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sábado, 6 de junio de 2015

El nuevo Código penal: Delitos de los últimos títulos (485 y ss Cp)


Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte especial
Parte 18: Arts. 485-607 bis.
Delitos contra la Corona:
Se modifica el art. 485 Cp: Se eleva la pena para quien mate a Rey, Reina, Príncipe o Princesa de Asturias a prisión permanente revisable. Se mantiene el resto del artículo moviendo los párrafos (pena para la tentativa, penas para quien mate a regente y familiares ascendientes, descendientes y cónyuges).

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas:
Se amplía notablemente el art. 510 Cp, conocido popularmente como el de los “delitos de odio”.
Párrafo 1: Se castiga con prisión de 1 a 4 años y multa a quien: a) Fomente, promueva o incite al odio, discriminación, etc., por razones de ideología, religión, creencias… b) Quienes produzcan, elaboren… materiales o escritos para incitar al odio por razones de ideología…, c) Nieguen, trivialicen… delitos de genocidio, lesa humanidad… por razones de ideología…
Párrafo 2: Penas inferiores: a) Cuando se lesione la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio a los grupos referidos en el párrafo anterior, b) Enaltezcan o justifiquen por medio de expresión pública los delitos cometidos contra un grupo…
Párrafo 3: Penas en la mitad superior si se cometen por medios de comunicación, Internet o tecnologías de la comunicación.
Párrafo 4: Si son idóneos para alterar la paz pública las penas en su mitad superior, pudiendo llegar al grado superior.
Párrafo 5: Se prevén inhabilitaciones para profesiones educativas, deportivas obligatoriamente.
Párrafo 6: El juez acordará la destrucción, borrado, etc. de libros, archivos, documentos. En caso de nuevas tecnologías se acordará la retirada de contenidos o bloqueo de acceso a los mismos.

Se introduce un art. 510 bis Cp:
Nuevo. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en estos “delitos de odio”.

Se modifica el art. 511 Cp:
En el párrafo 1, denegar servicios públicos, se añade que la denegación sea por razones de género y por discapacidad (antes minusvalía).
Exactamente igual para el párrafo 2 (la denegación se refiera contra colectivos como asociaciones, fundaciones, etc.).
El párrafo 3 no se toca.
Se añade un párrafo 4. Lo añadido es una inhabilitación para profesión docente, deportiva o de tiempo libre.

Se modifica el art. 512 Cp:
Denegación de servicio profesional o empresarial: se añade que sea por razones de género.

Se modifica el art. 515 Cp:
Como en tiempos el 515. 2º fue suprimido, se mueven los apartados posteriores. El nº 1 se poda porque esa parte ya está en los grupos y organizaciones criminales (570 bis y ter Cp).

Atentados, resistencia y desobediencia:
Se modifica el art. 550 Cp:
Lo hasta ahora vigente pasa a ser párrafo 1 al que se equiparan los atentados contra docentes y sanitarios (ignoro por qué motivo, porque ya se venía aplicando).
Párrafo 2. Se rebajan las penas (antes previstas en 551 Cp), en su cota inferior, tanto cuando la víctima es autoridad como cuando es agente.
Párrafo 3. Se prevé pena de prisión de 1 a 6 años y multa cuando pertenezca a los principales órganos constitucionales, jueces y fiscales (se ensancha el anterior 551. 2 Cp).

Se modifica el art. 551 Cp:
Viene a ser el antiguo 552 Cp.
Como supuestos agravatorios se prevén: 1) Uso de armas u objetos peligrosos, 2) Nuevo. Especialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. Se incluye expresamente lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables, incendio y uso de explosivos, 3) Nuevo. Acometiendo con vehículo, 4) Nuevo. Con ocasión de motín en centro penitenciario.

Se suprimen los arts. 552 y 555 Cp.

Se modifica el art. 554 Cp:
Se equiparan los atentados cuando se produzcan contra militares de uniforme y prestando servicio encomendado, personas que acudan a auxiliar a miembros de la autoridad, agentes, etc., bomberos, sanitarios, etc., para impedir el ejercicio de sus funciones y al personal de seguridad privada debidamente identificado bajo el mando de las FFCCSEº.

Se modifica el art. 556 Cp:
Se añade en la resistencia grave al personal de seguridad privada debidamente identificado bajo el mando de las FFCCSEº.
La antigua falta del 634 Cp queda muy reducida, puesto que la falta de respeto y consideración debida lo es sólo a la autoridad y no a sus agentes (esto creo que pasa a estar dentro de la LO de Seguridad Ciudadana). Desaparece también la simple desobediencia (por ejemplo, saltarse la orden de inmovilización de un vehículo; ahora infracción administrativa).

