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lunes, 25 de noviembre de 2019

De la 22ª a la 25ª sentencias del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (y un bis)



Llevaba tiempo sin subir sentencias del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas y, ciertamente, meter estas cuatro, más el bis como si de un concierto de música se tratase, es más por tener absolutamente todo controlado, como un coleccionista, más que por su trascendencia real.

 

Cuando leamos todo este post, nos va a quedar una sensación más que rara; cómo es posible que en medio año el Tribunal Supremo haya dictado 4 sentencias, analizando cuestiones o ya tocadas en las anteriores, o siendo absolutamente irrelevantes. El problema de fondo, como vengo denunciando hace tiempo, es que no se está instruyendo apenas ni policialmente, ni por la Fiscalía ni por los Juzgados de instrucción. No es normal que en medio año haya 4 sentencias, ninguna condenatoria, de las que denomino de personas jurídicas, cogiendo el rábano por las hojas para decir que son de esa materia, con una reforma legal de 2010 y otra muy potente de 2015.

 

No sé, tal vez habría que llamar a esto “perspectiva de género empresarial”, a ver si nos daba por hacer algo en cuanto a su investigación.

 

22ª STS:

La STS 162/2019, de 26-III, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, resuelve un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia de Oviedo, en relación con un delito del art. 311 Cp (38 mujeres que trabajan en un club sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, lo de acusar al club por un delito de prostitución mejor para otro día), señalando en el FJº 5º:

QUINTO. - En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia la vulneración del principio acusatorio y del principio de congruencia, con apoyo en el artículo 24 CE y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se argumenta que en los escritos de conclusiones no se interesó pena alguna para la mercantil ATURROBLEDO SL y no se pidió la pena de suspensión respecto de Rodolfo, por lo que la pena de suspensión de actividades que se la ha impuesto infringe el principio acusatorio.

El tipo penal contemplado en el artículo 311 CP no puede dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica titular del establecimiento, dado que esa eventualidad no se prevé expresamente, conforme a lo que exige el artículo 31 bis. Esta exclusión ha sido criticada doctrinalmente, pero, al margen de las opiniones que se puedan tener sobre la misma, es incuestionable.

El artículo 318 CP prevé una consecuencia singular para los delitos contra los derechos de los trabajadores. Cuando los hechos sean realizados en el ámbito de actuación de una persona jurídica responderán penalmente los administradores o encargados del servicio y no la propia sociedad, tal y como ha ocurrido en este caso, y se añade que podrá decretarse, además, alguna o algunas de las consecuencias accesorias del artículo 129 CP, entre las que se encuentran la suspensión de actividades por tiempo que no exceda de 5 años (artículo 33 . 37 CP). Para acordar esta suspensión no se exige que exista una previa declaración de responsabilidad penal de la sociedad titular del establecimiento, que no es posible, sino que la actividad delictiva se desarrolle en el ámbito de actividad de la empresa y que se haya declarado la responsabilidad penal del administrador o del encargado del servicio que hayan sido responsables del hecho y que, conociendo la situación, no hayan adoptado medidas para remediarla. Así se ha procedido en este caso, sin que la medida adoptada cause ningún género de indefensión porque la sociedad titular del establecimiento y a quien afecta de forma directa la decisión de suspensión fue citada a juicio y pudo ejercitar con plenitud su derecho de defensa. No ha habido lesión del principio acusatorio porque la consecuencia accesoria había sido oportunamente solicitada en las conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio Fiscal0 (folio 355 vuelto) y tampoco ha habido lesión del derecho de defensa porque la sociedad titular del establecimiento fue parte procesal en el juicio y pudo ejercitar dicho derecho con plenitud.”.

Vamos, que la exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos contra los derechos de los trabajadores, ya lo vimos al referirnos a la STS 121/2017 (véase ESTE POST).

