Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, nos encontramos con que, dentro de los delitos contra la seguridad vial, se ha modificado el art. 382 Cp y se ha introducido un nuevo 382 bis Cp.
Regla concursal, art. 382 Cp:
Queda de la siguiente manera.
“Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y
381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo
constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en
su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando
el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en
todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.”.
La parte subrayada es la
novedad.
Todo esto quiere decir, apartado 1º, que en los
supuestos de conducción a velocidad excesiva, bajo los efectos de
alcohol/drogas, conducción temeraria (380 Cp) y conducción con manifiesto
desprecio por la vida de los demás (381 Cp), cuando, ADEMÁS, concurra un homicidio o unas lesiones, se
impone la pena del delito más grave en la mitad superior. Esto era lo que se
aplicaba hasta ahora.
La pequeña novedad de este precepto, en su apartado
2º, consiste en que si además del homicidio o las lesiones se comete un delito
de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp), la
pena de privación de la licencia de conducir vehículos a motor a aplicar será
la del 381 Cp (y no la del homicidio o lesiones), en su mitad superior.
El nuevo
delito de abandono del accidente (382 bis Cp):
Ahora se castiga lo siguiente:
“1. El
conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos
contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo
propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente
en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión
constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un
delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los
hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción
imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si
el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le
corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”.
Por de pronto, debemos
recordar que tenemos el art. 195 del Código penal, que castiga el abandono del
lugar de un accidente y que, cosas de la vida, es competencia del Tribunal del
Jurado. La división de preceptos hará que el 382 bis Cp castigará al conductor
que causa el accidente y huye, mientras que el 195 Cp quedará para el conductor
que pasa por el lugar de un accidente que no ha causado él y deja abandonada a
la víctima.
En cuanto al apartado primero, procedemos a
diseccionar:
Autor sólo puede ser el
conductor, dentro de lo que se puede entender como tal de acuerdo con la
normativa de tráfico. No así, por tanto, los pasajeros, al no tener el dominio
funcional del vehículo.
Ese conductor causa él mismo
la muerte de una o varias personas o de lesiones del art. 152. 2 Cp (lesiones
por imprudencia menos grave). Creo que hubiera sido más correcto haberlo
redactado como lesión al menos del art. 152. 2 Cp. La lectura literal del
precepto nos podría llevar al absurdo de que si la imprudencia al causar la
lesión es por imprudencia menos grave es punible, mientras que cuando es grave
no.
En cuanto a los apartados segundo y tercero, se
establecen las penas.
El apartado 2º castiga el
supuesto de que se causa el accidente por imprudencia grave del conductor (por
ejemplo, se salta un stop, iba bajo los efectos del alcohol, etc.), y encima
huye.
Por su parte, el apartado 3º
castiga el supuesto de que se causa el accidente de manera fortuita (por
ejemplo, sale un peatón por donde es imprevisible) y el conductor huye. Este último
apartado preveo que dará lugar a algunos problemas en casos puntuales.
En todo caso, dudo, frente a
lo que le he leído a no pocos penalistas, sobre todo del sector universitario,
que esto sea inconstitucional al ser una especie de vulneración del derecho a
no declarar contra sí mismo o deber de facilitar la actuación policial.
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