Desórdenes públicos:
Se modifica el art. 557 Cp:
Se castiga ahora al que en grupo o amparado por el mismo altere la paz pública agrediendo a personas o cosas o con amenazas. Sin perjuicio de penas que correspondan por otros delitos. Mismas penas para quien incite a realizar los hechos anteriormente descritos.

Se crea un art. 557 bis Cp:
Nuevo. Se elevan penas cuando: 1) Se porte o exhiban armas o instrumentos peligrosos, 2) Acto violento especialmente peligroso para la vida o integridad. Se incluye expresamente lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables, incendio y uso de explosivos, 3) Cuando se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas, 4) Cuando se lleven a cabo actos de pillaje, 5) Cuando el autor se prevalga de su condición de autoridad, agente o funcionario, 6) Con ocultación del rostro, dificultando al autor (evidente concurso de normas con la agravante genérica de disfraz). Todo ello sin perjuicio de las penas por las violencias.

Se crea un art. 557 ter Cp:
Nuevo. En grupo o amparados en el mismo se invada domicilio de persona jurídica, despacho, oficina, con alteración de la actividad normal. Se prevé elevación de pena cuando concurran circunstancias del artículo anterior.

Se modifica el art. 559 Cp:
Se castiga la distribución o difusión pública de mensajes o consignas para realizar los delitos del art. 557 bis Cp. Nótese que habla de pública, con lo que tendrá que poder acceder más o menos cualquiera (Twitter por ejemplo), no entrando en el tipo penal la difusión privada (grupos cerrados de whatsapp, mensajes internos, etc.), ya que es normal que si se quiere montar algo alguna coordinación previa deba haber. Este tipo penal castiga el incentivar que llegue el mensaje sedicioso a más gente.

Se modifica el art. 561 Cp:
(Nota: petición de este blog acogida) Del antiguo genérico aviso de bomba u objeto asimilable se pasa a afirmar falsamente una situación de peligro para la comunidad o siniestro que provoque movilización de policía, asistencia o salvamento.

Tenencia de armas y explosivos:
Se modifica el art. 566 Cp:
En el numeral 1º se añaden armas nucleares y radiológicas.
En el numeral 3º se añaden armas nucleares y radiológicas.
En el párrafo 2 se añaden armas nucleares y radiológicas.

Se modifica el art. 567. 1 y 2 Cp:
Se añaden armas nucleares y radiológicas a ambos párrafos.

Organizaciones y grupos criminales:
Se modifica el art. 570 bis 1 Cp:
Se elimina la mención a las faltas.

Se modifica el art. 570 ter 1 Cp:
Se sustituye la mención de las faltas por delitos menos graves.

Delitos contra la comunidad internacional:
Se modifica el art. 605. 1 Cp:
Se prevé prisión permanente revisable para el magnicidio.

Se modifica el art. 607 Cp y 607 bis Cp:
Se incluye la prisión permanente revisable tanto en el genocidio como en los delitos de lesa humanidad.

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miércoles, 16 de abril de 2014

El delito de piratería (616 ter Cp)


(No, no vamos a hablar del meme de Yao Ming)
La reciente STS 1347/2013, de 2 de abril, de la que es ponente el Presidente de la Sala, estima el recurso del Ministerio Fiscal y desestima el de las defensas, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, de una pluralidad de delitos, absolvió a varios africanos del delito de piratería (616 ter Cp), del que es muy complicado encontrar sentencias.

Veamos los razonamientos respecto al recurso de la Fiscalía:
De conformidad con el factum  de la resolución recurrida, los acusados, armados con fusiles no identificados, pero del tipo AK-47, así como con al menos un lanzagranadas, procedieron a disparar contra la estructura del buque Patiño. Realizaron, según dicho factum,  un número indeterminados de disparos de fusil sobre la estructura de popa y la chimenea, habiéndose localizado seis impactos, si bien, se añade, los daños no han sido tasados al día de la fecha. Subsumiendo tales hechos en el delito de piratería previsto y
penado en el artículo 616 ter del Código Penal, el Tribunal entiende, sin embargo, que su ejecución no llegó a la consumación y que estamos ante una tentativa. Para la Sala a quo, a pesar que este tipo penal incluye el término "dañar", y que el buque Patiño sufrió seis impactos, este verbo, en lo que a la conducta típica se refiere, se conjuga con acciones que impliquen desposesión, ya por quedar el buque a disposición de los "asaltantes", ya por la destrucción del mismo, sin posibilidad de ser destinado a su fin principal. El verbo dañar exigiría, según la resolución dictada, que el buque o aeronave sea sustraído a la posesión de sus legítimos titulares, o bien devenga inservible para el cometido que le es inherente.

Esta conclusión no se comparte por esta Sala.

Partiendo, como hemos expuesto, de que la propia sentencia declara probado que se causaron daños en el buque, pues este recibió los impactos ya descritos, e independientemente de que, como también se declara probado, estos daños no hayan sido tasados, su causación implica que el delito se consumó, porque se realizó de forma completa el tipo objetivo.