23ª STS:
La STS 192/2019, de 9-IV-2019, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (el asunto no fue mío). Nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, delito que no puede generar responsabilidad de la persona jurídica; sin embargo, el TS coge el rábano por las hojas y vende las excelencias de un programa de compliance ad intra, es decir, no para evitar la pena a la organización, sino como método para evitar delitos de toda índole dentro de la organización que, por ejemplo, pudieran dar lugar a la responsabilidad civil ex delicto. Tenemos que irnos al larguísimo FJº 4º, f. 18 y ss, que extracto:
No debe entenderse que en el caso ahora analizado existiera una "autopuesta en peligro" por el hecho de la confianza depositada en la recurrente por los socios, ya que ello lo que integra es una agravación, precisamente, por ese abuso de las relaciones personales que da lugar a que estos no sospecharan de ella en las operaciones y documentos que presentaba a la firma, por cuanto creían en su honestidad y corrección, hasta que un examen detallado de las operaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que se suceden los hechos da lugar a detectar los desplazamientos patrimoniales llevados a cabo por la recurrente. Cierto y verdad es que, como luego destacaremos, los excesos de confianza pueden dar lugar a situaciones como la aquí ocurrida, o, también, no disponer de un programa de compliance normativo en la empresa que hubiera evitado estos hechos durante largo tiempo.

Este último es un tema interesante que irá surgiendo en el desarrollo de esta filosofía de exigir a las empresas implantar estos modelos de compliance para evitar la denominada "autopuesta en peligro" que pueda suponer que directivos o personas con apoderamientos expresos para realizar funciones como la aquí desplegada, puedan encontrar facilidades para llevar a cabo estas conductas de falsedad en documentos mercantiles y estafas en concurso medial. No disponer de estos modelos de compliance lo que genera en los casos de la delincuencia ad extra de directivos y empleados ex art. 31 bis CP es su responsabilidad penal, pero no podemos concluir que la carencia de estos programas provoca la exoneración de responsabilidad en casos de estafa por haber sometido a la propia empresa a la autopuesta en peligro que desplaza el "engaño bastante" a la víctima del delito, pero sí hay que insistir en que estos programas de compliance reducen el riesgo de que ello ocurra y con el paso del tiempo debe existir la extensión de esta filosofía de uso para autoprotegerse de este tipo de situaciones en donde se comprueba una mayor facilidad para perpetrar este tipo de actos de falsedad de documento mercantil y estafa.
Señala la recurrente que no es creíble que una suma tan elevada haya pasado desapercibida para los socios. Pero si se altera la realidad documental pueden ocurrir estas circunstancias, si ello lo asociamos, además, con la ausencia de programas de cumplimiento normativo de compliance ad intra al que ya nos referimos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 316/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2036/2017 y 365/2018 de 18 Jul. 2018, Rec. 2184/2017 , dado que si existe una ausencia de control interno hacia las personas que tienen conferidas poder de dirección o materialización de actividades relevantes en una empresa existe el riesgo que, bajo el abrigo del abuso de las relaciones personales existentes se lleven a cabo actos de firmas en blanco, como aquí ha ocurrido, destinando importes que constan en esos documentos a fines distintos de los que se indicaban, abusando claramente de esa firma obtenida para un fin distinto. Y al tratarse de una continuidad delictiva ese modus operandi se integra por variadas conductas tendentes a extraer del saldo de la cuenta de la empresa fondos para pasarlos al patrimonio personal del autor mediante técnicas de todo tipo, como reintegros, cheques firmados o documentos autorizando el pago de nóminas, y que fueron llevados a cabo por la recurrente, como consta en los hechos probados que es el resultado inalterable de la prueba practicada en el plenario.

Y, además, frente a la queja que formula la recurrente de la cuantía, consta detallado informe pericial no contradicho con prueba alguna, sino con la mera negativa a su contenido, o mediante alegaciones de hechos no probados como que existía una cuenta B, o pagos a terceros que podrían justificar esos desfases existentes en las cuentas.

