Recordamos
que ya tenemos en el blog ESTE POST sobre la normativa básica y algunas consideraciones generales sobre el
delito, ESTE OTRO sobre la condena por edificación con dinero procedente del
narcotráfico y en el que ya adelantamos algo sobre los “actos neutros” en el
ámbito del blanqueo y ESTE OTRO en el concreto ámbito de las estafas-phishing.
La
reciente STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido-Tourón, confirma
una sentencia condenatoria contra un matrimonio y una hija dictada por la
Audiencia de Madrid. Este es un asunto que, como pueden imaginarse los
seguidores del célebre caso Noos, tiene mucha enjundia jurídica.
Los
hechos declarados probados por la Audiencia consisten, someramente, en que el
matrimonio había sido condenado por tráfico de drogas y la hija carecía de
antecedentes penales. La investigación policial arrojó la compra de numerosos
coches y algunos pisos muchos pagados al contado, siendo los coches en muchos
casos de los de alta gama y no constando a ninguno de los tres ningún tipo de
oficio que pudiese justificar tan elevado nivel adquisitivo.
CUESTIONES JURÍDICAS
Para
evitar reiteraciones, señalamos que en el Fundamento Jurídico 4º se señalan los
elementos exigidos para el blanqueo en la jurisprudencia antigua.
Para
la moderna, que es en esencia coincidente, señalan los Fundamentos quinto y
sexto:
“QUINTO .- En la doctrina más moderna de
esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm.
578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas,
sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998,
28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de
septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de
febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de
marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado
un triple pilar indiciario
sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de
capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos
patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia
de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación
con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo
arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia
de 23 de mayo de 1997 .
SEXTO .- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de
septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el
enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia
ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación
inicial de que no es precisa la
condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo
(SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece
como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible
para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de
febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de
infracciones:
a) La importancia
de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación
de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con
ellas.
c) Lo inusual o
desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza
y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo,
con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La
inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la
realización de esas operaciones.
f) La debilidad
de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia
de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en
actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de
marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no
puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino
como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de
certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza
así con declaraciones de textos internacionales (Art. 3.3 de la Convención de
Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de
la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que
destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta
de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de
esta modalidad criminal.”.
CARGA DE LA PRUEBA SEGÚN EL TEDH
En
medio del Fundamento Jurídico 8º se puede leer:
“Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo,
en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido (STEDH de
6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria (STEDH de 20 de marzo de 2001),
cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión
de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna
de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación
alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos
indicios.
Asimismo en la
Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino
Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones
en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales,
concluyendo que no considera "en
ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de
conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante,
un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le
corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los
activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era
legítima". En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de
que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el
origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales
debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico,
pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º”.
Sobre
la Doctrina Murray en ESTE POST y ESTE POST (mejor es visitar el último porque contiene un resumen). En mi
opinión, expresada en el segundo enlace, la Doctrina Murray no tiene acomodo en
nuestro país, esencialmente porque se interroga al comienzo al acusado, no
teniendo necesariamente conocimiento de toda la prueba que se va a desplegar
después contra él, aunque advierto que el TC en una sentencia de 2000 de
redacción rápida y el TS de forma mucho más centrada, sostienen su
aplicabilidad (con la excepción de Perfecto Andrés Ibáñez).
DOCTRINA DE LOS “ACTOS NEUTROS”
Fundamento
Jurídico 10º:
“Como recuerda la reciente STS 942/2013, de 11 de diciembre, en la
definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de
conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de
"cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir,
convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS núm. 1080/2010):
" es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo.
Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".
Como señala la
citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la participación en actos de blanqueo
puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se
trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto
que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un
peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien
jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la
STS núm. 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos
actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla
general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un
inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la
exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su
resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una
acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de
relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito
general de libertad que garantiza la Constitución ".
Y se argumenta,
más adelante, que "... la teoría
y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para
establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede
constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia
penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de
una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un
fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que
supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma
que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se
adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo,
etc."
Como señala la
citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la distinción entre los actos
neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas
bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la
aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de
conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad
delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta
del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se
desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de
dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos
objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la
conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas
socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la
acción delictiva de un tercero.”.
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