Mostrando entradas con la etiqueta Corrupción. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Corrupción. Mostrar todas las entradas

martes, 2 de abril de 2019

El Derecho penal de 2019 (VI): LO 1/2019. Falsedad de moneda y corrupción



La reciente LO 1/2019 ha modificado las siguientes cuestiones en estas dos materias:
Delitos de falsificación de moneda:
Se modifican los apartados 1 y 5 del art. 386 Cp:
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.»
«5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.
 
Por tanto, dos son las modificaciones de este artículo:
1) Antes el 386. 1 2º Cp castigaba respecto de la moneda falsa “2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.”, para ahora castigar el supuesto de la exportación sólo a la UE (pero, bueno, a países no UE se podría castigar por el 386. 1 3º, porque hay transporte también).
2) En cuanto a las personas jurídicas, se prevé la posibilidad de imponer, además de las multas, el resto de penas del 33. 7 Cp a las mismas. Hay que tener en cuenta que no es descabellado que se pueda dar el supuesto del 386. 3 Cp (no al 386. 1 3º Cp): recibir moneda no sabiendo que es falsa y luego intentar colocársela a un tercero, con lo que el beneficio directo o indirecto que exige el 31 bis Cp se colma.
 
387. 1 Cp:
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.”.
 
Se ha corregido la fórmula de estilo, y mientras que antes se decía “y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal”. Ahora se exige la certeza de que se va a poner en curso legal.
 
Cohecho:
Alcance del delito de cohecho. Se modifica el art. 423 Cp (lo nuevo es lo que subrayo):
Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.”.
 
Extensión internacional (427 Cp):
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses.”.
 
Tráfico de influencias y malversación:
Se da contenido y se introduce, respectivamente, el art. 431 y el 435 bis Cp, en materia de tráfico de influencias y de malversación de caudales públicos, y ambos señalan:
A los efectos de este capítulo se entenderán funcionarios públicos los determinados por los artículos 24 y 427.”.
 
Se introduce el 435. 5 Cp, con la responsabilidad penal de las personas jurídicas para los delitos de malversación.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 7 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (II): 5 novedades en materia de personas jurídicas



En el cuadro que da origen al presente post, se contiene toda la normativa penal y procesal penal que estará vigente con la entrada en vigor de la LO 1/2019.

Podemos leer en la Exposición de motivos, apartado II, refiriéndose a los delitos contra el mercado y los consumidores:
También se reordena el reproche a los actos cometidos por una persona jurídica, cuando se declare la responsabilidad penal de ésta, en consonancia con la gravedad de las conductas de la persona física.”.

Apartado IV respecto de los delitos de malversación de caudales públicos:
A su vez, la directiva exige que sea punible cualquiera de los delitos previstos en ella, incluido el delito de malversación, cuando sea cometido por una persona jurídica. Por ello, sin perjuicio de las excepciones del artículo 31 quinquies del Código Penal, se establece también la responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de malversación –único tipo penal de los regulados en la directiva que no lo admitía en nuestro ordenamiento– a aquellas personas jurídicas que por cualquier motivo gestionen recursos públicos o de cualquier otro modo estén encargados del erario público.”.

Analizada la Ley Orgánica, considero que los puntos más importantes, en lo atinente a las personas jurídicas, son los siguientes:
1) Se reordena el art. 288 Cp, dado que se han introducido nuevos delitos contra el mercado y los consumidores, en especial en lo relativo al manejo de información privilegiada.
2) Respecto de los delitos de falsificación de moneda, 386. 5 Cp, se añade la posibilidad de que, además de la multa, se puedan imponer otras penas del art. 33. 7 Cp.
3) Terrorismo: Se introduce la posibilidad de que se castiguen todos los delitos de terrorismo cometidos por personas jurídicas (actual 580 bis Cp), mientras que hasta ahora sólo se castigaba los delitos de financiación del terrorismo (576. 5 Cp). Ahora sólo falta que se aplique en la Audiencia Nacional alguna vez, porque no ha habido condenas por financiación hasta la fecha.
4) Se introduce como novedad el delito de malversación de caudales públicos (435. 5 Cp), pero que, atención, sólo serán aplicables dentro de lo previsto en el 31 quinquies Cp, esto es, empresas privadas que colaboren con una malversación, y las públicas dentro de los requisitos de dicho precepto. No deja de ser curioso que, desde 2015, la malversación se remite a la redacción de la apropiación indebida y la administración desleal (253 y 252 Cp) y, sin embargo, estos delitos siguen sin estar dentro del catálogo de perseguibilidad. No me vale la excusa de que son “delitos ad intra”, puesto que no es cierto: muchas veces, el matiz de si el engaño ha sido anterior o posterior al desplazamiento patrimonial es de valoración del órgano de enjuiciamiento.
Por ejemplo, si llevo unos muebles a un restaurador para que me los reparen, les doy el dinero y, llegado el momento, ni me devuelven los muebles ni el dinero, determinar si el engaño ha sido anterior (estafa y por tanto punible) o posterior (apropiación indebida y a día de hoy impune para la persona jurídica), ciertamente es muy de matiz de la prueba, no dejando de ser una defraudación que, siendo muy similar, quedará en algunos casos impune.
5) Evidentemente, se introducen nuevos tipos penales o variantes de los ya existentes en materias como delitos de tráfico de órganos humanos, contra el mercado y los consumidores, delito contra la hacienda de la UE, fraude de subvenciones, falsedad de moneda, cohecho, cohecho internacional, y terrorismo.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor

martes, 12 de febrero de 2019

La denuncia anónima puede servir para iniciar una investigación


La STS 54/2019, de 6-II, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, estima el recurso de la acusación popular y de una acusación particular, ordenando a la Audiencia de Murcia celebrar un juicio en el que había dictado sentencia absolutoria al entender que la denuncia, anónima, que dio lugar al procedimiento, es nula precisamente por ser anónima, no pudiendo dar lugar a un procedimiento penal.

Para mi desgracia y censura corporativa, no sólo el fiscal del juicio no recurrió, sino que la Fiscalía del Tribunal Supremo se opuso a la estimación del recurso. Parece haberse olvidado que la Circular 4/2013 de la Fiscalía General del Estado, “sobre las diligencias de investigación”, que parece inaplicable para la Fiscalía del Tribunal Supremo, de manera clara señala en sus folios 8 y 9:
El Tribunal Supremo ha asumido la doctrina de la Fiscalía General. Para la STS 1335/2001, de 19 de julio “la cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima... deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse "a limine" su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las Autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, "prima facie", de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.”.

Va siendo hora de que en la Fiscalía se cumplan las Circulares y no se las tomen como objetos decorativos, puesto que no son artículos de opinión, sino instrumentos para garantizar la unidad de actuación de la Carrera y, máxime, teniendo en cuenta toda la temática de los whistleblowers, que podríamos llamarlos denunciantes corporativos o personas que dan el aviso de delitos cometidos en las corporaciones, de derecho público o privado y que deben ser protegidas, sea la denuncia anónima y se desenmascare al autor o sea confidencial y se llegue igualmente a su autor. Sin este pilar, la lucha contra la corrupción y la delincuencia económica se ve gravemente comprometida.


Nótese que incluso el reciente art. 26 bis de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales dice:
1. Los sujetos obligados establecerán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado”.

En síntesis, alguien denunció a un sargento de la policía local que se quitaba a sí y a familiares multas de tráfico. “En la denuncia, se relacionaban los expedientes con indicación de su número, fecha de la multa, matrícula y titular del vehículo, motivo, fecha y funcionario que la archiva.”. No hay que ser demasiado listo para darse cuenta de que tenía que ser un subordinado que, de conocerse su identidad, lo iba a pasar muy mal.

El Tribunal Supremo le quita la razón a la Audiencia de Murcia e indirectamente a la Fiscalía del Tribunal Supremo con los siguientes argumentos:
Unos concejales reciben la denuncia anónima. Al amparo del 262 LECRIM la comunican al Juzgado. El Juzgado, teniendo conocimiento de la supuesta infracción, empieza a instruir diligencias y, en sus conclusiones, la Policía Nacional llega a la conclusión de que, efectivamente, se han ido eliminando las multas por el citado sargento de la policía local y de la red informática.
FJº 5º:
Procede aquí puntualizar que en el caso enjuiciado, no se trata de una denuncia anónima, sino una denuncia formalizada por dos concejales determinados nominativamente, que aportaron una documentación que les había llegado de forma anónima.

Pues, bien, aunque se tratara de una denuncia anónima, nuestra jurisprudencia le atribuye virtualidad para iniciar una investigación.

Así, la STS 318/2013, de 11 de abril, nos dice al respecto que la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias" inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito". Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no-, el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" (art. 269 LECrim). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación.

De manera que tal denuncia permitía desde luego el inicio de la investigación, por ser los hechos denunciados presuntamente constitutivos de delito”.