Así pues, la ausencia de un compliance ad intra en el sector empresarial provoca la existencia de estos delitos de apropiación indebida, estafa, administración desleal y falsedades, como consta en las dos sentencias de esta Sala antes citadas al no poder concebirse la obligación del art. 31 bis y ss CP desde el punto de vista ad extra tan solo, para evitar esa responsabilidad penal de la persona jurídica, sino que el sector empresarial debe ser consciente de que el modelo del cumplimiento normativo lleva consigo una evitación de los tipos penales antes citados al hacer desaparecer los modelos tradicionales de confianza y relaciones personales que en el seno de una empresa degradan "el debido control" entre los órganos operativos que deben ejecutar decisiones en la empresa, tanto gerenciales, y de administración, como económicas y de pagos y cobros, porque está acreditado que la relación de los mecanismos de control en la empresa y el exceso en la confianza por las relaciones personales puede dar lugar en algunos casos a abusos que den lugar a que si la ausencia de control es prolongada, como aquí ha ocurrido, el resultado de la responsabilidad civil sea elevado. Tan es así, como la propia recurrente argumenta en su defensa la elevada suma que se le reclama, y cómo era posible la falta de detección del desfase, lo que, precisamente, viene motivado por esas relaciones personales, hasta que una auditoría detecta estas irregularidades que, finalmente, son denunciadas.

Estos tipos penales antes citados se dan con frecuencia en el sector empresarial auspiciados, precisamente, por la ausencia de mecanismos de control ajenos y extraños a los que conforman la relación entre sujetos que se aprovechan de esas relaciones personales y aquellos que les facultan y autorizan para realizar operaciones que entrañan riesgo para la empresa por la disponibilidad económica y de gestión de quienes los llevan a cabo. Precisamente, el compliance ad intra ajeno a esas relaciones personales y de confianza entre concedentes del poder y sus receptores evitaría, o disminuiría el riesgo de que estas situaciones se produzcan en el seno de las empresas.

Con el compliance ad intra en el seno de la empresa estas situaciones que aquí se han dado resultan de un alto grado de imposibilidad de ejecución, ante los controles que en el cumplimiento normativo existen y, sobre todo, de un control externo, aunque dentro de la empresa, pero ajeno a los propios vínculos de confianza interna que existen que son los que facilitan, al final, estos ilícitos penales.”.

Un claro ejemplo de obiter dicta, porque no era materia del recurso, al no haber recurrido ninguna empresa, no pedirse nada frente a ninguna empresa, y no ser la apropiación indebida delito de los que pueden generar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

24ª STS:
La STS 234/2019, de 8-V, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, absuelve a una empresa por un delito fiscal. Nos encontramos ante una cuestión de lo más curiosa. Empresa condenada por delito fiscal cometido antes de 2010, por lo tanto aplicando el 31. 2 Cp vigente desde la LO 15/2003 hasta la LO 5/2010. En aquellos años mozos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, donde sólo era una célula (ese exiguo y único apartado 31. 2 Cp ya citado), la responsabilidad era puramente objetiva: si se condenaba a una administrador, como en este caso por delito fiscal, de la multa respondían solidariamente administrador y empresa. Un caso que nunca supuso problema para el Tribunal Supremo, hasta este caso.

Tenemos que irnos al FJº 5º de la sentencia y más concretamente al final, f. 35:
Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación. Con similares resultados se ha pronunciado la reciente STS 704/2018, de 15 de enero.”.

Y yo que pensaba que cuando hay un derecho transitorio se aplica una u otra norma, pero no se inaplican las dos, que es precisamente lo que ha hecho el TS. Bueno, decir que la norma actual es más favorable, dicho con todos los respetos, es no abrir el Código penal. Si en 2005 un administrador cometía un delito fiscal, y se le condenaba por ejemplo a una multa del duplo de 250.000 € (500.000 €), de esa multa responderían solidariamente empresa y condenado. Hoy, además de la multa que soportaría el administrador, la pena que en exclusiva soportaría la empresa puede ser de hasta el cuádruple (310 bis letra b Cp).

