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jueves, 23 de mayo de 2024

Conclusiones de la Circular 2/2024 FGE sobre el delito de propaganda electoral extemporánea



Se han publicado recientemente tres consultas de 2024 resueltas por la Fiscalía General del Estado. La segunda, abordada aquí, es relativa a la publicidad electoral, sobre todo en redes sociales, de mensajes electorales en la jornada de reflexión. En este caso, estamos ante una consulta de 35 páginas, de las que pasamos a copiar las conclusiones.

 

Primera. El delito de propaganda electoral extemporánea tipificado en el art. 144.1.a) LOREG consiste en ejecutar actos de propaganda tras la finalización de la campaña electoral. 

En consecuencia, solo los actos de propaganda realizados tras la finalización de la campaña electoral son susceptibles de subsumirse en el art. 144.1.a) LOREG. En otras palabras, solo tienen encaje típico los actos desarrollados durante la denominada «jornada de reflexión» y la jornada electoral. 

Segunda. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 y 3 LOREG, de aplicación directa a las elecciones de diputados y senadores de las Cortes Generales, de los miembros de las corporaciones locales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de los diputados del Parlamento Europeo, la campaña electoral dura quince días y finaliza, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. 

Tercera. La realización de actos de propaganda electoral consiste en difundir o divulgar mensajes dirigidos a persuadir al electorado con la finalidad de captar votos, siempre que la actividad desarrollada resulte idónea para alcanzar una mínima proyección pública. 

No parece razonable, por tanto, extender el concepto de «propaganda electoral» a los actos que, a pesar de ser idóneos para influir en el resultado electoral, no supongan petición de voto en favor de una candidatura o de una opción política. 

Las críticas a los candidatos o a las candidaturas, incluso en caso de emplearse expresiones descalificadoras, no se considerarán propaganda electoral si no se dirigen a captar el voto. Tampoco se atribuirá́ tal condición a los mensajes que se efectúen en el marco de conversaciones privadas o en un contexto íntimo, incluso cuando en el curso de la interlocución se llegara a solicitar de forma expresa el voto en favor de un determinado candidato u opción política. 

El mero hecho de disuadir al cuerpo electoral de votar en favor de un concreto partido, coalición o federación, es decir, de persuadir para que no se vote a una determinada opción política, no implica necesariamente la realización de un acto de persuasión dirigido a captar el sufragio para un candidato alternativo. De ahí́ que las llamadas a la abstención o a la emisión de voto en blanco tampoco deban ser consideradas propaganda electoral a los efectos de la LOREG. 

Cuarta. El delito de realización de propaganda electoral extemporánea se configura como un delito común que puede ser ejecutado por cualquier persona. Constituye, asimismo, un delito de mera actividad, de resultado cortado y de tendencia interna trascendente que exige la concurrencia en el sujeto activo del delito de la intención de lograr captar el voto del electorado pero que, sin embargo, no precisa para su consumación de la efectiva producción de un concreto resultado material, esto es, de la efectiva captación del voto. 

Quinta. Los principios de intervención mínima y de fragmentariedad del derecho penal, así como los de ofensividad y proporcionalidad, que operan como principios limitadores de la reacción penal, impiden considerar que cualquier contravención del art. 53 LOREG merezca ser elevada a la categoría de delito. 

Por consiguiente, las/los fiscales rechazarán las interpretaciones que conciben el delito del art. 144.1.a) LOREG como un ilícito meramente formal en cuya configuración se prescinde de la concreta ofensividad de la conducta y, en consecuencia, se elude toda referencia acerca de la antijuridicidad material bien por considerarse este un elemento intrascendente, bien por presumirse su concurrencia. Por consiguiente, únicamente se considerarán delictivas las conductas que lesionen o pongan en peligro de modo grave el bien jurídico protegido por el art. 144.1.a) LOREG. 

Sexta. La valoración sobre la aptitud del acto de propaganda electoral para lesionar gravemente el bien jurídico protegido por el art. 144.1.a) LOREG se realizará caso por caso, sin que sea posible determinar de antemano las concretas circunstancias o elementos que deben ser evaluados, a la vista de los innumerables factores susceptibles de ser tomados en consideración. 

