La reciente STS 2900/2016, de 17-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, es sumamente
interesante al abordar diversos problemas jurídicos introducidos con la reforma
operada por la LO 1/2015.
Dice el FJ 3º:
“La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan
tanto el recurrente como el Fiscal al
impugnar el
recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia
del artículo 556 CP, con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo .
Esta señaló "Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art.
556 del C. Penal, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre,
que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave
a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento
propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una
parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por
otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al
mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus
funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico
protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la
garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En
definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede
concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y
características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el
supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005
de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente
activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia
27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con
el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado,
resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la
escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556:
resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634:
resistencia pasiva leve."
En el caso que nos
ocupa, la actuación de los agentes de la Guardia Civil estuvo encaminada a
impedir que el acusado se deshiciese de la droga objeto del delito contra la
salud pública por el que viene condenado. Y frente a ella el recurrente no solo
intentó ponerse a salvo en relación al mencionado delito deshaciéndose de la
sustancia que poseía, sino que desarrolló un comportamiento activo frente a los
servidores públicos que actuaban en ejercicio de sus funciones, comprometiendo
otros bienes jurídicas distintos del protegido por el delito contra la salud pública,
de cuya condena se intentó preservar.
En este sentido es
aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento
de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente
ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones
hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia,
salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002 de 17 de
junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000 de 12 de mayo) o se ponga en peligro al
agente (SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo). En este caso el
acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos
a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió
su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.
Ejerció cierta
violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los
guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva,
ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de
desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen
funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de
este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o
desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando
no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación
ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS
431/1994 de 3 de marzo; 328/2014 de 28 de abril; 199/2015 de 30 de marzo o
44/2016 de 3 de febrero) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede,
resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o
funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que
representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa
de su proceder.
El comportamiento
del ahora recurrente Domingo desbordó
los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los
hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una
importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se
cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre, calificó como tal. En este caso se
trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes
descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un
vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma
sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso,
calificó con resistencia menos grave respecto de otro de los acusados
precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros
precedentes (SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre; 27/2013 de 21 de enero o
260/2013 de 22 de marzo).”.
Por tanto, en principio la simple
huída a la orden del agente no integra el delito de resistencia, salvo que concurra
acometimiento o intimidación, en cuyo caso estaremos bien ante un atentado o
bien ante un delito de resistencia.
El FJ 4º, es interesante desde la
perspectiva de la ley penal más favorable en el tiempo para las lesiones.
Los FJ 5º y 6º hacen referencia a
la nueva circunstancia de la necesidad de denuncia en el supuesto del delito
leve de lesiones. Es una lástima que no se haya pronunciado sobre un supuesto
particular: tengo recurrido en casación un supuesto en el que la Audiencia
condena por resistencia pero absuelve de las lesiones. Además de que considero
que el delito no es leve sino menos grave, lo importante, en mi opinión, es que
en supuestos como el mío o el de la sentencia arriba enlazada, cuando el
agredido es un agente policial, debe operar la regla general del art. 297. 1
LECRIM: el atestado policial tiene valor de denuncia. En otras palabras, que,
en mi opinión, el concreto policía, guardia civil, etc., no tiene que denunciar
expresamente sino que el atestado, en su caso y por ser agente de la autoridad,
tiene que dispensarle expresamente de formular denuncia personal. Como la
Fiscalía del TS me ha sostenido el recurso, en unos meses veremos qué dice el
Tribunal Supremo.
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