Hablar de garantías procesales que se introdujeron en 2011 en la LECRIM a partir de la Ley 37/2011 es harina de otro costal, pero es que con la legislación de 2003, que por cierto el Tribunal Supremo jamás planteó la cuestión de inconstitucionalidad, no tenían declaración de investigado, pero en el juicio y en instrucción estaban personados igualmente.

25ª STS:
La STS 499/2019, de 23-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, confirma la previa sentencia del TSJ de Aragón.
Una persona engaña a sus tíos para que le hagan de avalistas en una serie de préstamos bancarios para reflotar una escuela de negocios privada.
En el FJº 13 (f. 18 de la sentencia) se resuelve una cuestión procesal que, al menos, ya había sido contestada en dos anteriores sentencias del Tribunal Supremo y un auto:
DÉCIMO TERCERO.- El motivo quinto por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 31 CP. Cuestiona que la empresa ESOEN que tiene una participación en los hechos que pudiera ser delictiva, no ha sido investigado, cuando en el momento en que suceden los hechos, al amparo del art. 31 (debe entenderse 31 bis) existe responsabilidad penal de las personas jurídicas con las condenas que para ellas fija el CP en su caso.

Es hecho probado que le Sr. Simón solicita los préstamos para financiar su empresa ESOEN, de la que es gerente. Así las cosas, no ha sido valorada, en virtud del principio acusatorio, la responsabilidad que pudiera devenir de los hechos de ESOEN, pero aunque no haya sido investigada, de los hechos probados se deduce que los actos (u omisiones) se realizan en su nombre y se realizarían en todo caso, sean o no constitutivos de delito, instrumentalmente por el Sr. Simón, como gerente que es de la empresa. Y dándose estos hechos, no cabe hablar de condena del recurrente puesto que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia en lo que a su persona individual, desligada de la mercantil se refiere.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En primer lugar habría que precisar que en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación.

El acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas, quienes en ningún momento dirigieron la acusación contra la persona jurídica ESOEN, ni como responsable penal ni, en su caso, responsable civil subsidiario.

Y en segundo lugar si bien el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del art. 31 bis CP, en modo alguno la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la persona jurídica, de la que el acusado es gerente y propietario, podría afectar a la responsabilidad de quien, como el recurrente, con su intervención material y directa llevó a cabo los hechos que la sentencia declara probados, dado que el art. 31 CP no se presenta como una forma de responsabilidad objetiva, contraria al principio de culpabilidad, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una personalidad jurídica ( SSTS 1828/2002, de 25 de octubre; 368/2004, de 21 de marzo) por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes (SSTS 207/2005, de 18 de febrero; 816/2006, de 26 de julio; 79/2007, de 7 de febrero).”.

Que el acusado no puede pedir la acusación de su propia persona jurídica, o escudarse en que no se ha hecho, ya está resuelto por las SSTS 516/2016, de 13-VI-2016 (véase ESTE POST) y la 455/2017, de 21-VI-2017 (véase ESTE POST).

Bis. ¿Planes de cumplimiento para entes sin personalidad jurídica?
La STS 436/2018, de 28-IX-2018, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, nos trae otro obiter dicta de interés en el FJº 2º (hay que saltar al f. 17):
En todo caso, es evidente que una comunidad de bienes no está obligada a contar con esos planes de cumplimiento normativo de compliance, pero la ausencia absoluta de control periódico ha conllevado en este caso a una continuidad en la apropiación que lleva a una suma total relevante que el propio recurrente intentó paliar con la devolución parcial, lo que implícitamente supone un reconocimiento de los actos apropiativos que había venido realizando. Resulta evidente que esta vigilancia de cumplimiento y control no resultaba obligada, pero si aconsejable, tanto en el régimen de sociedades mercantiles como en el de comunidad de bienes, porque son reiterados los supuestos en que en ambas modalidades se producen actos de "distracción de dinero" ante ausencia de control, sin que sea esta ausencia lo que motiva la distracción, sino el dolo y ánimo apropiativo de sus autores, como aquí ocurrió.”.