Las/los fiscales prestarán especial atención a los siguientes extremos a la hora de examinar la concreta afectación para el derecho de sufragio en su vertiente activa y pasiva, esto es, a los derechos de participación política (art. 23.1 CE) y de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE): 

i) El grado de difusión que era previsible que el acto de propaganda alcanzase. Cuanto mayor sea la difusión, mayores posibilidades de que el mensaje logre su objetivo y consiga captar el voto. 

Con carácter general, las redes sociales son herramientas idóneas para lograr una amplia difusión de los mensajes propagandísticos. Las nuevas tecnologías y, en especial, las redes sociales intensifican de forma exponencial las posibilidades de alcanzar a un amplio e indeterminado número de destinatarios. 

ii) El número de actos de propaganda efectuados por el sujeto, individualmente o de forma concertada, con infracción del art. 53 LOREG. 

iii) El hecho de que el acto de propaganda forme parte de una estrategia de campaña electoral, así como que su elaboración pueda haber sido realizada por profesionales. 

iv) Los recursos materiales y humanos destinados a la realización del acto de propaganda. 

v) La notoriedad y capacidad de influencia de la persona que aparece ante los receptores de la propaganda como autora del mensaje electoral. 

vi) Si la propaganda incorpora informaciones novedosas ignoradas hasta la fecha por el cuerpo electoral, siendo éste el elemento al que, con carácter general, se concederá́ mayor valor. Difícilmente cabe reconocer capacidad de persuasión para captar el voto a la mera reiteración de proclamas o consignas ya difundidas durante la campaña electoral. Sin embargo, la divulgación de nuevos contenidos, especialmente nuevas informaciones, deben considerarse especialmente idóneas para generar impacto en el electorado. 

Séptima. Las prohibiciones contenidas en el art. 53 LOREG son de aplicación, sin excepción, a la actividad de propaganda electoral desarrollada en la Red. 

Octava. Cuando, fruto de su escasa ofensividad, los hechos no sean constitutivos de delito, pero sí pudieran serlo de la infracción electoral sancionada en el art. 153.1 LOREG, las/los fiscales acordarán el archivo de las diligencias de investigación y la consiguiente remisión de testimonio en favor de la junta electoral competente. En el supuesto de tratarse de hechos ya judicializados, instarán del órgano judicial el sobreseimiento de las actuaciones y la subsiguiente deducción de testimonio”.

 

Notas:

La conclusión sexta es tanto como dejarlo al arbitrio del fiscal el qué se persigue y qué no. Tiene que ser absolutamente intrascendente, a los ojos del Derecho Penal, quién es el que hace el acto de propaganda electoral ¿imaginamos detener por una alcoholemia a un duque y no a un mindundi ante el mismo hecho? Este delito, de hecho, en la práctica está despenalizado, desde el momento que, según esta misma consulta, llamar a votar al día siguiente no es delito (no va a ser que voten al contrario), o que las televisiones, por ejemplo, publican el típico reportaje de en qué pasa su tiempo los candidatos principales el día de reflexión, omitiendo a las candidaturas menores en previsión de voto. Pero, estimados, vivimos en la Edad de la Hipocresía.

 

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lunes, 28 de mayo de 2018

Personas jurídicas. Condena injustificada por 2 millones de € por contrabando (Las Palmas)



Este es un post que voy a disfrutar especialmente, dado que el abogado de la empresa condenada ha sido Fiscal General del Estado (además de Gobernador Civil y vocal del CGPJ) y, de haberse leído el blog de un leal súbdito de la casa, le hubiera ahorrado a su empresa dos milloncejos de euros.

La reciente sentencia 49/2018 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 12-II-2018, modifica en parte una sentencia de un Juzgado de lo Penal de la misma ciudad.

El Juzgado de lo Penal condenó por delito de contrabando a dos individuos a 4 años de prisión y a una empresa a multa de 8’42 millones de €.

La Audiencia Provincial, con razonable criterio, FJ 5º párrafo 2º, considera que al haberse desarrollado los hechos durante un lapso de dos meses integra un delito de contrabando y no en su modalidad continuada. En definitiva, como en el delito fiscal o el tráfico de drogas (sobre todo en este último caso), estamos ante una operación no partida por una detención o imputación intermedia. Se rebaja en la alzada la pena a 3 años de prisión para cada uno de los autores y la multa de la persona jurídica a 2 millones.

