lunes, 30 de abril de 2012

Violencia de género y notificaciones, la visión de la STC 16-2012




Violencia de género y notificaciones; consecuencias de la STC 16-2012


El Tribunal Constitucional español ha dado un nuevo paso en cuanto al enrevesamiento de la protección de la aparente víctima de un delito de violencia de género.

El supuesto, nada difícil de repetir, es el siguiente: Un sujeto aparentemente realiza unos hechos constitutivos de violencia de género contra su mujer/pareja; realizada la correspondiente instrucción se adopta contra él orden de protección (544 ter Ley de enjuiciamiento criminal) en la que, como siempre, se incluye la prohibición de aproximarse a X metros de la protegida (mujer/pareja). Se dicta auto de apertura oral y en el mismo y al amparo del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 783. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal se determina que la orden de protección dure hasta el fin del proceso. Ahora bien, resulta que el Juez enjuiciador de la primera instancia absuelve por la razón que sea y Fiscal y/o acusación particular recurren.

Hasta ahora la ratificación del auto de apertura de juicio oral por los dos preceptos citados suponía que, en el caso de absolución en la primera instancia si el acusado quebrantaba alguna de las medidas hasta la firmeza definitiva (sentencia de la segunda instancia) se le perseguía por el nuevo delito. La consecuencia de la STC 16-2012 es que esto vulneraría la presunción de inocencia (24. 2 Constitución) y, por tanto, el Juzgado pese a absolver, al notificar la sentencia deberá notificar la obligación de abstenerse de acercarse/comunicarse con la beneficiaria de la orden de protección.

Indudablemente esto va a traer importantes problemas a los órganos que enjuicien en la primera instancia puesto que se les va a obligar a notificar el deber de no acercarse/comunicarse cuando puede que nadie recurra al final el fallo (doble notificación a la postre y pérdida de esfuerzos del Juzgado).

Por tanto, la moraleja es: Al amparo de la STC 16-2012 el Juez que absuelva en primera instancia a un acusado por violencia de género sobre el cual hubiese recaído orden de protección deberá, bajo su responsabilidad, notificar de nuevo el requerimiento de cumplimiento so pena de que, de no hacerlo, si el acusado esa misma tarde se acerca o aproxima a la víctima NO será responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Fiscal/abogado de la acusación deberán cerciorarse de que el Juzgado ha realizado tal notificación puesto que, desde la sentencia, el acusado (según el TC, no el sentido literal del auto de apertura de juicio oral que es clarísimo) no tiene el deber de saber si se puede o no acercar a su esposa/pareja.

El efecto práctico para el acusado es: de no haberse requerido expresamente, de nuevo, para que no se acerque o comunique con su esposa o pareja podrá hacerlo libremente sin incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 Cp.

El efecto práctico para el Juzgado enjuiciador es: deberá cerciorarse del expreso requerimiento; existen varias posibilidades prácticas pero, a nuestro juicio, la más rentable en gestión de recursos es llamar a notificar la sentencia absolutoria al acusado presencialmente al Juzgado y allí requerirle, de nuevo y expresamente, en documento anejo para que no se aproxime y comunique con la esposa o pareja en los mismos términos del auto de apertura de juicio oral. Decimos que es en documento anejo por las siguientes razones: 1) Porque el pronunciamiento no es propio del objeto de sentencia, aunque se pueda o deba recoger allí tal obligación para con la propia oficina. 2) Porque quien está obligado a practicar el requerimiento es el funcionario de la oficina, sin perjuicio de que si luego hay problemas se acaban buscando cabezas para rodar más arriba. 3) Porque nuestra jurisprudencia, pese a haberle notificado previamente autos de forma personal, en materia de violencia de género, que no incluso en otras paralelas, viene exigiendo siempre cada paso notificado personalmente.

El deber que ahora impone tácitamente la Sentencia repasada ya se venía observando en artículos como 801. 4 LECRIM pero lo es en el caso de sentencias de condena por conformidad en juicios rápidos, 544 ter 8 y 9 LECRIM en sede de orden de protección para lo que es la medida cautelar, los arts. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 783. 2 de la LECRIM determinándose que la orden de protección dure hasta el fin del proceso, que es lo que en definitiva corrige el Tribunal Constitucional aunque no lo cita expresamente.

Por todo lo expuesto, cada jurista dentro de su respectiva competencia, bien pública o bien para la defensa de los intereses de su cliente, deberá atender en lo sucesivo a los postulados de la sentencia, que al menos en los próximos años supondrán unas cuantas absoluciones o, incluso, puede suponer la revisión de sentencias condenatorias que se encuentren actualmente en proceso de ejecución.

Adjuntamos enlace a la Sentencia aludida.


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lunes, 23 de abril de 2012

Guía para acusaciones en juicios rápidos

Guía rápida para fiscales o acusaciones particulares para su desenvolvimiento en diligencias urgentes

En el año 2003 se introducen en España las Diligencias Urgentes para el enjuiciamiento de distintos delitos en los arts. 795 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM). Para un profesional del Derecho al que le gusta llevar su despacho al día y sobre todo a quien le gusta la justicia inmediata para evitar fenómenos aún demasiado habituales como los de las condenas años después a personas ya realmente reinsertadas esta es la solución definitiva.

El modelo introducido en 2.003 en nuestro país otorga un peso mayor, que no determinante o único al Ministerio Fiscal en cuanto al impulso del procedimiento. Nada se consigue si el Fiscal no acaba acusando.

Objeto de los juicios rápidos por delito:

Hay que acudir a los previstos en el art. 795 LECRIM si bien ante el popurrí que allí se prevé podemos resumirlo en a) Delitos que no alcanzan los 5 años de prisión en su cota más alta, b) De fácil instrucción (no deja de ser una subjetividad; hay jueces y fiscales más y menos implicados en acabarlo todo en una semana que es el límite máximo, sobre todo cuando se trata de su juzgado o ante el que sirven), c) Los más habituales son violencia de género (amenazas, coacciones, lesiones de entidad menor/que quedan estabilizadas o no se agravará la situación de la víctima), delitos contra la seguridad del tráfico (el gran clásico, alcoholemias con o sin accidente, conducción sin permiso o licencia, conducción temeraria, negativa a practicar pruebas de comprobación), delitos patrimoniales (hurtos superiores a 400 €, robos, etc), quebrantamientos de condena/medida cautelar y delitos de daños.

La ley prevé genéricamente otros que en la práctica son casi imposibles perseguir, v.g. trafico de drogas blandas por la necesidad del pesaje exacto, su valoración en el mercado negro, averiguación de otros posibles colaboradores o los delitos contra la propiedad intelectual/industrial por la necesidad de recabar periciales de tasación o documentación de registros específicos.

Actuaciones judiciales:

Recibido el correspondiente atestado de la fuerza policial actuante el Juez de Guardia (o el de Violencia si nos encontramos ante uno de los delitos específicos) valora a priori si los hechos encajan con alguno de los delitos antes reseñados y si va a existir prueba suficiente para que las acusaciones formulen escrito de conclusiones o no. Debemos recordar que la valoración hecha en este momento en absoluto vinculan ni a las acusaciones ni al propio juez más adelante. Asimismo, en este momento es cuando el Juzgado decide si se incoan las diligencias urgentes (es decir da curso como juicio rápido siguiendo el criterio policial) o por el contrario transforma el procedimiento a diligencias previas para un estudio más detenido.

Presumiendo que el Juez decida continuar con la tramitación urgente lo siguiente que hace el mismo es valorar si se debe practicar alguna diligencia de investigación complementaria. Hay que distinguir las obligatorias, previstas en el art. 797 LECRIM practicando, asimismo, las del 796 LECRIM para el caso de que la Policía Judicial no lo hubiere hecho.

Caben destacar:
Recabado de antecedentes penales: Necesario para saber si existe reincidencia en el imputado. Esta se practica por el Secretario Judicial.
Audiencia de imputado, víctima (con ofrecimiento de acciones) y testigos si los hay. La audiencia del imputado es absolutamente obligatoria; de no concurrir el mismo detenido o citado se debe indefectiblemente transformar a diligencias previas.
Exámenes periciales: Necesarios p. ej. algunos como valoración de desperfectos en un accidente de tráfico con alcoholemia, en daños, en un hurto (aunque se pueden diferir algunos a ejecución de sentencia para no perjudicar la parte penal; Nada recomendable en delitos patrimoniales puesto que si la defensa no se conforma el Juzgado de lo Penal podría condenar únicamente por falta), o examen por el médico forense (víctimas de violencia de género/doméstica, de lesiones en agresión, imputabilidad o drogadicción, etc.).
Recabado de otra documentación: P. ej. seguros para accidentes de tráfico, testimonios de resoluciones para quebrantamientos.

Recordamos que todas las actuaciones son públicas para las partes personadas.

Día D Hora H:

Llega el último día de la guardia, salvo en aquellas grandes ciudades donde tienen un sistema de juicios rápidos diarios, en el cual comparecen necesariamente Juez, Fiscal (presencialmente o por videoconferencia [306. 4 LECRIM], echándole mucho atrevimiento por fax, cosa que es ilegal pero se hace), el imputado con su abogado y si las hubiera la/s acusación/ones particular/es a través de su correspondiente letrado.

Nada se dice en la ley pero el primer y real paso es la negociación entre las partes. Aquí es donde entra la buena predisposición de las partes para llegar a un acuerdo satisfactorio. Existe entre bastantes fiscales la creencia de que no se juegan nada, lo cual no es cierto dado que el caso que no cierren ahí en 5 minutos lo tendrán en su estantería meses después y les obligará a volver a estudiarlo. Los abogados, la gran mayoría del turno de oficio dado que el imputado por desconocimiento de profesionales, algunas veces, o vagancia suprema, la mayoría de las veces dada la gran cantidad de letrados existente en España, cobran exactamente lo mismo con esa conformidad o yendo al juicio quince días después en el penal con lo que pierden una mañana extra de su trabajo por el mismo precio. Desde luego se debe huir de la creencia de que el letrado del turno de oficio es malo o ignorante puesto que muchas veces no solo no es cierto sino que alcanza una cota de profesionalidad muy superior a la de letrados particulares que en absoluto llevan el asunto preparado.

En todo caso, se observa si existe posibilidad de acercamiento de las partes en cuanto a las cuestiones esenciales que no son otras que a) si los hechos van a ser confesados o no, b) si el delito y la pena son asumibles o no, c) si va a haber conformidad también conformidad con la responsabilidad civil derivada del delito, siendo que cosas bien diferentes son reconocerla y hacer frente a la misma.

Evidentemente las partes, cada una en lo suyo, deben tener sus límites claros (p. ej. en mi caso distingo bien el caso de un chaval que le ha cogido al padre el coche y tal cual sale de casa lo pesca la Guardia Civil del que ya ha sido condenado tres veces por lo mismo para el que siempre se pide prisión en la pena).

Llamados al despacho del Juez o a la oficina judicial los pasos son bien sencillos. Si la declaración de imputado no se tomó hasta ese momento se hace en el acto; si va a haber conformidad se suele acoger al derecho a no declarar o a confesar sin más los hechos del atestado, siendo habitual que el Juzgado tenga la confesión lista para simplemente formar.
1) El Juez empieza preguntando si las partes consideran ser suficientes o no las diligencias practicadas: A) Si el Fiscal o acusaciones particulares (raras veces existentes salvo en violencia de género) consideran que sí son suficientes bien por conformidad ya pactada o bien porque sin haberla se acusará de todos modos se dice que sí. B) Si por el contrario son insuficientes se señalan cuáles faltan. El Juzgado en ese momento determina la transformación a diligencias previas cuando considere que son necesarias algunas o bien si el Fiscal lo ha pedido y es la única acusación.
2) En el caso de continuarse con la tramitación el Juez pregunta a las partes si se solicita la apertura de juicio oral o no. A) El Fiscal y acusaciones si van a acusar, con conformidad o no, dicen que sí; B) La/s defensa/s si se van a conformar dicen que sí, si no se van a conformar pero creen que procede ir ya a juicio dicen que sí, si consideran que el hecho no es delictivo, en realidad es una falta, o cualquier otra circunstancia relevante propia de artículo de previo pronunciamiento lo señalan aquí. El Fiscal tiene la obligación, no legal sino de su reglamentación interna de justificar las razones de la petición de sobreseimiento siendo las más habituales no estar meridianamente clara la autoría de los hechos, no ser los hechos constitutivos de delito o faltar algún documento esencial que no va a poderse incorporar en el futuro (p ej la notificación de la pena/medida cautelar a quien ahora se pretende perseguir por quebrantamiento o, también muy habitual, haber notificado Tráfico la pérdida de los puntos por correo no constando la recepción por el mismo ahora imputado sino por su madre, hermana etc, siendo necesaria la notificación personal).
3) Siendo afirmativos los dos pasos anteriores, Fiscal y acusaciones presentan escrito de conclusiones provisionales con el contenido del art. 650 LECRIM bien por escrito o bien oralmente, permitido en este caso. La defensa si se conforma verbalmente señala que se adhiere. En caso de no conformidad, dentro del plazo máximo de 5 días (800. 2 LECRIM), presentará su escrito de defensa. En el caso de conformidad el Juez informa al imputado en términos comprensibles para él de los delitos que se le acusan, las penas que se le impondrán y que estas se reducirán en 1/3 si él se conforma. En el caso de ratificación por el propio imputado se hace firme la sentencia de condena decidiéndose sobre su ingreso en prisión o no, en el caso de que la pena pedida fuese de idéntica especie, los requerimientos procedentes (no acercarse a la víctima, prohibición de comunicarse con ella, prohibición de tenencia y porte de armas, prohibición de conducir vehículos a motor, etc), realizando el resto de las funciones de ejecución ya el Juzgado de lo Penal a cuyo turno de reparto le corresponda la ejecución.

Advertencia previa: Esto no deja de ser una guía informal a la par que precisa sobre los pasos que se encuentra una jurista, parte acusadora, en un juicio rápido. Se ha prescindido de la cita abusiva de preceptos legales, salvo en tres casos puntuales, al entenderlos conocidos por el práctico habitual, estando enfocada fundamentalmente para legos o principiantes. En ningún caso lo expuesto sustituye la lectura al menos una vez de los arts. 795 y ss de la LECRIM y a la propia práctica.



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