No me parece muy convincente y más que, otra vez, se aprovecha una sentencia para meter “compliance”, “31 bis” o “responsabilidad penal de la persona jurídica”. Si no son sujetos que pueden tener dicha responsabilidad y encima la apropiación indebida no es delito del catálogo ¿para qué debo gastarme el dinero en un programa de cumplimiento normativo?

Ejemplo: fallece una persona; sus herederos, parte todos ellos de una comunidad de bienes (hereditaria) ¿deben contratar un plan de cumplimiento normativo? ¿y una comunidad de propietarios? ¿y la comisión de festejos de un Ayuntamiento que carecen expresamente de personalidad jurídica?

 


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martes, 28 de mayo de 2019

Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza



Se dice que para una organización un riesgo tan letal como la propia condena es el denominado “riesgo reputacional”. Por el solo hecho de correr la voz de que te está investigando la justicia puedes perder clientes, o nadie querer comprarte, tener en definitiva problemas para seguir con tu negocio o, como pasa en EEUU y pronto llegará a España, que te corten toda financiación bancaria.

 

Si no hace mucho me contaba un conocido, abogado, cómo le han imputado a una empresa que debe defender por falsedad documental, delito que no está en el catálogo de delitos de los de personas jurídicas, me gustaría invitaros a compartir conmigo una triste historia.

 

La Audiencia de Zaragoza ha dictado la sentencia 106/2019, de 28-III, Sección 1ª.

 

Lo importante de los hechos es que se acusa a un señor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. La Fiscalía acusa sólo al individuo, mientras que hay una acusación particular que además de al individuo acusa también a la empresa.


Todo esto estaría bien si no fuera porque la octava sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas, 121/2017, de 23-II-2017 (ver enlace AQUÍ, o el post en el que fue comentada AQUÍ), recuerda expresamente que los delitos contra los derechos de los trabajadores NO pueden ser imputados a las personas jurídicas.
De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.

La sentencia sí que resuelve esta cuestión. Condena al recurrente y ello pese a que nadie acusó a la persona jurídica. Además, -como apunta el Ministerio Fiscal- la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los (arts. 31 bis y ter) CP. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.

Pues bien, esto nos deja con un juez de instrucción que toma declaración de investigado, pone auto de PA y luego de apertura de juicio oral con absoluta alegría a una empresa contra el claro criterio de la ley y el expresado por el Tribunal Supremo en 2017.

La Audiencia absuelve, pero la motivación os sorprenderá. Si acudimos al FJ 5º, folio 7 en el formato CENDOJ, podemos leer:
QUINTO . - En conclusión, pues, de los delitos por los que Victor Manuel ha resultado acusado tan solo procede la condena por el delito de riesgo del artículo 316, en concurso normativo con el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1, del Código Penal , de los cuales habrá de responder penalmente, ex artículo28 CP . Sin embargo, no cabe afirmar esa clase de responsabilidad respecto de la coacusada Instalaciones Fontcuarte, S.L., -para la que sólo la Acusación Particular ha interesado la condena-, al considerar que no sedan todos los requisitos establecidos en el artículo 31 bis de dicho Código , cuyo tenor del apartado 1, según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, expresa que "las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, yen su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho".

Es evidente que los citados delitos por los que procede la condena se cometieron en representación de Instalaciones Fontcuarte, S.L., pues para esta entidad trabajaba la persona que se accidentó como consecuencia de la acción delictiva llevada a cabo por su administrador, pero considera la Sala que no se puede apreciar el "provecho" que necesariamente debe concurrir para que pueda declararse su responsabilidad penal, como persona jurídica. Ese término de "provecho" (o "beneficio", como refiere la redacción actual del precepto) hace alusión a cualquier clase de ventaja provechosa para el propio lucro de la persona jurídica en cuyo seno se comete el delito, pero no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio. Consecuentemente, consideramos que no se cumple el referido requisito.”.

La Audiencia de Zaragoza:
1) Desconoce el argumento básico: sólo se puede condenar a personas jurídicas por los delitos expresamente previstos en el Código penal (31 bis 1 Cp, principio de taxatividad); al igual que no se puede condenar por un impago de pensiones, una violación o unas amenazas, tampoco por este concreto delito.
2) Sin embargo, la Audiencia nos regala una interpretación ciertamente curiosa. No se puede condenar porque la mera omisión de medidas de prevención no acredita el “provecho” para la organización.
En 2010 el Cp introdujo la fórmula de que para condenar a la PJ, entre otros requisitos, debía haber un “provecho” para la organización. En 2015, supongo que para evitar precisamente interpretaciones tan lineales (que haría impracticable condenar por los delitos imprudentes y otros dolosos como los medioambientales), se cambió por la fórmula “en beneficio directo o indirecto”. Quiero llamar la atención del lector, dado que lo he resaltado en negrita, que la Audiencia en un paréntesis dice o “beneficio”, como refiere la redacción actual del precepto. No. Es beneficio directo o indirecto.
Si nuestros magistrados zaragozanos hubieran querido expandir un poco su mente en su momento, de haber acudido a la Circular 1/2016 FGE o a cualquier obra doctrinal mínimamente decente (y hay muchas), podrían entender que existen los siguientes beneficios, entre otros:
Beneficio “directo”: Por ejemplo, si se elude 300.000 € del impuesto de sociedades es evidente que el delito ha causado un beneficio directo a la organización de 300.000 €.
Beneficio “indirecto”: Como pueden ser de tipo reputacional (delinques contra un competidor, con lo que al perder cuota de mercado tú la ganas), beneficio a través de un tercero interpuesto (muy habitual en descapitalizaciones empresariales, al colocar los activos para que no se los lleven los acreedores legítimos en empresas de familiares, amigos, etc.), y, redoble de tambores, por ahorro de costes.
Siguiendo este más que cuestionable argumentario de la Audiencia, nunca habría delitos medioambientales que se pudiesen cometer en España. A fin de cuentas, si hay una fuga de productos contaminantes de una empresa que va a parar a un río, al mar, a la atmósfera, ruidos de discotecas que les destrozan la salud a los vecinos, depósitos de neumáticos no reciclados, etc., “no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio”.

En fin, que si un petrolero viejo va por vuestras costas, que no debería haber salido de puerto, y derrama 80.000 toneladas de fuel, con este argumento de que “no concebimos que como consecuencia de la omisión de medidas de prevención (laboral o de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia) se pueda derivar para dicha sociedad alguna clase de ganancia o beneficio”.

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viernes, 9 de marzo de 2018

Otra Audiencia creativa: la de Burgos manda a juicio a dos constructoras por accidente laboral



Hablando de accidentes laborales, debo ir pensando en contratar un seguro, en caso de que siga escribiendo de ese complejo fenómeno que concurre cuando la Administración de Justicia española se pone a escribir de personas jurídicas. Si el martes de la semana pasada colgaba una sentencia de la Audiencia de Pontevedra condenando por delito de apropiación indebida a una constructora, delito claramente fuera de los tipos tasados que el Código recoge, hoy podemos volver a dañar la corteza cerebral al dar lectura al Auto 73/2018, de 19-I-2018, de la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos, que recoge un caso muy habitual, por desgracia, que es el de un accidente laboral con responsabilidad penal.

El Juzgado de Instrucción de Briviesca dictó auto de procedimiento abreviado por delito contra los derechos de los trabajadores (tiene toda la pinta del 316 o 317 Cp). La defensa recurrió para que se sobreseyese por la Audiencia, mientras que la acusación particular pidió incluir también a dos empresas. La Audiencia estima el recurso de la acusación, incluyendo a las empresas y desestima el de la defensa.