La cuestión es que la persona jurídica, a todas luces, tenía que haber quedado exenta de toda pena. Citamos expresamente el FJº 5º:
QUINTO.- Llegados a este punto no cabe duda que los hechos tienen encaje en el delito de contrabando, previsto actualmente en los arts 2.2. b) párrafo primero en relación con el art. 2.3 b) de la LO de Represión del Contrabando, siendo responsables penales ambos acusados y extendiéndose esa responsabilidad penal, por mor de lo indicado en el art. 2.6 de la mentada ley y art. 31 bis del C. Penal; como bien se indica en la sentencia, a la entidad mercantil a través de la cual los acusados actuaban y llevaban a cabo las compras de tabaco, al margen de la normativa canaria tributaria aplicable.

No obstante, no se comparte por esta Sala el criterio judicial de instancia de aplicarle la continuidad delictiva conforme lo previsto en el art. 74 del C. Penal. Cierto es que en el relato de hechos probados se hacen constar las compras de tabaco realizadas por Horprocon Canarias SL a Dos Santos SAU, las cuales se corresponden con las nueve siguientes: 1ª.- 3 de febrero 2011 por importe de 26.935,20 €; 2ª.- 8 de febrero de 2011 por importe de 76.316,40 €; 3ª.- 9 de febrero de 2011 por importe de 18.705 €; 4ª.- 28 de febrero de 2011 por importe de 67.338 €; 5ª.- 2 de marzo de 2011 por importe de 49.381,20 €; 6ª.- 16 de marzo de 2011 por importe de 93.525 €; 7ª.- 21 de marzo de 2011 por importe de 93.525 €; 8ª.- 29 de marzo de 2011 por importe de 74.820 €; y 9ª.- 31 de marzo de 2011 por importe de 4.489,20 €.”.

Si el juez de instrucción al dictar el auto de PA o el de apertura de juicio oral, el fiscal, su visador, el Juez de lo Penal, la Audiencia o el abogado se hubieran estudiado de verdad la cuestión, o al menos el abogado y la Audiencia se hubieran leído el concurso que convoqué AQUÍ con motivo de una conferencia en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que iba a impartir o, el post con la resolución del caso práctico (que se puede leer AQUÍ), hubieran visto que el último hecho descrito es de 31 de marzo de 2011, y la responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de contrabando entró en vigor el 1-VII-2011, al entrar en vigor la Ley Orgánica 6/2011, que fue la que introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica para el concreto delito de contrabando. Es evidente que no se podía aplicar retroactivamente al vulnerar el más eminente principio de irretroactividad de la norma penal menos favorable. Y es evidente también que se sigue confundiendo la entrada en vigor de la LO 5/2010 que introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica para todos los delitos menos, precisamente, para el contrabando que, como ya he señalado, lo hizo la LO 6/2011.

Para que luego haya que leer jaimitadas del no a la especialización: alguien que de verdad sabe, como tu asesor jurídico o como representante del Estado a través de alguno de sus poderes, es la diferencia real entre ser condenado o no, con todo lo que hay en juego en el Derecho penal. Y esto lo digo porque con cierto sonrojo tuve que escuchar hace pocos meses cómo las representantes de dos asociaciones judiciales se oponían a la especialización expresa entre jurisdicción civil y penal so pretexto de que en las oposiciones van temas comunes (como si yo me acordase a día de hoy de gran cosa del civil que tuve que estudiar) y de que era una medida contra la conciliación de las mujeres: vamos, las mismas que si tuvieran un problema de salud grave de su hijo preferirían, a priori, al médico con prueba de especialista frente al que no la tuviese. El Derecho es algo muy serio, con importantísimas consecuencias para el justiciable, para que se deba exigir el máximo rigor a los intervinientes en los actos procesales.


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viernes, 26 de enero de 2018

Resolución del concurso y adjudicación de premios



Como recordaréis, de la emoción de volver por Barcelona tras año y medio sin pisarla (algo así debe ser pecado mortal), convoqué ESTE PREMIO.

Las condiciones para ganarlo, tal y como se pueden consultar, exigían:
Contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué motivo la empresa condenada por contrabando nunca tuvo que serlo (por dicho delito)?