De conformidad con el artículo 616 ter del Código Penal , el que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe, o destruya una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años; sin perjuicio, añade el párrafo segundo del precepto, de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Sobre este tipo penal, introducido, junto con el artículo 616 quarter, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal, decía esta Sala en su sentencia nº 1387/2011, de 12 de diciembre, que es un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual.

La primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse, dañar o destruir. Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se dañó al buque español, al que se causó un menoscabo material al realizar varios disparos de fusil contra su estructura de popa y su chimenea, localizándose seis impactos. De hecho, la sentencia dictada no declara probado que tales daños no existieran sino que estos no han sido tasados al día de hoy, reconociendo así en definitiva su existencia. Y si se dañó el buque, de la manera ya expuesta, esto es, empleando armas de fuego, concretamente, fusiles del tipo AK-47, se consumó el delito previsto en el primer inciso del artículo 616 ter del CP. En este sentido, entendemos que de la redacción del precepto no se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, como dice la sentencia, la sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, porque, como hemos dicho, no solo se pena el apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños, independientemente de que el menoscabo causado sea total o parcial. De esta forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al apoderamiento del buque o que este quede inservible, cuando estas exigencias no están previstas expresamente, supondría ir más allá de los límites marcados por el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de la norma, sin causa que lo justifique, pues invocar, aún implícitamente, el principio de proporcionalidad, dirigido al legislador, no está justificado en el caso.

Cuestión distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra el buque, a pesar de haber iniciado la acción, porque, por ejemplo, hubieran sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por sus tripulantes; lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del Código Penal, al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del autor. Pero, insistimos, según los hechos declarados probados, este no fue el caso de autos porque los recurrentes llegaron a disparar contra el buque de la armada, causando en él los daños ya reiterados.

Cabría destacar, por otro lado, que la definición de actos de piratería que se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958, tampoco apoyaría la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a exigir que exista una desposesión o destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación. Dice el mencionado precepto: «Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente».

4. Por otra parte, el tipo del artículo 616 ter del Código Penal , castiga, como hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del precepto que comentamos.

La sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aún cuando constan los impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta trayectoria dirigida a sus posiciones.

Pero lo cierto es que, de conformidad con el factum de dicha resolución, complementado en los fundamentos en el apartado "prueba de los hechos" (2.1 (vi)), se especifica que " .... los ocupantes de un esquife, que llegaron a colocar escalas, a disparar hacia cubierta .... y emprendiendo la huida al ser repelidos", no solo procedieron a disparar contra la estructura del barco, sino también hacia la cubierta, contingencia que motivó que fueran respondidos desde el mismo. Concretamente fue un cabo primero de infantería el que efectuó disparos con su rifle y a continuación con la ametralladora. El citado cabo, según se declara también probado, estaba de guardia en la cubierta de popa cuando se apercibió de la presencia del esquife, de la que informó vía radio, al oficial de guardia. Entonces se establece zafarrancho de combate, se incrementa la velocidad del buque, cayendo a babor con el objeto de separar al esquife y se producen los disparos. Se puede pues firmar que, independientemente de que los disparos estuvieran dirigidos específicamente a los tripulantes del buque, o que estos resultaran o no heridos, se atentó sin duda contra ellos y contra este último, pues se les agredió violentamente, disparando sus fusiles del tipo AK-47 hacia la cubierta, lugar de vigilancia, paso y presencia de la tripulación.

En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del Código Penal, donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.

5. A todo lo expuesto hasta este momento, cabría añadir otra consideración. La pena prevista en el artículo 616 ter del Código Penal es ciertamente elevada, de diez a quince años de prisión, pero la misma respetaría el principio de proporcionalidad, dirigido por otro lado, en un principio, al legislador, como hemos señalado. Su gravedad está plenamente justificada por la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger. Estamos, como hemos dicho, ante delitos contra la comunidad internacional mediante los que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo.

En esta línea, en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos.

Corrobora todo ello el apartado segundo del artículo 616 quarter del Código Penal que prevé, para los casos de mera resistencia o desobediencia a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado Español, si se emplea para ello fuerza o violencia, la misma pena que para el delito previsto en el artículo 616 ter del mismo texto legal”.


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jueves, 6 de febrero de 2014

El drama de los niños soldado



A los gritos de “Dios es grande”, este niño de 4 años dispara un AK 47. Al quitarse el pasamontañas el niño dice llamarse Muhammad y según Fox News el menor llegó a Siria acompañando a su padre, mercenario de Al Qaeda desde Albania o Uzbekistán.

Recordamos que estos hechos están castigados en el art. 612. 3º de nuestro Código penal.


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