En primer lugar, hablamos solo de un delito contra los derechos de los trabajadores FJº 3º:
TERCERO.- En el supuesto objeto de recurso, tras el examen de las diligencias probatorias practicadas, se considera que existen indicios bastantes para imputar al recurrente la comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo, resultando que ostentaba la condición de representante de la empresa Movaz Montajes la cual mediante subcontrato con KM Estructuras y Apeos S.L se encargaba de la ejecución de las obras en las que resultó lesionado el trabajador Gonzalo, por lo cual en este momento procesal debe mantenerse la condición de imputado, sin perjuicio del resultado de las pruebas que en el Plenario se practiquen y la valoración de las mismas por el Órgano sentenciador, el cual determinará la posible responsabilidad criminal del ahora recurrente, no siendo este el momento procesal oportuno para entrar en el fondo del asunto, bastando la existencia de indicios.”.

Es decir, claramente estamos ante un delito exclusivamente contra los derechos de los trabajadores y no hay ninguno más. La Audiencia nos dice lo siguiente:
CUARTO.- En cuanto el recurso formulado por la representación de Gonzalo, entendemos que procederá su estimación en cuanto pretende que se incluyan como imputadas las personas jurídicas, sociedades, que participaron en la ejecución de las obras, es decir Movaz Montajes Servicios y Actividades, así como Grupo Sagredo Gestión SL lo cual se considera admisible puesto que el Código Penal establece en su artículo 31 bis la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es le caso, por lo cual procederá la estimación del recurso en dicho apartado.”.

Lo cual es una invención digna de Miguel Ángel, porque el 31 bis no está relacionado con ninguno de los artículos 312-318 Cp. Pero no es algo que diga yo, es que el Tribunal Supremo, en la que llamamos la octava sentencia de personas jurídicas (STS de 23-II-2017, ver enlace AQUÍ), claramente dice en su FJº 2º:
3. El recurrente parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas. Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.”.

El Derecho práctico tiene cada vez más tanto de Ciencia como lo que tenía para los romanos rajar un ave y decidir al ver sus vísceras si invadían o no ese día.

Y estas decisiones que se toman con tanta ligereza le van a suponer a empresas internacionalizadas que no puedan acceder a créditos en el extranjero (en EEUU por ejemplo sólo por estar aquí investigadas). Como suelo añadir hacia el final de mis ponencias, los abogados no se deberían reir mucho de estas ocurrencias jurisprudenciales, puesto que un día irán contra el criterio de la Fiscalía, cuando procedería darnos la razón, pero otro día les afectará a su mejor cliente cuando no tendría por qué, como es el caso de este post.


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martes, 7 de noviembre de 2017

Personas jurídicas. Club de alterne. Medidas del 129 Cp



La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 406/17, Sección 3ª, de 29-IX, condena en primera instancia a dos personas físicas a dos años y medio de prisión y al club de alterne que regentaban a la suspensión de actividades por 2 años y la clausura del establecimiento. En este blog ya vimos un asunto de Coruña hace tiempo de estas características, si bien la sentencia fue absolutoria.

En noviembre de 2015 se presentan en un club de alterne la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo, constatando que hay 38 mujeres no dadas de alta ante la SS y 4 de ellas en situación irregular en España. Diría por los datos que todas son extranjeras, algunas comunitarias y otras no. Uno de los condenados era el propietario de la empresa unipersonal y el otro un apoderado.

La Fiscalía acusó por el 311. 2 b, 318 y 129 Cp en relación con el 31 bis Cp.