Como podréis ver, se subieron muchos comentarios de feroces procesalistas.

Resolviendo el enigma:
Nos planteábamos un caso en el que la Audiencia de Valencia confirmaba la condena por contrabando impuesta por un Juzgado de lo Penal de la misma capital. Se había constituido una empresa y se había contratado con otra en China para importar aparentemente bañeras o duchas PVC pero, en realidad, en el interior de los containers venía tabaco falsificado (aparentemente Marlboro pero en realidad chino). El barco atracó en el puerto de Valencia el 26-XII-2010, tan solo 3 días después de que entrase en vigor el nuevo 31 bis Cp en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.

A) Algunos comentaristas han considerado que el delito, en realidad, se consumó antes del 23-XII-2010, porque el barco tuvo que zarpar días antes para llegar el 26 a Valencia, con lo que no habría entrado en vigor el mencionado 31 bis Cp. La respuesta, aunque ingeniosa, considero que no es correcta: el delito de contrabando, por mucho que se haya acordado la introducción en España, se consuma al darse el tráfico dentro de nuestras aguas jurisdiccionales. Si el barco se hubiera hundido de camino no se podría haber consumado el delito.

B) Otros comentaristas han sostenido que al ser una empresa unipersonal, esta era pantalla, no tenía otra finalidad que el delito y por tanto tenía que ser inimputable. Esta tesis, con horror para mi débil corazón, hay que reconocer que fue abonada por la Circular 1/2016 FGE. Sin embargo, como los lectores que más tiempo llevan siguiendo este blog bien saben, considero que la tesis es incorrecta: el 31 ter 1 Cp dice dos cosas muy interesantes, 1) “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, ...” y 2) “Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”.

Vaya, que para mí que la palabra “siempre” no deja mucho lugar a la fantasía, diga lo que diga la Circular, y que se puede modular perfectamente la multa rebajándosela bien a la persona física o bien a la jurídica (yo se la rebajaría a la jurídica si la veo incobrable, porque a la física se le transformará en más prisión si no la paga).

Sé que se me podría considerar un apóstata por no seguir el credo de la Circular FGE, pero lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo que conocemos en este blog como la décima, o de 19-VII-2017 (ver ESTE ENLACE), hace exactamente lo que sostengo: condenar a personas físicas y jurídicas y rebajar, además notablemente, la multa a las jurídicas.

C) La respuesta buena de verdad y que no admite duda al respecto: el barco entra en el puerto de Valencia el 26-XII-2010. Es cierto que el 23-XII-2010 entra en vigor la LO 5/2010. Lo que ocurre es que al legislador se le olvidó que la legislación penal especial (o extracodiciaria) existe, y que no fue sino hasta la reforma de 2011 (Ley Orgánica 6/2011) cuando se crea el actual art. 2. 6 de la LO de contrabando.

En otras palabras: todos los que intervinieron se confundieron en el sentido de pensar  que el contrabando entró en vigor como delito de persona jurídica el 23-XII-2010, cuando, en realidad, lo hizo el 2-VII-2011, por lo tanto meses después de que el barco fuese apresado.

Por tanto, la multa de más de 3 millones de euros nunca se tuvo que haber impuesto.

Los cracks de En ocasiones veo reos:
Como se puede ver en el POST, 28 comentarios hay quedado (véase el POST AQUÍ).
Junto a los grandes jurisconsultos, Paulo, Ulpiano, Papiniano, Gayo y Modestino, habría que labrar los nombres de las siguientes personas:
Miguel Ángel India Romeo. 8:52 del mismo 12-I-2018.
Gonzalo Rubio Varo. 12:19 del mismo 12-I-2018.
María Andrés Moreno. 16:58 del 12-I-2018.
“David” (no constan apellidos). 21:06 del 12-I-2018.
Juan Pablo Lerena Roca. 21:15 del 13-I-2018.

