Violencia de género y notificaciones; consecuencias
de la STC 16-2012
El Tribunal Constitucional español ha dado un nuevo
paso en cuanto al enrevesamiento de la protección de la aparente víctima de un
delito de violencia de género.
El supuesto,
nada difícil de repetir, es el siguiente: Un sujeto aparentemente realiza unos
hechos constitutivos de violencia de género contra su mujer/pareja; realizada
la correspondiente instrucción se adopta contra él orden de protección (544 ter
Ley de enjuiciamiento criminal) en la que, como siempre, se incluye la
prohibición de aproximarse a X metros de la protegida (mujer/pareja). Se dicta
auto de apertura oral y en el mismo y al amparo del art. 69 de la Ley Orgánica
1/2004 y 783. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal se determina que la orden
de protección dure hasta el fin del proceso. Ahora bien, resulta que el Juez
enjuiciador de la primera instancia absuelve por la razón que sea y Fiscal y/o
acusación particular recurren.
Hasta ahora la
ratificación del auto de apertura de juicio oral por los dos preceptos citados
suponía que, en el caso de absolución en la primera instancia si el acusado
quebrantaba alguna de las medidas hasta la firmeza definitiva (sentencia de la
segunda instancia) se le perseguía por el nuevo delito. La consecuencia de la
STC 16-2012 es que esto vulneraría la presunción de inocencia (24. 2
Constitución) y, por tanto, el Juzgado pese a absolver, al notificar la
sentencia deberá notificar la obligación de abstenerse de acercarse/comunicarse
con la beneficiaria de la orden de protección.
Indudablemente
esto va a traer importantes problemas a los órganos que enjuicien en la primera
instancia puesto que se les va a obligar a notificar el deber de no
acercarse/comunicarse cuando puede que nadie recurra al final el fallo (doble
notificación a la postre y pérdida de esfuerzos del Juzgado).
Por tanto, la moraleja es: Al amparo de la STC 16-2012 el Juez que absuelva
en primera instancia a un acusado por violencia de género sobre el cual hubiese
recaído orden de protección deberá, bajo su responsabilidad, notificar de nuevo
el requerimiento de cumplimiento so pena de que, de no hacerlo, si el acusado
esa misma tarde se acerca o aproxima a la víctima NO será responsable de un
delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Fiscal/abogado de la acusación
deberán cerciorarse de que el Juzgado ha realizado tal notificación puesto que,
desde la sentencia, el acusado (según el TC, no el sentido literal del auto de
apertura de juicio oral que es clarísimo) no tiene el deber de saber si se
puede o no acercar a su esposa/pareja.
El efecto
práctico para el acusado es: de
no haberse requerido expresamente, de nuevo, para que no se acerque o comunique
con su esposa o pareja podrá hacerlo libremente sin incurrir en un delito de
quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 Cp.
El efecto
práctico para el Juzgado enjuiciador
es: deberá cerciorarse del expreso requerimiento; existen varias posibilidades
prácticas pero, a nuestro juicio, la más rentable en gestión de recursos es
llamar a notificar la sentencia absolutoria al acusado presencialmente al
Juzgado y allí requerirle, de nuevo y expresamente, en documento anejo para que
no se aproxime y comunique con la esposa o pareja en los mismos términos del
auto de apertura de juicio oral. Decimos que es en documento anejo por las
siguientes razones: 1) Porque el pronunciamiento no es propio del objeto de
sentencia, aunque se pueda o deba recoger allí tal obligación para con la
propia oficina. 2) Porque quien está obligado a practicar el requerimiento es
el funcionario de la oficina, sin perjuicio de que si luego hay problemas se
acaban buscando cabezas para rodar más arriba. 3) Porque nuestra
jurisprudencia, pese a haberle notificado previamente autos de forma personal, en
materia de violencia de género, que no incluso en otras paralelas, viene
exigiendo siempre cada paso notificado personalmente.
El deber que
ahora impone tácitamente la Sentencia repasada ya se venía observando en
artículos como 801. 4 LECRIM pero lo es en el caso de sentencias de condena por
conformidad en juicios rápidos, 544 ter 8 y 9 LECRIM en sede de orden de
protección para lo que es la medida cautelar, los arts. 69 de la Ley Orgánica
1/2004 y 783. 2 de la LECRIM determinándose que la orden de protección dure
hasta el fin del proceso, que es lo que en definitiva corrige el Tribunal
Constitucional aunque no lo cita expresamente.
Por todo lo
expuesto, cada jurista dentro de su respectiva competencia, bien pública o bien
para la defensa de los intereses de su cliente, deberá atender en lo sucesivo a
los postulados de la sentencia, que al menos en los próximos años supondrán
unas cuantas absoluciones o, incluso, puede suponer la revisión de sentencias
condenatorias que se encuentren actualmente en proceso de ejecución.
Adjuntamos enlace a la Sentencia aludida.
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