Y une esto a la cuestión de la denominada Lista Falciani, la posibilidad de condenar con lo que no dejan de ser datos sustraídos a su custodio.

FJ 6º:
SEXTO.- El caso que analizamos tiene cierta semejanza con lo ya pronunciado por esta Sala Casacional en la sentencia STS 116/2017, de 23 de febrero ("Caso de la lista Falciani"), en donde se examina la validez de la prueba documental bancaria obtenida en un registro domiciliario en Francia, procediendo la documentación de una sustracción ilícita en una entidad bancaria suiza (HSBC Private Bank). Esa resolución recoge las sentencias que se han ido dictando en los países de nuestro entorno sobre la posible ilicitud y los efectos de la referida prueba documental bancaria obtenida ilegalmente fuera de sus respectivas jurisdicciones (ver sentencia del Tribunal Supremo belga de 22 de mayo de 2015, caso KB Lux; sentencias del Tribunal Supremo francés de 31 de enero de 2012, recurso núm. 11-13097, dictada por la Sala Mercantil de la Corte de Casación francesa, y la sentencia de la Sala de lo Penal de la misma Corte de Casación de27 de noviembre de 2013, recurso núm. 13-85042; las sentencias de la Corte de Casación italiana, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2012 -núm. 38753 - y 17 de abril de 2013 -núm. 29433 -; la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 9 de noviembre de 2010; y, por último, la sentencia del Tribunal Supremo estadounidense en el caso US vs. Verdugo- Urquídez, 494 US 259, 1990).

La precitada sentencia de esta Sala 116/2017, después de consignar los párrafos nucleares de las referidas resoluciones, concluye afirmando que casi todos los Tribunales reseñados, con unos u otros matices, coinciden en descartar el efecto contaminante, subrayando así la legalidad de la fuente próxima de prueba -la entrega por las autoridades francesas- y rechazando la indagación remota de cómo los agentes llegaron a obtener esos documentos.

En la sentencia 116/2017 se incide en que cuando se trata de fijar los límites de la licitud probatoria y de definir las reglas de exclusión, no puede operarse con soluciones miméticas, pese a que el supuesto de hecho enjuiciado por otras jurisdicciones presente notas de extraordinaria similitud con el que es ahora objeto de nuestra atención. Los sistemas procesales europeos, por más que estén construidos a partir de principios estructurales compartidos, no siempre convergen en la definición de lo que por ilicitud probatoria deba entenderse. De ahí la necesidad de atender a las singularidades de cada sistema. Se da la circunstancia de que la doctrina sobre la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no responde a una fotografía estática, antes al contrario, ha experimentado una más que apreciable evolución desde su formulación inicial por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

Esta doctrina aconseja huir de interpretaciones rígidas, sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y esa rigidez - prosigue diciendo la sentencia 116/2017 – despliega similar efecto pernicioso, tanto cuando se erige en injustificada regla de exclusión, como cuando se convierte en una tolerante fórmula para incorporar al arsenal probatorio lo que debió haber sido excluido.

De cualquier modo, en nuestro caso, la denuncia no ha sido la fuente probatoria de donde deducir la culpabilidad -no declarada del acusado-, sino el vehículo para comenzar una investigación judicial que ha contado con resoluciones judiciales acordando la oportuna injerencia y el acopio de datos y fuentes probatorias lícitas y conducidas policialmente mediante una investigación que ha de ser, en su momento, objeto de libre valoración judicial.

Por eso, la Sentencia del caso Falciani no es exactamente el mismo supuesto, ya que allí fueron los datos bancarios supuestamente sustraídos lo que resultaron ser la fuente de la información probatoria para la condena.

Y tampoco es el mismo caso, el citado por la Audiencia "a quo", la STS 908/2016, de 30 de noviembre, en un supuesto de cesión de datos protegidos, porque el concejal concernido en dicha resolución judicial cedió los datos obtenidos ilícitamente a una agencia de detectives privados para llevar a cabo una investigación. En tal Sentencia, se razona que no consta que el concejal solicitara oficialmente información sobre el tema, una vez recibidos los informes, y en el caso que enjuiciamos es paladino que sí se solicitaron al Ayuntamiento tales datos. Y por otro lado, en el precedente invocado, lejos de solicitar tales datos oficialmente, lo que se hizo fue contratar a un equipo de detectives privados, para que realizara un seguimiento y elaborara el correspondiente informe. Por consiguiente, en dicho caso se impulsa una investigación de índole privada, y aquí lo que se hace es poner los hechos en conocimiento del Juzgado a efectos de que se investigue el presunto delito relacionado con la actividad pública del sargento de la policía local.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en


martes, 18 de septiembre de 2018

Condenado un funcionario del SVA por cohecho. Elementos. No necesario perjuicio a la causa pública

 (Una patrullera del SVA; imagen obtenida de Google Images)
La STS 1934/2018, de 31-V, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una sentencia condenatoria de un jurado popular contra tres personas, uno de ellos funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera en Las Palmas, por aceptar sobornos minúsculos para dejar pasar contenedores.

Vaya por delante que, para mí, el SVA, la policía judicial de la AEAT, funciona a un nivel de otra galaxia en comparación con otras administraciones, lo cual no impide que pueda haber alguien deseoso de ir a prisión (cuatro años y medio, ni más ni menos) y perder su posición de funcionario por menos de mil euros.

Si acudimos al FJº 7º, f. 14, podemos leer un buen resumen de los elementos del delito de cohecho del art. 424 Cp:
3. En cuya consecuencia debe partirse de la intangibilidad de los hechos probados, no de apócopes interesados de los mismos; y lo que afirma el hecho probado es que "Sixto gestionó que se le diese el visto bueno para su despacho (...) pese a que no reunía las condiciones legales, percibiendo por ello la cantidad de 300 euros".

Y precisamente, dar el visto bueno aunque el contenedor no reunía las condiciones legales, es una actuación -a través de otro- contraria a los deberes de su cargo como funcionario de Aduanas.
Como indica el propio recurrente, el delito de cohecho del art. 419 CP , se caracteriza por:
1°. Como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público.
2°. Como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo.
3°. Como acción, la de solicitar o recibir dadiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento esperado; desde la reforma operada por LO 5/2010: para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo (o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar).
Por ello el funcionario deberá tener atribuidas competencias, al menos genéricas, para adoptar el acto objeto de soborno; lo que no equivale a que fuere el competente, en sentido material estricto, para adoptar el acto objeto del acuerdo. Así la STS /2012, de 14 de marzo:
No es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo. (STS 504/2003, de 2 de abril).

En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.

Elementos todos ellos declarados probados; Sixto, funcionario de vigilancia aduanera en la aduana marítima del Puerto de La Luz y de Las Palmas, quien tenía como función la apertura e inspección material de los contenedores que la administración de aduanas marca como sospechosos en base a diferentes criterios como sanitarios o delincuenciales, tras lo cual levanta acta que se une al DUA (documento único aduanero) que permite la salida o despacho del contenedor para su entrega a su propietario; a cambio de dinero, bien directamente, despachaba un concreto contenedor como si estuviera todo correcto o hacía gestiones a tal fin.

4. Por último, debemos precisar que este ilícito, no precisa un daño a la causa pública, entendido como "perjuicio verificado y acreditado", al margen del torcimiento que conlleva del principio de imparcialidad u objetividad en el desempeño de la actividad pública; el daño material a que hace referencia el recurrente con cita de la STS 1114/2009, de 12 de noviembre, como expresa el propio contenido de esa resolución es el predicado en el delito de revelación de secretos del artículo 417, pero no es exigido en el cohecho.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 24 de julio de 2018

Dos recientes sentencias del Supremo sobre corrupción (compra de bolsos y fraccionamiento de contratos)



Compra de bolsos por alcaldesa.
La reciente STS 2648/2018, de 10-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma las dos precedentes sentencias del tribunal del jurado y del TSJ de Madrid, por las que se condenó a una alcaldesa por delito de malversación de caudales públicos, por comprarse dos bolsos valorados en 370 € con la VISA del Ayuntamiento.

Podemos leer en el FJ 1º apartado 3º:
3. En autos, pese a las aseveraciones de la recurrente, se declara probado (énfasis ahora adicionado):
La acusada el día 7 de octubre de 2010 acudió al establecimiento "Purificación García", sito en la Calle Serrano n° 28, en Madrid, donde aprovechándose de su condición de Alcaldesa, con la tarjeta VISA Corporate Oro arriba mencionada, entregada para el ejercicio de sus funciones públicas, adquirió dos bolsos por importe de 370 euros. Lo destinó a un fin ajeno a la función pública y finalmente, la acusada no ha reintegrado el importe de los referidos bolsos dentro de los diez días siguientes a la incoación del presente procedimiento.

Ciertamente, "fin ajeno a la función pública", integra un concepto valorativo de índole normativa, como lo es la "ajenidad" en los delitos de hurto y robo; pero la valoración de su concurrencia fáctica corresponde decidirlo al Jurado, como así lo hizo, por unanimidad. Y no es dable en este motivo, cuestionar el proceso valorativo.

Mientras que su destino a gastos de protocolo, no ha resultado declarado probado en ningún momento. Y en sede de error de derecho, no cabe invocar meras posibilidades, sea cual fuere su concreción probabilística, cuando tal acomodo o fin, no se ha incorporado al factum. Por ello, en cuanto no se ha declarado acreditado un fin preciso, resulta a este motivo indiferente, cuál fuera el ámbito y delimitación de gastos protocolarios.

Y desde su estricta consideración jurídica, la ausencia de cobertura presupuestaria, la falta de concreción del destino y ausencia de justificación, bastan a esa ajeneidad.”.

En el FJ 2º 1º se trata otra cuestión interesante para preguntar en juicio: no estaba presupuestado.

Sobre la menor entidad de lo malversado (370 € en este caso), FJ 3º 2º:
2. Efectivamente, no es fiscalizable en este delito la oportunidad del gasto; pero tal circunstancia no es ponderada en autos en la subsunción realizada; sino el componente de pérdida del patrimonio que carece de cobertura presupuestaria y además es ajeno a los fines públicos, como expresamente se declara probado. Tampoco la escasez de la cuantía, por ende del perjuicio, existente en ese montante, destipifica el hecho, pues así lo ha querido el legislador y precisamente por ello, se aplica el tipo atenuado que atiende a que el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados es inferior a 4.000 euros; y sin que tampoco opere un cifra, por debajo de la cual se degrada el hecho a delito leve, en atención a la protección cualificada del patrimonio público respecto de otros delitos en atención a la condición de los sujetos activos y la naturaleza pública del objeto material; también, en otras ocasiones destacamos, adicionalmente, que en la malversación se tutela no sólo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades autónomas o de los Ayuntamientos, y en general, de los entes públicos; por ello, el malversador, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados, en cuanto están destinados a la satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el art. 101.3 CE ( SSTS núm. 865/2016, de 16 de noviembre y 228/2013, de 22 de marzo). Así en la STS núm. 19/2018, de 17 de enero, se entendió tácitamente adecuado este criterio, expresamente desarrollado en la resolución del Tribunal Superior recurrida, en delito de malversación de caudales públicos en cuantía de 179,12 euros, al mantener la condena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de tres meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año.

Tampoco es dable, en motivo por error iuris, afirmar la inexistencia de dolo, en disposición sin cobertura presupuestaria que destina a fin ajeno a la función pública, cuando el relato de hechos probados afirma, que lo hace "aprovechándose de su condición de Alcaldesa".  Se aprovechaba DE su posición, es la expresión que ejemplifica el Diccionario de la Lengua Española, en la acepción que define esta forma pronominal como  sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso.

Incluso en sede probatoria, su condición de licenciada en derecho en posesión de un "master", su ejercicio anterior como Alcaldesa y previamente como Concejal, acompañado del cambio de versiones sobre el destino de los bolsos y la insuficiencia justificativa del ticket aportado, impiden concluir la ausencia del conocimiento
sobre la falta de cobertura presupuestaria y la ajenidad a la función pública. La ausencia de dolo no es equiparable a la confianza en que ese ilícito actuar no sería fiscalizado.”.

Fraccionamiento de los contratos.
Es una práctica muy extendida dentro del submundo de la corrupción pública fraccionar las facturas. Por ejemplo: si el montante son 180.000 €, dividirlo en muchas facturas de 11.999’99 € para evitar los tipos contractuales con controles más rigurosos. He visto sentencias condenando por prevaricación o prevaricación + malversación (esta última es la combinación óptima para los fiscales de bien, porque contiene elevadas penas de prisión). Depende, en definitiva, de que el fiscal haya estado atento al calificar.

En la STS 2668/2018, de 10-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, se ratifica una condena dictada por la Audiencia de Santander.

Me quedo con lo que se dice en el FJº 5º:
De nuevo el desmentido más rotundo de tal denuncia viene proporcionado por la lectura de la propia sentencia que razona sobradamente la convicción de culpabilidad a la que ha llegado la Audiencia. Acude en nuestra ayuda un fragmento de la resolución para concluir la procedencia de la desestimación: « C) En relación al acusado Basilio, ordinal tercero del relato de hechos probados; es un hecho pacífico y reconocido que en junio de dos mil tres asumió la Concejalía de Hacienda en el Ayuntamiento de Castro Urdiales y en enero de dos mil cinco, cuando cesó su compañera de partido político Joaquina la sustituyó asumiendo la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales. El acusado reconoció, lo que quedó corroborado por el testimonio de Virtudes, que siguió con el mismo sistema que su antecesora seguir adjudicando los servicios de desratización a la empresa TRAPUR,S,L de su compañero de partido Julián, nada cambió todo seguía igual así lo acredita la documental unida a los folios; 1.717 en la que se deja constancia de que "se ha realizado" 1.720; 1.735 donde se deja constancia de "realizado el 13-9-2005"; 1.736 "realizado el 12-9-2005; 1.741 "realizado el 21¬10-2005; 1.742 realizado el 17-10-2005; 1.744 realizado el 26-10-2005, documental que corrobora el testimonio de la Sra. Virtudes  quien afirmó que se avisaba directamente a TRAPUR,S.L quien realizaba inmediatamente el servicio de desratización de la zona encomendada. Asimismo consta a los folios 1.459 a 1464 nota de intervención que se remitió a la Concejalía de Hacienda, que es la primera que ocupó el acusado, donde se le advertía e informaba a la nueva corporación de las irregularidades en la contratación de los servicios, del incremento de la deuda del Ayuntamiento de Castro Urdiales mediante el fraccionamiento de la obra, incorporación de facturas sin aprobación previa, sin expediente de contratación y/o partida presupuestaria, por lo que el acusado conocía la ilicitud de la contratación y de la adjudicación del servicio de desratización, unilateralmente, a la empresa a TRAPUR,S.L. Además cuando ya había asumido la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales y pese a que en abril de dos mil cinco la Junta de Gobierno Local le dio traslado de la nota de intervención para que en lo sucesivo el suministro se contrate en la forma y con los requisitos a que hace referencia el artículo 11 del R.D 2/2000 de 16 de junio CLC AP, al folio 3.345 de las actuaciones, y encontrándose en marcha el procedimiento para la adjudicación mediante concurso público del Servicio de Control de Plagas, ya se le había encomendado a Catalina la elaboración del expediente administrativo, no modificó su conducta sino que siguió adjudicando a TRAPUR,S.L los servicios de desratización de forma fraccionada, por sectores, calles o edificios públicos, y de este modo las facturas no sobrepasaban nunca la cuantía de 12.000 euros. En este sentido resaltamos la resolución de 23 de junio de 2005 de la Junta de Gobierno Local al folio núm. 148 de la que se infiere que, una vez más, que la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales que preside  Basilio informa que se ha procedido a realizar los servicios de desratización de la zona del Alto de la Cruz, C/ Santander, plaza del Mercado, C/ Ardigales, Juan de la Cosa y la Mar, Almacén de obras y servicios, oficinas y archivos de urbanismo ante lo cual, La Junta de Gobierno Local en la línea delo que ya acordó en fecha 9 de junio de dos mil cinco -folio 3.347- le recuerda que la adjudicación de estos servicios debe ser mediante concurso. Pese a ello, gracias a la adjudicación del servicio por parte de Basilio a TRAPUR, S.L, DICHA EMPRESA FACTURÓ AL Ayuntamiento de Castro Urdiales a lo largo del año 2005 la cantidad de 140.732 euros. Consta a los folios 1.463 y 1.464 la relación de facturas que presentó TRAPUR que se corresponden con las relacionadas en el reparo de disconformidad en gastos número 4/2005 que constan al folio 2.155 y ss., facturas que se corresponden con trabajos realizados siendo el acusado  Basilio  concejal de Sanidad y Asuntos Sociales. Si examinamos la factura número  NUM007 folios 70 vuelto y 71 de fecha 1-04-2005 se constata la firma del acusado como Alcalde tanto en la Junta citada como dando el conforme a la factura para su abono. Por último todas las facturas de los Sectores 2 a 8 son por el mismo importe, 12.000 euros, pese a que tal y como reconoció el fallecido Julián cuando declaró como imputado y por ello, no tenía la obligación de decir nada que le pudiera perjudicar, afirmó que los sectores tenían distinta extensión y que se fraccionaban/)las facturas lo que refuerza una vez más el fraccionamiento de los servicios para eludir el procedimiento legalmente establecido, de lo que era consciente el acusado».”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa