sábado, 27 de diciembre de 2014

Derecho procesal extremo (I): La sentencia zombi


Este post ha de tomarse como una reflexión, o un caso práctico, y como una demostración de que en Derecho nada se puede dar por seguro, aunque muchas veces no lo es por culpa de la falta de claridad de la norma.

Caso: Se instruye un asunto por quebrantamiento de condena. Ignoro si lo es de violencia de género, doméstica o común, si bien creo que no aporta nada ese dato. Se dicta auto de procedimiento abreviado (779 LECRIM) y el abogado de la defensa recurre en reforma, siendo rechazado su recurso, y subsidiariamente en apelación. Para que luego se diga que la justicia es lenta, se llega a la fecha del juicio antes de que se haya resuelto el recurso de apelación. Se llega a un acuerdo por conformidad conformándose el acusado con el pacto alcanzado entre fiscal y su abogado, que nada ha dicho o recordado sobre el extremo de que hay un recurso pendiente. Alcanza firmeza la sentencia inmediatamente al encontrarnos ante una conformidad. Tiempo después, llega un auto de la Audiencia Provincial, resolutorio de la apelación que había quedado pendiente, declarando que los hechos no son constitutivos de delito y acordando el sobreseimiento libre. Cabe recordar, en resumen, que el sobreseimiento provisional se da cuando no se conoce el autor, no ha podido ser encontrado, etc., mientras que el libre se acuerda cuando la descripción de los hechos lleva a la consideración de que en ellos no hay delito (beber agua no es delito, en caso de haberse denunciado ese hecho, por poner un ejemplo absolutamente comprensible). En el caso de la vida real ocurrió que alguna de las partes, ignoro si la fiscalía y/o la defensa, instó la nulidad de actuaciones, siendo acordada por el Juzgado de lo Penal.

Este es un claro ejemplo de los embrollos procesales a los que se llega cuando el propio abogado de la defensa no pide la suspensión por una causa que él conoce (el juez es distinto de aquel ante el que se interpuso el recurso y el fiscal muy probablemente no fue el que calificó la causa).

Sin embargo, considero que la solución procesal a la que se llegó no fue la correcta desde un punto de vista estrictamente procesal (la justicia material o subjetiva se la dejo a cada uno).

Entiendo que la parte, porque se le olvidó su propio recurso, porque quiso zanjar ya el asunto o por la razón que fuese:
1) desistió tácitamente del recurso. El desistimiento es una opción procesal de las partes prevista, entre otros lugares, en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo art. 4 establece la supletoriedad respecto a cualquier otra norma procesal. El art. 450 LEC expresamente dice: “Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución”.
2) debe recordarse que toda sentencia alcanzada por conformidad deviene firme o lo que es lo mismo, no cabe recurso contra la misma (arts. 655 y 695 LECRIM para el sumario), siendo el art. 787. 6 LECRIM más claro para el procedimiento abreviado, el propio de un delito de quebrantamiento, “La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.”. El art. 801. 2 LECRIM, para los juicios rápidos, también manifiesta la correlación entre firmeza de la sentencia y conformidad de la defensa.

Pues bien, firme y bien enterrado el asunto ¿cómo es posible que surja de sus cenizas el asunto? Hasta ahora tenía pensado que la resurrección, era costa de fuerzas divinas más allá de nuestra comprensión (Jesucristo, Lázaro), magia (el Ave Fénix) o magia oscura (los zombis), y siempre ligada a materia antes viva.

El error, en mi opinión, radica en que se extendió el incidente de nulidad de actuaciones desmedidamente. El art. 238 LOPJ da un catálogo tasado de causas:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.”.

Para mí es evidente que no entra en ninguno de esos supuestos. Y también es evidente que la LOPJ es subsidiaria para cuando no exista otra norma. Debe tenerse en cuenta que el art. 241. 1 LOPJ es muy claro en cuanto a la preclusividad: “siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. Es evidente que la defensa pudo instar la suspensión del juicio hasta que la Audiencia resolviese, o no conformarse entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito.

Sin embargo, tal y como adelantaba, acudir a la LOPJ, norma supletoria, no es lícito en este caso, puesto que el recurso contra sentencias firmes en el proceso penal sí que está expresamente previsto en la modalidad de recurso de revisión. Art. 954 LECRIM:
Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.
4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.”.

El caso 1º es el de dos personas que en juicios distintos han sido condenadas por el mismo hecho cuando sólo una de ellas lo ha podido cometer. El caso 2º es el del homicidio de persona desaparecida y que después de descubre que está viva. El caso 3º es el genérico de falsedad documental, testigo o perito falsario, etc. Y el 4º no se puede aplicar porque se refiere a hechos nuevos (por ejemplo, que una prueba de ADN descartase que el condenado por los hechos fuese el autor). En el caso que nos ocupa, una Audiencia da una resolución de valoración de extremos exclusivamente jurídicos y la defensa llega a un acuerdo considerando que sí que ha incurrido en delito.