Quiero hacer mención a tres personas más que por cosas de su impericia con las nuevas tecnologías u otros motivos no subieron por el cauce previsto por el concurso pero acertaron.
A) Rubén Veiga Vázquez, abogado de Coruña. Acertó, pero decírmelo durante un café, además de días después que el resto, no le puede convertir en ganador (y además me consta que tiene el libro de los casos prácticos).
B) Tatiana Rivera Ostolaza, alumna del Master del Compliance del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que acertó plenamente la respuesta en el caso práctico resuelto esta misma semana, el 24-I, en las aulas del ICAB. Esta respuesta fue producto del trabajo conjunto con sus compañeros Rafael Puya Pérez y Carolina Pascual Kauffmann. ¡Qué grandes alumnos fueron!
C) Luis de las Heras Vives. El caso que me causa un dilema moral es que me mandó el siguiente mensaje por Linkedin simultáneamente a Miguel Ángel India Romero, señalándome que no podía subir al blog el comentario, pero no lo hizo por el cauce adecuado…

 

En fin, no sé si me hago mayor o tanto juntarme con abogados me está convirtiendo en un blando (cuando me empiece a entrar la demencia farfullaré no se qué de “indefensión”, “in dubio pro reo” y “presunción de inocencia” ). Por lo tanto declaro ganadores ex aequo a:
A) Miguel Ángel India Romeo.
B) Luis de las Heras Vives.

(Y para que veáis que no somos tan malas personas los fiscales no os mandaré medio libro a cada uno, sino que os pido que me deis una dirección física a través del correo enocasionesveoreos@gmail.com y hacia primeros de febrero tendréis ambos vuestro ejemplar del libro “Casos prácticos de derecho procesal penal” de la Editorial Ezcurra y dedicados por un servidor.


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viernes, 12 de enero de 2018

Concurso En ocasiones veo reos y conferencia en Barcelona (ayuda con la difusión, por favor)



No puedo negar que estoy más contento que Aníbal entrando triunfal a lomos de Sirio (o Surus), su último elefante, dado el gran recibimiento que me tiene listo Francisco Bonatti para la conferencia de 3 horas que voy a impartir el 24-I en Barcelona en el Ilustre Colegio de Abogados, acompañado de dos actos más esa misma mañana que ya publicitará él. Llevaba sin aparecer por Barcelona año y medio y con este día y medio, creo que me lo voy a pasar muy bien gracias a su hospitalidad.

Pues bien, como ya sabrá todo lector de este blog, soy un ferviente creyente en la hiperespecialización. Y vamos a dar una muestra de ello con un pequeño y humilde concurso que convoco en este momento.

Bases del concurso:
1) Se debe examinar la Sentencia 221/2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31-III-2017. La sentencia se puede consultar pinchando AQUÍ.

2) Esta sentencia se comentó en un post del blog, que queda desde ahora suspendido. Confieso que a primera vista se me pasó, pero hay un error descomunal. La empresa, que era acusada por varios delitos, tal y como se verá cuando se resuelva el caso, fue condenada indebidamente por contrabando a una multa de 3’1 millones de euros.

3) Concretamente, quien participe tiene que adivinar qué se le pasó por alto: 1) A la Agencia Tributaria, 2) al Fiscal, 3) al Abogado del Estado, 4) al Fiscal visador, 5) al Juez de lo Penal, 6) al Fiscal del juicio, 7) al Abogado del Estado del juicio, 8) a la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, 9) a su abogado, y 10) a mi mismo a la primera lectura (me di cuenta 3 días después).

4) Nótese que, en conjunto, la Administración se confundió contra la empresa acusada y su defensa procesal no supo ver un alegato indiscutible que hubiera dado lugar a la absolución de la misma. La sentencia es larga pero el detalle es clamoroso; solo hay que saber encontrar la aguja en el pajar. Quiero hacer ver que el que haya un buen profesional de un lado u otro desequilibra de verdad la balanza, y que no esmerarte con tu cliente o asunto da lugar a resultados catastróficos.

5) El concurso estará vigente entre el 12 de enero a las 7:30 y el 24 de enero a las 15:00 horas, momento en el que empieza la clase en el ICAB y donde se resolverá junto con los alumnos del Master.

6) El premio para el vencedor, además de demostrarse a si mismo que es muy bueno donde muchos otros fallaron, será un ejemplar dedicado de mi libro “Casos prácticos de derecho procesal penal” de la Editorial Ezcurra. Para el caso de que ya lo tuviese el ganador, le enviaré un ejemplar de Actualidad Penal 2017. Los costes de envío y del libro corren de mi cuenta (vale, ya sé que no es un Ferrari, pero uno es funcionario y algo hay que hacer para incentivar la participación).

