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lunes, 16 de junio de 2025

Alcance de la responsabilidad civil de la aseguradora en delitos dolosos cometidos con vehículo a motor


(Imagen cortesía de uno de mis policías favoritos, con ocasión de cierto jurado de 2023)

 

La cuestión que vamos a tratar, en realidad, no es novedosa y tan solo me la anoto para, en un futuro tenerlo más fácilmente localizable.

 

Las aseguradoras quieren oponer su falta de responsabilidad cuando el delito es doloso, en seguros de cobertura voluntaria, al no estar expresamente pactado e, incluso, expresamente advertida la falta de cobertura de dichos delitos intencionales.

 

Como digo, la cuestión, jurisprudencialmente hablando, es pacífica desde al menos una década. De hecho, tuve en su día un jurado popular, cuando era fiscal, en el que un tipo atropelló intencionalmente a tres personas, matando a uno e hiriendo a otros dos. Pues bien, el fallecido, que era marroquí, tenía madre supérstite, así como diez hermanos. La indemnización le salió a la aseguradora por más de trescientos mil euros.

 

Señala la STS 474/2025, de 27-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirmando las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del TSJ de Andalucía, que existen tres cuestiones.

 

PRIMERA: responsabilidad del seguro en caso de cobertura voluntaria, tras un repaso de la jurisprudencia de la Sala, confirma el deber de cobertura por la aseguradora:

2.4.2.- A la vista del actual estado de la jurisprudencia, la solución al recurso promovido por la entidad aseguradora Allianz S.A no puede tener otro desenlace que su desestimación. La acción directa que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la víctima frente al asegurador y su inmunidad frente a las alegaciones exoneratorias derivadas de la póliza, obligan a la Sala a confirmar el pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad recurrente podrá hacer valer en la jurisdicción civil con fundamento en un clausulado no oponible frente a la víctima”.

 

Recordamos qué dice el precepto (art. 76 LCS):

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

 

SEGUNDA. No vinculación de la jurisdicción penal por el baremo de accidentes de tráfico (FJ 3º, con cita de otros precedentes jurisprudenciales).

La obligación por parte de la aseguradora de reparación in integrum del daño causado ha sido también proclamada por esta Sala en algunos precedentes, entre ellos, el que representa la ya citada STS 103/2023, 16 de febrero, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al autor y de las acciones civiles que la entidad aseguradora asuma frente a aquél. La naturaleza no vinculante del baremo, tratándose de una tentativa de homicidio doloso, no pierde su carácter por el hecho de que el arma homicida sea un vehículo de motor. Este es el criterio asumido por la sentencia objeto de recurso cuando incrementó el importe indemnizatorio. No existen razones que justifiquen su revocación”.

 

TERCERA. Indemnización por mora en este caso sí aplicable a la jurisdicción penal (FJ 4º):

4.- Con cita del art. 849.1 de la LECrim, el cuarto motivo se formaliza con carácter subsidiario y denuncia la indebida aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 20.4 del mismo cuerpo legal, que establece la indemnización por mora, todo ello en relación con los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil. Estima la defensa que el impago obedece a una causa justificada, a la vista del carácter doloso del resultado lesivo producido por Julio. En palabras del recurrente: "... no es de recibo que se pretenda exigir a mi representada el cumplimiento de la indemnización cuando la propia normativa legal que rige a las partes en este contrato prohíbe ampliar la cobertura al hecho enjuiciado. Esto evidencia la más que justificada causa que ha motivado a mi mandante a no realizar el pago con anterioridad". De entrada, se trata de una alegación que no fue hecha valer en el recurso de apelación entablado contra la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Ese dato justifica, sin más, su rechazo. Aun así, frente a lo que alega la defensa, la demora en el pago ha obedecido a un cálculo estratégico basado en la discrepancia técnica acerca de la obligación de indemnizar a la vista de los términos en que estaba redactada la póliza y el carácter doloso de la agresión. Sin embargo, la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala era la mejor razón para no dilatar el pago. Procede la desestimación (art. 885.1 de la LECrim)”.