Hay una declaración de un guardia civil que me parece interesante para lo que luego sostendré (f. 5 de la sentencia):
El funcionario de la Guardia Civil con nº  NUM076, instructor del atestado, tuvo ocasión de manifestar en forma contundente y reveladora, que el día de autos, junto con los técnicos de la inspección de trabajo y Seguridad Social participó en la inspección llevada a efecto en el Club Models, ratificándose en el contenido del atestado. Señala que él entrevistó a cinco chicas, que las chicas estaban desarrollando una labor de alterne y prostitución porque así se lo manifestaron ellas y pudieron comprobar como de las habitaciones bajaban algunos clientes; indica que las chicas iban vestidas en forma sugestiva, hay de todo, pero siempre sugestivas, desde un bikini, tanga, minifalda ... y ello en forma diferente a como vestían las camareras, personal de limpieza y limpiadoras del local que disponían de uniforme; señala que en el local había taquillas, que personalmente acompaño a algunas de las chicas a tales taquillas para que recogieran su documentación; que las chicas que entrevistó, en número de cinco, firmaron su declaración en su presencia, ratificándose previa exhibición, en su contenido.”.

En el penúltimo párrafo del FJ 3º se vuelve a incidir en que no se ponía copas “y ya está”, sino que habría prostitución y continua en el establecimiento.

En cuanto al club, lo que más me interesa es el muy lacónico FJ 5º, que señala:
Asimismo de conformidad con lo interesado por el Mº Fiscal y con arreglo a lo establecido en el art. 318 del Cº penal que se remite a lo previsto en el art. 129 de su texto, que a su vez se remite a las consecuencias accesorias previstas en el art. 33 .7 apartados c) a g), procede acordar la suspensión de las actividades y la clausura del Club Models durante el plazo de 2 años, teniendo en consideración que el entramado industrial societario fue puesto al servicio del designio criminal, integrando así la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad delictiva enjuiciada.”.

Nota: Vaya por delante que lo previsto en el 33. 7 Cp no son “consecuencias accesorias”, sino penas en sentido estricto.

Son varias las consideraciones a hacer, teniendo en cuenta que el Tribunal y la Guardia Civil claramente van en el sentido de que allí se ejercía la prostitución de extranjeras, incluso ilegales en España, y no estamos ante una explotación laboral “más común”.
La primera va en el sentido de que el TS, como ya sabemos, ha sentado claramente que los delitos contra los derechos de los trabajadores NO se pueden imputar a personas jurídicas. El 318 Cp fue redactado en 2003 y no se ha actualizado con las reformas de 2010 ni 2015. La referencia al art. 129 Cp que contiene lo es al de la época (medidas aplicables a personas jurídicas, que ahora llamamos penas en el 33. 7 Cp desde 2010). Han corrido ríos de tinta y siempre recomiendo leer este sugestivo post de Miguel Ángel Montoya, abogado de Barcelona, que insinúa sagazmente un triunfo del lobby del ladrillo para que estos delitos, que por su quintaesencia son de personas jurídicas, se quedasen en el olvido de 2003.

La segunda tiene que ir en el sentido de que la Fiscalía debería haber buscado mucha más profundidad en el asunto. Si se está probando que había extranjeras que ejercían la prostitución y que, encima, algunas eran ilegales, no era ocioso plantearse alguno de los siguientes artículos, que dan lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica:
318 bis 2 en relación con el 318 bis 5 Cp:
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”.

187. 1 Cp (prostitución coactiva de mayor de edad), en relación con el 189 bis Cp:
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.”.

En mi opinión, con los hechos declarados probados, no había que forzar especialmente los tipos penales para haber conseguido mejores penas para las personas físicas y haber conseguido condenar a la persona jurídica.

En tercer lugar, en mi opinión, la Audiencia incurre en cierto error al aplicar el art. 129 Cp:
1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.”.

Es evidente que al estar hablando de una sociedad limitada tiene personalidad jurídica y no carece de la misma, cuestión básica para poder aplicar el 129 Cp. El 129 Cp está pensado, como claramente lo indica, para entes sin personalidad jurídica que son usados para delinquir (sociedades que civilmente carecen de personalidad jurídica, como la sociedad civil, sociedades mercantiles “en formación”, herencias yacentes, comisiones de festejos, etc.). Esto es lo que pasa cuando un Tribunal aplica el 318 Cp con remisión al 129 Cp, no dándose cuenta, como ya se ha dicho, que se refiere a la redacción de 2003 y no a la posterior de 2010.


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