7) Para postularse a ganador tendrá el interesado que introducir su respuesta como comentario a este mismo post, con un nombre que claramente le identifique a los efectos de poder contactar con él y mandarle el libro. Los comentarios, que desde el comienzo están sometidos a censura previa, quedarán en el archivo del blog y se subirán todos a mi vuelta de Barcelona (noche del 24-I). Lo hago así por si alguien se acerca, pero no acierta, no dé pistas a otras personas. El ganador será el primero que cronológicamente haya dejado la respuesta ganadora.

Debéis daros cuenta, y lo repito, que hay que responder a la siguiente pregunta: ¿por qué motivo la empresa condenada por contrabando nunca tuvo que serlo?

8) Este concurso no admite reclamaciones ni interpretaciones, sean jurisdiccionales o no.


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martes, 19 de diciembre de 2017

Condenada una empresa por contrabando (5 millones € de multa). Incorporación tardía de planes de cumplimiento



La sentencia 134/2015, de 4-V-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, ratifica un acuerdo llevado a cabo por las partes (Fiscalía, Abogacía del Estado y defensas) en un delito de contrabando.

Por lo que se lee en la sentencia, ya venía de instrucción un escrito de conformidad firmado por todas las partes, para que se condenase al administrador de una empresa a 2 años de prisión y a la empresa en cuestión a cinco millones de euros de multa. Esta sentencia, sin embargo, refleja una cuestión muy interesante: se le aplican expresamente las atenuantes del antiguo art. 31 bis 4 Cp (hoy 31 quáter Cp) letras b, c y d (respectivamente aportar pruebas voluntariamente tras descubrirse el delito que fuesen decisivas, reparación del daño y la implementación posterior al delito de medidas eficaces para prevenir el delito en lo sucesivo).

Me voy a detener en la última cuestión. Hasta donde he visto, sólo en los casos del FC Barcelona, de Globalia y de esta empresa se ha aplicado dicha atenuante. Debe notarse que sólo la implementación de los planes previamente al delito dará lugar a la eximente, concurriendo otros requisitos, mientras que si se incorporan a la empresa con posterioridad a dicho momento delictivo sólo servirá de atenuante, con todo lo que eso supone (posibilidad de no contratar con administraciones públicas, antecedentes penales, etc.).

Los hechos probados son muy explícitos de por qué se le han concedido las tres atenuantes. Estamos hablando de unas Diligencias Previas que se incoan en 2012, con unas válvulas para las conducciones de gas, que incauta la Policía Nacional, teniendo prohibida la exportación a Irán por decisión de la UE.

En concreto, la empresa hizo lo siguiente para ganar las atenuantes:
9.--D. Bernardo, en su propio nombre, y FLUVAL SPAIN, S.L. han aportado a las actuaciones pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. y se ha acreditado la adopción de forma inmediata por FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a instancia del acusado Sr.  Bernardo, de numerosas y relevantes actuaciones dirigidas a la disminución de los efectos de los hechos descritos así como para prevenir prácticas similares en el futuro.

10.--De las mismas resulta que el Sr.  Bernardo  trató, de forma reiterada, de modo inmediato al inicio de las actuaciones, de dejar sin efecto la exportación de las válvulas descritas y la recuperación definitiva de las mismas, manteniendo numerosos contactos a tal efecto con GLOBODYN CORPORATION LLC --nexo común a los pedidos--, así como con los destinatarios finales de las mercancías, siendo muestra de ello:
--La comunicación de 28 de enero de 2013 dirigida por FLUVAL SPAIN, S.L. a GLOBODYN CORPORATION LLC y la contestación de GLOBODYN CORPORATION LLC de 5 de febrero de 2013.
--Los desplazamientos realizados por D.  Bernardo  a Emiratos Árabes Unidos, con fechas de entrada 4 de marzo 2013, 8 de marzo 2013, 13 de mayo 2013, 20 de mayo 2013 y 14 de octubre 2013.

11.--FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a instancia del acusado Sr. Bernardo, canceló varios pedidos a proveedores y clientes. Son muestra de ello la comunicación de 14 de enero de 2013 (PFF EUROPE B.V.).