De todo esto se pueden sacar algunas conclusiones: A) Que la parte es la que siempre debe estar al tanto de la tramitación de todos los incidentes procesales. B) Que en mi modesta opinión en este caso se le dio una salida de “justicia material”, pero que formalmente debió mantenerse la condena. C) Que debería revisarse el sistema de recursos. Si el juez de instrucción dicta auto de P.A., debería pasar a enjuiciarse los hechos. Para valorar pruebas, pedir alguna nueva, etc., ya están los escritos de calificación y la posibilidad de reproducir las peticiones como cuestión previa (786 LECRIM). A las Audiencias, a priori, sólo se les remite un testimonio muy parcial de las actuaciones, no celebran casi nunca vista oral y contra su resolución, fuera de los casos del acuerdo de pleno del TS de 2005, no cabe recurso. Cambiando las tornas de este caso, es más habitual ver casos en los que se dice que se mande a juicio un asunto, contra el criterio del juez instructor, y luego, al caerle a la misma sección el asunto, acaba absolviendo.

Creo que tenemos que ir abandonando el quejido constante sobre la llamada “pena de banquillo”, por cierto inventada sólo para la gente famosa, porque si es un desgraciado al que le tienen cuatro años en vilo con una instrucción, ahí no se dice nada. En otras jurisdicciones con que te demanden (laboral, civil) o te hagan tener que demandar (contenciosa), en principio se llega a juicio y es algo que en ellas está plenamente asumido.

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martes, 23 de diciembre de 2014

Cuando la juez sustituta va bebida al volante; la STC 191/2014


Ayer 22 se publicó en el BOE otra batería de sentencias del Tribunal Constitucional, siendo la única relevante a efectos penales la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014.

Los hechos son simples: un Juzgado de lo Penal de Valladolid absolvió a una conductora por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, dando más de 0’65 en ambas tomas, con síntomas de alcoholemia reflejados en el atestado y, por si fuera poco, con prueba de contraste en sangre también positiva. La absolución se fundamenta en que no quedó acreditada la influencia del alcohol en la conducción para el juez de lo penal y en que la prueba de contraste no fue fiable en atención a la prueba practicada.

Atónito de mí, porque considero que en un caso así, con esa prueba y porque hace años que ya en nuestro Código penal la influencia en la conducción no es requisito del delito, bastando la simple superación objetiva de la tasa de 0’60, el 200% de los enjuiciados son condenados, he tecleado el nombre de la recurrente en amparo y resulta que es juez en Segovia, al menos en 2007. Ok.
(Añadido después: La primera información obtenida lo era de un curso sobre la LEC en Segovia en 2007. He consultado el escalafón del BOE de 5-III-2013 y no figura como juez de carrera; de hecho, según la Orden JUS/1727/2012, de 31-VII, aparece como fiscal sustituta con el nº 1 en la provincia de Valladolid. Irónico que aquí valga para juez civil quien luego puede hacer lo de fiscal y viceversa [espero que si un día tengo un infarto no me lo trate un oculista o un pediatra]. Nada irónico estarán pensando mis compañeros de promoción de Castilla y León que no pueden entrar en su ciudad a trabajar ni en una triste comisión de servicio por un embarazo y siendo ocupadas esas plazas de esta manera).

La Audiencia se encuentra con que recurre la Fiscalía dicha absolución. Como todos los lectores del blog saben, existe una jurispruencia más pacífica que una reunión de hippies, desde al menos 2002, procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional asimilándola, según la cual no cabe condenar en segunda instancia, o agravar el resultado del primer juicio penal, sino cuando se dé la oportunidad al acusado de ser oído personalmente en la segunda instancia. En el post sobre la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2013 hay un resumen completo de jurisprudencia. En 2014 se ha condenado a España por el TEDH en un asunto conocido como Sainz Casla vs España (con enlace a la sentencia en este mismo blog). Pues bien, la Audiencia de Valladolid cumple su deber de citar a las partes y a la acusada, sin haberlo pedido la Fiscalía. Cabe recordar que, según la propia STC 195/2013, ante la ausencia de regulación expresa de la LECRIM, otra perla procesal de una norma de 1882, parcheada en este concreto punto a finales de los ochenta, el órgano de enjuiciamiento puede citar de oficio a las partes para así cumplir los postulados del TEDH y TC.

El error en el que cayó la Audiencia consiste precisamente en eso, que valoró la prueba en contra de la acusada citándola a ella y a las representaciones procesales, pero no citó ni a los peritos ni testigos, con lo cual modificó una valoración basada en la inmediación sin haber examinado esa misma prueba por sí misma.

Ahora bien, ignoro cómo se montó exactamente el recurso de Fiscalía, pero con los hechos probados para el Juzgado de la primera instancia, que constan en la STC, ni era necesario modificarlos, pudiendo acudirse al cauce de vulneración de derecho sustantivo, único supuesto en el que según la línea jurisprudencial no hace falta la vista en la segunda instancia. