencia de Barcelona.
 
En resumidas cuentas, un andorrano, conductor de motos deportivas profesional, es sorprendido conduciendo sin puntos un coche BMW, al haberlos perdido en España, y pretende que su carnet andorrano valga al efecto de evitar la sanción.
 
En el FJº 1º se descarta la prejudicialidad administrativa, esto es, que el pleito contencioso administrativo tuviera que suspender el pleito penal, teniendo en cuenta que el art. 10 LOPJ ha derogado tácitamente el 4 LECRIM de 1882.
 
Tras un largo comentario del art. 384 del Código penal, el Tribunal Supremo se basa en el “art. 8.4 de la Directiva Europea 91/439/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción(actualmente refundida en la Directiva 2006/126/CE de 20 de diciembre), dispone que: "Un estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 [restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir]". En el mismo sentido, el artículo 15.3del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo) indica, respecto de conductores que circulen en España con un permiso de conducir emitido por cualquier país de la Unión Europea o por un Estado Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que: "Tampoco serán válidos los permisos expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia "; habiendo aclarado la STJUE de 23 de abril de 2015 antes indicada, que tal posibilidad denegatoria no solamente resulta aplicable en los casos en que la infracción y sus consecuencias sean anteriores a la obtención del permiso de conducir en el Estado Miembro correspondiente, sino que es extensible a infracciones posteriores.”.
 
Evidentemente, Andorra no forma parte de la UE, y señala el TS en el apartado 7:
7. Quienes conducen al amparo de un permiso de circulación emitido por Estados no integrantes de la Unión Europea, o por Estados que no formen parte del Espacio Económico Europeo, pueden ser también sujetos activos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal . Con carácter general, están abarcados por el principio de territorialidad que rige los instrumentos para la protección del bien jurídico que contemplamos, como proclamó la STS, Sala de 3.ª, de 4 de junio de 2009 a la que hemos hecho referencia, y como resulta de las disposiciones normativas reguladoras de la validez de los permisos de conducir emitidos por terceros países, recogidas en los artículos 21 a 23 del RGC .
 
El artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC ). No obstante, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal , siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
En todo caso, los conductores con permisos otorgados por terceros países, aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (esto es, aquellos conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que determinen pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso. Ninguna razón existiría para que el sistema administrativo de protección de la seguridad vial se desactive para esos conductores cuando circulan por las carreteras o las vías urbanas españolas; como tampoco puede entenderse que, solo en ese supuesto, nuestro sistema penal se inhiba de prestar protección al bien jurídico frente a comportamientos que introducen las situaciones de riesgo de mayor relevancia.
 
El recurso parece confundir el permiso sustantivo (entendido como el consentimiento que presta el Estado a que un determinado individuo pueda realizar una acción de riesgo en nuestro país), con el título con el que se documenta esa permisión. Por más que se autorice administrativamente la conducción a quienes superan unas exigencias expresivas de la capacitación en el manejo de vehículos de motor en vías públicas, entregándoseles un título demostrativo de esa autorización, y por más que en virtud de un principio de confianza internacional se autorice a conducir en España a quienes hayan superado las exigencias fijadas por ciertos países y que lo acrediten con documentos análogos, el sistema de pérdida de vigencia, por pérdida de puntos, supone una revocación individualizada de la autorización para conducir en el territorio de soberanía española; lo que, para los residentes en terceros países, se recoge en el artículo 21.2 del RGC , al indicar que la validez de los permisos emitidos por terceros países, está condicionada a que el permiso de conducción se encuentre en vigor.”.
 
8. El régimen previsto para quienes conduzcan al amparo de permisos de conducir emitido por terceros países, es el aplicable respecto de conductores andorranos, en cuanto que Andorra no forma parte de la UE, ni del EEE; además de contemplarse específicamente así en el Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid los días 22 de febrero y 7 de julio de 1999 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2000, páginas 8076 a 8077), que en su punto 1 recoge que: "España y Andorra reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que estén en vigor ".Por todo lo expuesto, dado que la declaración de pérdida de vigencia le fue notificada personalmente al acusado conforme al art 37 del Reglamento de Conductores , y se le advirtió expresamente de que carecía de autorización administrativa para conducir y que la conducción en estas condiciones constituiría la infracción penal del art 384 Código Penal, procede desestimar el motivo en el que se fundamenta el recurso.”.
 
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jueves, 28 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (V): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. 382 y 382 bis Cp



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, nos encontramos con que, dentro de los delitos contra la seguridad vial, se ha modificado el art. 382 Cp y se ha introducido un nuevo 382 bis Cp.

 

Regla concursal, art. 382 Cp:

Queda de la siguiente manera.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.”.

La parte subrayada es la novedad.

Todo esto quiere decir, apartado 1º, que en los supuestos de conducción a velocidad excesiva, bajo los efectos de alcohol/drogas, conducción temeraria (380 Cp) y conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp),  cuando, ADEMÁS, concurra un homicidio o unas lesiones, se impone la pena del delito más grave en la mitad superior. Esto era lo que se aplicaba hasta ahora.

La pequeña novedad de este precepto, en su apartado 2º, consiste en que si además del homicidio o las lesiones se comete un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp), la pena de privación de la licencia de conducir vehículos a motor a aplicar será la del 381 Cp (y no la del homicidio o lesiones), en su mitad superior.

El nuevo delito de abandono del accidente (382 bis Cp):
Ahora se castiga lo siguiente:
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”.

Por de pronto, debemos recordar que tenemos el art. 195 del Código penal, que castiga el abandono del lugar de un accidente y que, cosas de la vida, es competencia del Tribunal del Jurado. La división de preceptos hará que el 382 bis Cp castigará al conductor que causa el accidente y huye, mientras que el 195 Cp quedará para el conductor que pasa por el lugar de un accidente que no ha causado él y deja abandonada a la víctima.

En cuanto al apartado primero, procedemos a diseccionar:
Autor sólo puede ser el conductor, dentro de lo que se puede entender como tal de acuerdo con la normativa de tráfico. No así, por tanto, los pasajeros, al no tener el dominio funcional del vehículo.
Ese conductor causa él mismo la muerte de una o varias personas o de lesiones del art. 152. 2 Cp (lesiones por imprudencia menos grave). Creo que hubiera sido más correcto haberlo redactado como lesión al menos del art. 152. 2 Cp. La lectura literal del precepto nos podría llevar al absurdo de que si la imprudencia al causar la lesión es por imprudencia menos grave es punible, mientras que cuando es grave no.

En cuanto a los apartados segundo y tercero, se establecen las penas.
El apartado 2º castiga el supuesto de que se causa el accidente por imprudencia grave del conductor (por ejemplo, se salta un stop, iba bajo los efectos del alcohol, etc.), y encima huye.
Por su parte, el apartado 3º castiga el supuesto de que se causa el accidente de manera fortuita (por ejemplo, sale un peatón por donde es imprevisible) y el conductor huye. Este último apartado preveo que dará lugar a algunos problemas en casos puntuales.

En todo caso, dudo, frente a lo que le he leído a no pocos penalistas, sobre todo del sector universitario, que esto sea inconstitucional al ser una especie de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo o deber de facilitar la actuación policial.

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miércoles, 27 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (IV): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Delitos imprudentes



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, puedo señalar, sin temor a equivocarme, que va mucho más allá del título de “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”. Es cierto que el núcleo de la reforma radica en conductas relacionadas con la seguridad vial pero, como veremos, tiene algunas utilidades más allá de delitos en los que medie un vehículo.

 

Homicidio imprudente:

Se modifica el art. 142 Cp, que queda así:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

En conclusión, respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando el homicidio se cometa con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 142. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Será en todo caso homicidio por imprudencia grave cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso homicidio por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 142. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Homicidio imprudente agravado:
Como novedad de la LO, tenemos el 142 bis Cp.

Señala lo siguiente:

En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.”.

 

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de homicidio por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido bien la muerte de dos o más personas o bien una muerte y lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp.

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios fallecidos, casos como el del Alvia, el Costa Concordia en Italia, una pirotecnia que explota, un médico que deja varios muertos o un muerto y varios lesionados graves, quien suministre al mercado un producto mortal, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 142. 1 Cp, que incluye el homicidio por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión cuando se suba un grado y hasta 9 años cuando se suban dos grados (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Es un precepto que, claramente, y más allá de los que nos machacan con el desbordamiento del Derecho penal, viene a responder a una reclamación social largo tiempo exigida: un asunto como el del Alvia, con 80 muertos, sólo puede dejar una pena máxima de 4 años de prisión y a todas luces es una pena muy pequeña.

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más muertos pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 142 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.

 

Lesiones por imprudencia grave:

Señala el art. 152 Cp:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Es de aplicación lo ya dicho para el 142 Cp, con la diferencia de que aquí, en vez de fallecidos, hablamos de lesionados.
En conclusión, respecto al delito de lesiones por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando las lesiones se cometan con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 152. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Se reintroduce la posibilidad de que las lesiones por imprudencia "menos grave" puedan estar relacionadas con las del 147. 1 Cp, volviendo a la situación anterior a la LO 1/2015.

Será en todo caso lesiones por imprudencia grave cuando concurra la lesión de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso lesiones por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 152. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Subtipo agravado de lesiones (152 bis Cp):
Señala el nuevo 152 bis Cp:
En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.”.

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto o de aplicación facultativa y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de lesiones por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp (no así las del 147. 1 Cp).

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios lesionados, quien suministre al mercado un producto lesivo, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 152. 1 Cp, que incluye las lesiones por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión largos cuando se suban dos grados en el supuesto de las lesiones más graves del 149 Cp (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más lesionados (si son del 149 o 150 Cp) pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 152 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.



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