12.--FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a instancia del acusado Sr. Bernardo, ha realizado relevantes actos de reconocimiento y asunción de la normativa vulnerada, tales como:
--El sometimiento inmediato por FLUVAL SPAIN, S.L. de cualquier operación de exportación de válvulas al conocimiento y autorización de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, informando de todo ello a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
En el caso particular de operaciones de exportación de válvulas con destino precisamente a Irán (POGC –PARS OIL GAS CONMPANY--, GLOBODYN CORPORATION LLC, Proyectos SOUTH PARS GAS FIELD DEVELOPMENT PHASES 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22 y 24), la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso ha expedido a FLUVAL SPAIN, S.L. autorización con fecha posterior al inicio de las presentes actuaciones, de:
* 5 "Licencias de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso" para la exportación de válvulas de acero inoxidable: ESMDDUM nº 0031850 de 22 de agosto de 2013, ESMDDUM nº 0031851 de 22 de agosto de 2013, ESMIDDUM nº 0031852 de 22 de agosto de 2013, ESMIDDUM nº 0033354 de 20 de diciembre de 2013, ESMDDUM nº 0012622 de 7 de junio de 2013, y ESMDDUM nº 0012624 de 7 de junio de 2013.
* 6 certificados confirmando la "no necesidad de licencia de exportación de productos y tecnología de doble uso para la exportación" en relación con 6 operaciones de exportación de válvulas de acero al carbono: certificados de fechas 13 de mayo de 2013, 5 de junio de 2013 y de 30 de julio de 2013 --4 de los certificados--.
--Con fecha 17 de diciembre de 2014 FLUVAL SPAIN S.L. presentó ante la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso un escrito en el que comunicaba la nueva estrategia comercial que va a desarrollar en los próximos meses para el mercado de válvula de bola trunión para el sector del gas que incluye la posibilidad de iniciar la fabricación de válvulas para su envío a potenciales clientes.

13.--FLUVAL SPAIN, S.L. procedió a adoptar de modo inmediato medidas en su organización para prevenir prácticas similares en el futuro.”.

Por lo que he podido ver en el CENDOJ, estamos ante una sociedad real y no pantalla, puesto que tiene otros tres procedimientos no penales. En mi opinión, la defensa ha jugado sus cartas de manera impecable: se va con 2 años de prisión y multa de 3 millones el autor material, el administrador, con lo que si no paga esos 3 millones de euros es muy probable que acabe cumpliendo 3 años de prisión (sin perjuicio del nuevo 80. 2. 2º Cp), y la empresa se va “sólo” con una multa de 5 millones de euros.

Ahora bien, hay un fallo evidente en la sentencia aunque responsabilidad de la defensa: la magistrada aplica el art. 66. 1. 2 Cp a la persona jurídica, en relación, aunque no se cite, con el 66 bis Cp. Dicho artículo impone rebajar obligatoriamente la pena 1 o 2 grados cuando concurran 2 o más atenuantes (que es el caso). El art. 3. 3 a de la LO de contrabando impone que la multa vaya del duplo al cuádruplo de la cantidad resultante del negocio ilícito, siendo en este caso según los hechos probados 2.691.935 €. Es decir, la pena básica tendría que ir entre el doble y el cuádruple de esos 2’6 millones de euros. Sin embargo, al concurrir tres atenuantes se tendría que haber rebajado la pena un grado y de conformidad con el art. 70. 1. 2º Cp “La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer”.

Esto es, la pena de multa que, en realidad, le hubiera tocado pagar a la empresa hubiera tenido que oscilar entre 1’345 millones y los 2’691 millones de euros, y no los 5 millones que se le impusieron definitivamente. Quizás haya influido la tesis errática de la continuidad delictiva del contrabando, que siguiendo las tesis del TS para un delito análogo como el del tráfico de drogas, sólo hubiera podido darse si, incoado un procedimiento penal, se hubiera dedicado otra vez a lo mismo, volviendo a ser descubierto.

Es de destacar que también se le prohíbe por sentencia, a raíz del art. 3. 3 b de la LO de contrabando, “mantener relaciones de comercio exterior con Irán durante un período de seis meses de válvulas de Inconel 625, mientras se mantengan las medidas restrictivas con Irán acordadas por la Unión Europea en los términos establecidos en el Reglamento 267/2012”.

No olvidéis echar una ojeada al post del 22-XI-2017, con otra sentencia condenatoria por contrabando.

 


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lunes, 24 de abril de 2017

Otra ausencia en la Circular 1/2016 FGE de personas jurídicas (contrabando imprudente)



La Circular 1/2016 de la anterior FGE me empieza a parecer que tiene más errores que páginas, y eso que páginas tiene bastantes. Nos vamos a centrar en la conclusión 4ª, que dice literalmente:
4ª Las únicas cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica son las relacionadas con las insolvencias punibles (art. 259.3), los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), el blanqueo de capitales (art. 302.2) y la financiación del terrorismo (art. 576.5).”.

Este punto se ve desarrollado en los f. 19-20. En ESTE POST vimos que era desafortunado decir que era equivocado no incluir los delitos contra la salud pública, es decir, criticar al legislador por no incluir la modalidad imprudente de los delitos contra la salud pública, cuando realmente sí está prevista dicha modalidad comisiva.

Pues bien, resulta que hay otra conducta imprudente desde 2011, ni más ni menos. Señalan los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica de Contrabando:
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.”.

En resumidas cuentas, frente a las cuatro conductas que refleja la Circular, en realidad son seis (insolvencias punibles del art. 259. 3 Cp en relación con el 261 bis Cp, blanqueo de capitales del art. 302. 2 Cp, delito medioambiental art. 328 Cp en relación con el art. 331 Cp, delito contra la salud pública de los arts. 366 y 367 Cp, financiación del terrorismo por imprudencia del art. 576. 4 y 5 Cp y el ahora visto de contrabando por imprudencia del art. 2, apartados 5 y 6 de la LO de represión de contrabando).


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viernes, 25 de septiembre de 2015

La reforma de la LG Tributaria (II): La reforma del delito de contrabando



La Disposición Final 2ª de esta Ley 34/2015 modifica los siguientes preceptos:
Art. 4 LO 12/1995 (Responsabilidad civil a favor de Hacienda derivada del delito de contrabando):
Ahora distingue claramente la deuda aduanera de la deuda tributaria.
Apartado 1: La responsabilidad civil del delito de contrabando sólo incluirá la deuda tributaria (antes tributaria + aduanera) y que no se haya podido cobrar por prescripción administrativa por alguna causa del art. 251. 1 LGT, incluyendo los intereses de demora.
Apartado 2: Si se puede practicar la liquidación de la deuda tributaria se estará a la DA 4ª.
Apartado 3: Respecto a la deuda aduanera se estará a la DA 4ª.

Se modifican los arts. 11, 12 y 14 bis 1 de la Ley Orgánica, pero al tratar de infracciones administrativas no nos vamos a dedicar a los mismos.

Se modifica la Disposición Adicional 4ª (DA 4ª):
Apartado 1: La deuda tributaria se podrá liquidar incluso sin sentencia penal por el procedimiento de apremio. Se podrá recurrir en vía administrativa y contencioso-administrativa. Tendrá consideración de provisional. Se tendrá por no hecha en caso de que la sentencia penal tenga por inexistente el hecho imponible. En caso de modificación de la cuantía por el órgano penal la liquidación será corregida.
Apartado 2: Se liquidará la deuda aduanera sin suspensión de actuaciones por intervención judicial penal o del Ministerio Fiscal. Las cuatro letras que contiene son equivalentes a las del apartado 1º.
Apartado 3: Se aplican al delito de contrabando lo dispuesto en el art. 81. 8 de la LGT (adopción de medidas cautelares durante la instrucción penal por la propia Hacienda) y la DA 19ª de la LGT (competencia de la AEAT para seguir investigando patrimonio del defraudador fiscal, aquí contrabandista, incluso con la instrucción penal comenzada).

Es demasiado sorprendente todo este nuevo articulado. La AEAT, sin sujeción ni a hechos probados penales, ni a control de la jurisdicción penal en cuanto al embargo, obtiene un privilegio que ninguna otra Administración tiene (sería lógico que la Seguridad Social lo tuviese ¿no?) y ni hablamos ya de los particulares que usualmente no ven un céntimo de un gran número de ilícitos. Las reglas deberían ser igual para todos o crear una versión pequeña de la AEAT en el ámbito Justicia.

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