 

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lunes, 23 de noviembre de 2020

Dos interesantes sentencias en materia de violación (180. 2): Coparticipación y responsabilidad civil por lesiones psíquicas


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 547/2020, de 26-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que confirma la previa sentencia de la Audiencia de Valencia y del TSJ de la Comunidad Valenciana.

 

En síntesis, lo interesante de la misma es que dos hombres colaboran para reducir a una mujer, accede carnalmente el primero, que al acabar se va y deja al segundo solo. La cuestión es si a ese segundo se le aplica el subtipo agravador del art. 180. 1. 2 CP, siendo la respuesta positiva. Veamos el breve FJ 8º:

OCTAVO.- La otra petición -centrada en la supresión del art. 180.1.2ª- aparece un tanto desvaída en el primer motivo. Será concretada con claridad en el motivo segundo centrado en ella, aunque con un desarrollo argumental casi calcado. Se sintetiza así: el coacusado pudo intervenir en los momentos iniciales de la agresión descrita por la sentencia; pero ya estaba ausente, -según resulta del hecho probado o, al menos, es compatible con su redacción-, cuando se produjo la felación. Eso excluiría la procedencia del subtipo agravado. 

No puede compartirse la interpretación del recurrente. 

El art. 180.1.2ª agrava la pena "cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas". Cuando se refiere a "los hechos" está pensando en cada uno de los componentes de la actividad delictiva -violencia, tocamientos, acceso carnal- y no en todos ellos necesariamente. Basta con que la conjunción de acciones haya confluido en la violencia o intimidación encaminadas al acceso para que proceda la agravación, aunque uno de los partícipes haya cesado ya su contribución en el momento de la penetración, o, incluso haya podido abandonar el lugar

En el fondo no es congruente esa reclamación con el aparato argumental reproducido para revestirla (valoración probatoria). Estamos ante una pretensión que podría haberse apoyado en exclusiva en el art. 849.1 LECrim en tanto que no exige una modificación del relato fáctico. Pero éste contiene la base factual necesaria para colmar las exigencias del subtipo aplicado.”.

 

Por su parte, la STS 537/2020, de 22-X, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma las previas sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y del TSJ de Canarias. Es importante en relación con la responsabilidad civil y las lesiones psíquicas. Veamos el FJ 3. 2º:

3.2.- Añade la defensa una queja marginal relacionada con el hecho de que se hayan penado por separado las lesiones psíquicas ocasionadas a la víctima que, a su juicio, están ya absorbidas en el tipo penal previsto en el art. 178 del CP. Cita en respaldo de la relación de consunción el acuerdo de Pleno de esta Sala de 10 de octubre de 2003.

 

La tesis del recurrente limita su ámbito a las lesiones psíquicas a que se refiere el hecho probado. Es cierto que en el acuerdo de esta Sala que se cita en respaldo de sus alegaciones se proclamó que "...las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

 

El FJ 3º de la sentencia de instancia centra su argumentación en el tratamiento jurídico de las secuelas psicológicas derivadas de una agresión sexual. Entiende que la gravedad de esas secuelas supera los límites definidos por una relación de consunción y entran de lleno en el concurso de delitos, al que la Audiencia atribuye naturaleza ideal. Destacan los Jueces de instancia que la víctima no padecía perturbaciones psiquiátricas previas y describen en el juicio histórico la gravedad del impacto emocional padecido por Bárbara: "... sufre un síndrome de estrés postraumático que ha requerido y sigue requiriendo de tratamiento médico, habiendo llegado a precisar de internamiento en centro hospitalario psiquiátrico durante 63 días, consistente en terapia psicológica (individual y grupal) y terapia farmacológica".

 

Sin embargo, el relato fáctico da cuenta, no sólo de secuelas psíquicas, sino de una serie de heridas ocasionadas a la víctima cuya etiología no queda abarcada, en su integridad, por la dinámica comisiva: "...a consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió lesiones físicas agudas, consistentes en policontusiones: 3 equimosis lineales en dorso de la punta de la nariz de 0.3, 0, respectivamente; dos erosiones en labio superior izquierdo: una puntiforme próxima a cupido y otra lineal de uno 0.8 cm que sigue el contorno labial; dos abrasiones en codo derecho de unos 0,5 cm de diámetro cada una; erosión puntiforme en tercio distal de clavícula derecha; edema y abrasión de 0.7 cm de diámetro en dorso de pie izquierdo; abrasión de unos 6 x 4 cm en tercio superior de cara externa de pierna derecha y otra lineal de unos 3 x 0.5 cm en cara anterior de rodilla derecha. Asimismo lesiones en genitales consistentes en: eritema en introito vaginal y desgarro irregular de características recientes sin sangrado activo, de unos dos cm en tercio distal de pared lateral derecha de vagina". 

 

El tiempo de curación de las lesiones fue de 139 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 63 fueron hospitalarios para tratamiento psiquiátrico. Esas heridas han provocado en Bárbara, además de la secuela psicológica derivada del estrés postraumático grave, otra secuela física consistente en "...perjuicio estético ligero en grado grave por cicatrices en miembros inferiores". 

 

La sustantividad de las lesiones o su absorción en el delito de violación -decíamos en la STS 794/2015, 3 de diciembre- dependen de la naturaleza de las mismas como algo inevitable o consecuencia normal del yacimiento o como independientes y con sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello muy circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que exceda. Hemos precisado también que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS 588/2007, 20 de junio, 167/2007, 27 de febrero, 892/2008, 11 de diciembre, entre otras muchas). 

 

Es correcto, por tanto, el criterio de subsunción jurídica de la Audiencia, ratificado por el órgano de apelación, que ha descartado la regla de absorción propia del concurso de normas y ha optado por reconocer la existencia de un concurso ideal de delitos. Los términos en que ha sido formalizado el recurso y el hecho de que la sentencia dictada en apelación califique el concurso como ideal, excluyen el debate acerca de la naturaleza de esa relación concursal.”.

 

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lunes, 10 de febrero de 2020

¿Puedo pegar a mi hijo menor de edad?




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 654/2019, de 8-I-2020, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, cuando menos, me deja muy confundido.

 

Tras tardarse dos años, que se dice muy pronto, en sustanciar el recurso de casación, se estudia, a estas alturas, el “derecho de corrección”, que fue eliminado expresamente del Código civil.

 

Dicen los FJ 4º y 5º:

CUARTO.- En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154 C.Civil, se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155 C.Civil. Si lo hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda el C.Civil en el art. 154 -"recabar el auxilio de la autoridad"- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civil tras la reforma.

Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los "padres podrán", por lo tanto facultativamente, "corregir razonable y moderadamente a los hijos". Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.

En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.

El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 ("la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", "los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad"). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: "los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica", y en el apartado 6º: "los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5".

En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

Además, y según se ha apuntado ya antes, la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.


QUINTO.- En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.”.

Estos son los peligros de convertir a la jurisprudencia en segundo legislador.
Hasta 2007 el 154. 2 del Código Civil dice claramente: “Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

Desde 2007 el citado precepto dice:
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad”.

La reforma del Código Civil, operada por la Ley 54/2007, de adopción internacional, dice en el apartado IV del Preámbulo:
Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.”.

Es decir, estamos ante una decisión más que consciente del legislador sobre la base de dicho art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo..

En mi opinión, cuando el legislador expresamente elimina del Código Civil dicho “derecho de corrección”, no puede venirse a decir, en esencia “que su espíritu perdura” como derecho autónomo (¿derecho autónomo? ¿de dónde si no hay cuerpo legal que lo sostenga?).

Por si fuera poco, la sentencia soslaya abiertamente la LO 8/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En el apartado VI del Preámbulo claramente podemos leer:
Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable”. Lo malo de ese apartado, leído en su conjunto, es que dado a los lobbys de turno, se ha redactado como una parte más de la violencia de género, pero continúa con “Entre ellas”, con lo que destaca una, pero ninguna es justificable.

El Derecho Penal de familia tiene un severo problema, al partir de estructuras legales del s XIX que se han ido parcheando para hitos muy concretos (divorcio, ley de violencia de género y matrimonio homosexual), pero queda mucho por retocar, y más que retocar reformar a fondo, dado que es una fuente constante de problemas, que da lugar a sentencias como estas (y cosas mucho peores estoy leyendo en Audiencias) y donde habitualmente el peor parado es el menor de edad.

¿Puede pegar un profesor a un alumno? Evidentemente no.
¿Puede pegar un cónyuge menor de edad a otro? Evidentemente no. Recordamos que un menor emancipado, esto es, con 16 años, puede casarse en España (art. 46 1º y 317 Cc). Ya sería curioso que, dado que extingue la patria potestad la emancipación, fuese legal corregir a una hija gemela no emancipada, mientras que no lo fuese a la emancipada.

 

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martes, 5 de noviembre de 2019

Inducción al asesinato del ya determinado a cometerlo ¿punible?



La STS 487/2019, de 15-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, aborda en su interesantísimo FJº 4º un estudio de un caso de quien induce a matar a quien ya estaba determinado a hacerlo.

 

Dice el referido FJº 4º:

CUARTO.- La necesidad para un castigo como inductor de prueba demostrativa de la causalidad entre la acción instigadora y la decisión criminal es tesis no solo afirmada unánimemente por la doctrina, sino además, acogida sin vacilaciones por la jurisprudencia. Recordemos algunos pronunciamientos de entre muchos:

 

"El argumento liminar de la Audiencia es incontrovertible en el ámbito de la participación criminal: la inducción requiere que el inducido no esté ya decidido a realizar el hecho (...). La afirmación tiene un amplio apoyo doctrinal. Sin embargo, en la doctrina la instigación al omnimodo facturus (el que ya está por sí mismo firmemente decidido) no es impune, sino punible como cooperación psicológica o como tentativa de inducción (si la ley permite esta tentativa, cuestión que puede ser discutida en el Código vigente y que ahora no es necesario resolver)" : son palabras entresacadas de la STS 377/2004, de 25 de marzo (vid. también STS 1247/1997, de 20 de octubre).

La STS 363/2007, de 28 de marzo, que fue objeto de un ilustrado comentario doctrinal cuyo influjo inspirador del recurso ni se disimula ni podía disimularse, analiza también esa situación y la resuelve desplazando el supuesto desde la inducción (precisamente por lo que acabamos de comentar: el autor estaba previamente decidido) a la cooperación necesaria. El contexto de la conducta analizada, -conviene advertirlo-, es muy diferente al que se aborda aquí.

"... se dice en el motivo que la decisión de la sentencia de estimar a Miriam como autora por inducción del delito de homicidio no es correcta en la medida que la tesis de la creación del dolo de matar por parte de Miriam en la persona de Nazario , quien fue materialmente quien asestó las puñaladas mortales a Lázaro , no se deriva de los propios hechos probados porque Nazario ya tenía decidida la muerte de Lázaro , de suerte que las frases reflejadas en el factum dichas por Miriam dirigidas a Nazario "....pínchale pínchale...." cuando forcejeaban ambos y Nazario le estaba dando navajazos, no fueron nada determinantes ni le indujeron a matarlo porque ya, por su propia iniciativa, lo había decidido al menos con dolo eventual porque ya había comenzado a acuchillar a su víctima.

Se estima por el recurrente que se está en la figura conocida por la doctrina como "Omnimodo facturus" es decir, el que comete el delito de todos modos porque ya lo había decidido, de suerte que la pretendida inducción ejercida sobre él por tercera persona resulta irrelevante, porque el delito se habría cometido aún sin ese pretendido comportamiento inductor ejercido por tercera persona.

A esta tesis se dedica con evidente autoridad científica, en sede teórica, los folios 5 a 28 del recurso, y partiendo de la prudencia que debe presidir la equiparación de la conducta del inductor con la del autor material, critica la calificación de la sentencia de estimar a Miriam como autora por inducción en relación al delito de homicidio, continúa alegando que en realidad la subsunción que efectúa el Tribunal no es una inducción al homicidio sino una incitación; que en realidad la inducción sólo estuvo en relación al delito de robo, inicialmente proyectado, pero que en el segundo momento, relativo al ataque contra la vida, difícilmente puede estimarse una inducción ejercida por Miriam en Nazario para que matara a Lázaro , ya que éste ya estaba siendo acuchillado por Nazario cuando la recurrente le gritó "¡Pínchale, Pínchale¡", por lo que difícilmente puede determinarle a hacerlo, por ello se concluye con la afirmación de que no existe relación inductiva o causa a efecto entre las expresiones de Miriam y la acción de Nazario . Existía una simultaneidad, y tampoco existió una incitación relevante porque "....el dolo de Nazario era obviamente el de proseguir el suceso (acuchillamiento) como efectivamente lo prosiguió en cuanto consiguió recuperar el arma....".

 

Concluye el motivo con la declaración de que según la doctrina alemana se estaría en lo que se llama la complicidad psíquica, pero ese aporte psíquico debería ser probado y nada aparece en el factum que pudiera ser sugerente a la incidencia que esa incitación pudiera tener en el dolo de Nazario , que ya tenía formado ".... Nazario desde luego no tuvo tiempo ni de permitírsenos decirlo así, procesar la información que podría haberse deducido de las palabras "pínchale, pínchale"....".

Ya anunciamos la desestimación del motivo porque la sugerente doctrina del "omnimodus facturus" que llevaría a la impunidad del tercero no es de aplicación al caso de autos dada la relevancia de la actuación de la recurrente en toda la secuencia delictiva.

La sentencia, aborda responsabilidad penal de la recurrente en el f.jdco. tercero y concluye con una doble declaración: a) Miriam es inductora de los hechos acaecidos de principio a fin, o bien b) sería autora por comisión por omisión de acuerdo con el art. 11 del Cpenal como responsable del riesgo por ella creada que luego no ha podido o no ha querido controlar. Bien por una vía o por otra, la recurrente es estimada en la sentencia como autora del delito de homicidio y condenada a la misma pena que el autor material, extremo en el que ya anunciamos alguna reserva que posteriormente desarrollaremos".

Como se observa, la sentencia sortea el problema dogmático real planteado considerando, de forma convincente, que la acusada respondía como cooperadora necesaria tanto del robo (del que también era inductora) como del homicidio en cuanto la secuencia fáctica acreditaba un condominio funcional de todo el hecho incluido el episodio final del acuchillamiento: "cada coautor sobre la base de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene dominio funcional que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho mismo, y conjuntamente con los demás coautores".

Precisamente en la autoría por cooperación necesaria, no todos realizan la integridad de la acción típica, pero ello no obsta a que exista una realización conjunta del hecho porque todos los concertados --en el presente caso los tres condenados por el delito de robo-- colaboraron con una actividad objetiva, causal y eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto. (...)

Miriam no fue inductora del homicidio sino que actuó en la misma condición que tenía en relación al robo, ya que a pesar de tratarse de secuencias distintas, existió un continuum sin fracturas temporales ni espaciales. Es claro que en el presente caso enjuiciado, la aceptación por parte de Miriam del riesgo de que ocurriera el fallecimiento de Lázaro es algo que no sólo no fue excluido, sino aceptado por ella, al menos vía principio de indiferencia en relación a las consecuencias del robo. Siempre desde el respeto a los hechos probados, existen datos para afirmar que aceptó y consintió las consecuencias que se pudieran derivar de la agresión a la víctima, que recordemos se inició en el rellano con un primer navajazo en el hombro, momento en que --y ésto es relevante para patentizar el actuar activo de Miriam -- ella se queda, en tanto se marcha Carlos José (absuelto en la instancia por el delito de homicidio), pero su "quedarse" e introducirse en el piso junto con Nazario en el momento en el que se produce el segundo --y mortal-- enfrentamiento para Lázaro , no fue algo pasivo e inerte, sino acreditativo de una actividad y de un concierto con la acción de Nazario de la que no se puede dudar por dos datos concretos: a) los gritos de "Pínchale, pínchale" que exteriorizan una explícita aceptación activa de la acción que desarrollaba Nazario y b) el dato, también recogido en el factum de que aunque no se sepa como, en las uñas del fallecido se encontró el ADN de Miriam ".

La STS 813/2008, de 2 de diciembre insiste en que de la inducción requiere lo que se denomina "causalidad psíquicamente actuada", esto es, determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido. Y aclara que la proposición, llamada también "tentativa de inducción", sólo podría darse cuando deviene ineficaz y, por ende, no va seguida de la ejecución.

El comportamiento del proponente sería punible si la inducción no es eficaz (como proposición). Se excluye la inducción cuando estamos en presencia del denominado "omnimodo facturus", es decir, la persona que en cualquier caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua la inducción. Dejamos ahora a un lado la figura de la tentativa inidónea que ahora no interesa pero que enturbia algo más el panorama dogmático.

La posibilidad de cooperación psicológica es admisible y puede ser suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del partícipe. "La cooperación psicológica debe ser, como la física, "causal"; por lo tanto, adquiere relevancia cuando el consejo o promesa de colaboración posterior a la consumación ha contribuido a ratificar, orientar o facilitar la decisión al hecho de los autores. (STS 2403/2001, de 19 de diciembre).”.

 

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miércoles, 27 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (IV): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Delitos imprudentes



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, puedo señalar, sin temor a equivocarme, que va mucho más allá del título de “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”. Es cierto que el núcleo de la reforma radica en conductas relacionadas con la seguridad vial pero, como veremos, tiene algunas utilidades más allá de delitos en los que medie un vehículo.

 

Homicidio imprudente:

Se modifica el art. 142 Cp, que queda así:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

En conclusión, respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando el homicidio se cometa con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 142. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Será en todo caso homicidio por imprudencia grave cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso homicidio por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 142. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Homicidio imprudente agravado:
Como novedad de la LO, tenemos el 142 bis Cp.

Señala lo siguiente:

En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.”.

 

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de homicidio por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido bien la muerte de dos o más personas o bien una muerte y lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp.

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios fallecidos, casos como el del Alvia, el Costa Concordia en Italia, una pirotecnia que explota, un médico que deja varios muertos o un muerto y varios lesionados graves, quien suministre al mercado un producto mortal, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 142. 1 Cp, que incluye el homicidio por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión cuando se suba un grado y hasta 9 años cuando se suban dos grados (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Es un precepto que, claramente, y más allá de los que nos machacan con el desbordamiento del Derecho penal, viene a responder a una reclamación social largo tiempo exigida: un asunto como el del Alvia, con 80 muertos, sólo puede dejar una pena máxima de 4 años de prisión y a todas luces es una pena muy pequeña.

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más muertos pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 142 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.

 

Lesiones por imprudencia grave:

Señala el art. 152 Cp:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Es de aplicación lo ya dicho para el 142 Cp, con la diferencia de que aquí, en vez de fallecidos, hablamos de lesionados.
En conclusión, respecto al delito de lesiones por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que he subrayado.

Esto quiere decir, que tanto cuando las lesiones se cometan con vehículo a motor bien por imprudencia grave, 152. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se establecen presunciones legales iuris et de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.

Se reintroduce la posibilidad de que las lesiones por imprudencia "menos grave" puedan estar relacionadas con las del 147. 1 Cp, volviendo a la situación anterior a la LO 1/2015.

Será en todo caso lesiones por imprudencia grave cuando concurra la lesión de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Será en todo caso lesiones por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha gravedad.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones leves.
Art. 76, infracciones graves.
Art. 77, infracciones muy graves.

Entiendo que es de pura lógica que el supuesto del art. 152. 2 inciso 2º Cp incluye las graves (expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo interno.

Subtipo agravado de lesiones (152 bis Cp):
Señala el nuevo 152 bis Cp:
En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.”.

Es un precepto que no podemos negar que sea abierto o de aplicación facultativa y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.

 

Nos encontramos ante el supuesto de lesiones por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp (no así las del 147. 1 Cp).

 

Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios lesionados, quien suministre al mercado un producto lesivo, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 152. 1 Cp, que incluye las lesiones por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.

 

La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión largos cuando se suban dos grados en el supuesto de las lesiones más graves del 149 Cp (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).

 

Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más lesionados (si son del 149 o 150 Cp) pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 152 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en