(La
imagen tiene bastante que ver con el fondo del asunto)
Si
hay algo emocionante en esta vida (procesal) es ver cómo un recurso prospera y
un órgano le quita la razón a otro para acabártela dando. En el caso que nos
ocupa, el TC ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2015, revocando una resolución de la Audiencia
de Barcelona y un auto del mismísimo Tribunal Supremo.
Los
hechos:
“a) Don AAA BBB CCC fue condenado por Sentencia dictada el 29 de
octubre de 2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona
(rollo núm. 45-2008), como autor de un delito contra la salud pública y de un
delito de tenencia ilícita de armas, a penas de prisión de cuatro años y seis
meses y de un año y seis meses, respectivamente, (en total, cinco años y doce
meses, equivalentes a 2.185 días). Por Auto de 21 de julio de 2009 dicho
pronunciamiento fue declarado firme e inició su cumplimiento el 7 de enero de
2010, según consta en la ejecutoria núm. 101-2009-C.
b) Por Auto de 12 de
diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la
Geltrú en las diligencias previas núm. 1887-2009, se acordó la prisión
provisional comunicada y sin fianza de don AAA BBB CCC, que se encontraba
detenido por los hechos que dieron lugar a dichas diligencias desde el 10 de
diciembre de 2009.
c) El enjuiciamiento de
la causa correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Barcelona (rollo núm. 85-2010) que, en fecha 27 de enero de 2011, dictó
Sentencia condenando al demandante y a otros dos imputados como autores de un
delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal y lesiones, a las
penas de un año de prisión, por el primero, dos años de prisión por el segundo
y seis meses de prisión por el tercero, con las accesorias de inhabilitación
especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y
pago de 6.000 € de indemnización de forma solidaria a la víctima y costas.
d) Por Auto de 17 de
marzo de 2011 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, se declaró la firmeza de la Sentencia desde la fecha 8 de marzo de
2011 y se incoó la ejecutoria núm. 35-2011. El día 29 de marzo de 2011 se
practicó liquidación de condena por el Secretario Judicial, abonándose dos días
de detención, los días 10 y 11 de diciembre de 2009, y 26 días de prisión
preventiva, del día 12 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, pues, según
se indica en dicha liquidación «a partir del 7/01/2010 cumple otra
responsabilidad penada». En concreto, en dicha fecha el ahora demandante comenzó
a extinguir la pena de prisión impuesta en la Sentencia referida en el apartado
a) y que dio lugar a la ejecutoria núm. 101-2009 de la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Barcelona.
e) Por escrito con
entrada el 11 de abril de 2011, el penado, ahora recurrente, impugnó la
precedente liquidación de condena por entender que le debían ser abonados todos
los días en que se encontró en prisión preventiva, esto es, 426 días, citando
la STC 57/2008 y la STS de 28 de enero de 2011. El Ministerio Fiscal, al
evacuar el trámite conferido para la aprobación de la liquidación de condena,
en fecha 6 de octubre de 2011, sostuvo que «respecto de la petición del penado
Acuña en la que solicita la aplicación de la regla del doble computo de prisión
preventiva establecida en la STC 57/2008, no se opone a lo solicitado si bien
dicho cómputo doble sólo puede ser aplicado hasta al día 23 de diciembre de
2010, fecha en que fue reformado el art. 58 CP que excluyó dicha posibilidad».
Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2011, dictado por la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó desestimar la solicitud presentada
y mantener inalterable la liquidación de condena practicada por el Secretario
Judicial.”.
Y
acudiendo a lo importante, el TC señala en su FJ 7º:
“7. Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del
presupuesto de hecho de la norma legal, conducen a sentar que el cómputo del doble abono se genera
momento a momento —por días completos en nuestra práctica penal y
penitenciaria—, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo.
Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el
demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma
legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la
entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la
razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una
doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo «pasado» en prisión provisional le seria abonado para el
cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento
en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento
pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión
preventiva que estaba sufriendo le sería abonada.
La modificación
legislativa no supone desconocer los beneficios de doble abono ya generados —«adquiridos»,
según la expresión contenida en la STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 6, en relación
con los beneficios de redención de penas por el trabajo—, ni implica tampoco la
aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en que el que el precepto ya
no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido.
Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la «ultractividad»
a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a
las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, y al principio favor
libertatis.
La consecuencia de
cuanto llevamos expuesto es que las resoluciones impugnadas han optado en el
supuesto examinado por una interpretación que no cumple con los parámetros
constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis, lo que nos lleva al otorgamiento del amparo
por haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1
CE). En efecto, el demandante de amparo se encontró en la situación de prisión
preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena
impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de
marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar
la modificación del art. 58 CP que entró en vigor el 22 de diciembre de 2010. Únicamente
a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que,
en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC
57/2008.
La interpretación según
la cual no era en procedente el abono de ningún periodo o fracción del tiempo
de prisión preventiva, no se ajusta a los criterios precedentemente señalados,
por lo que no resulta respetuosa del derecho fundamental a la libertad personal
que reconoce el art. 17.1 CE.”.
Y
luego dicen los no juristas que esto está tirado. La diferencia entre razonar y
pelear hasta el final o no puede ser muchos días de más en prisión.
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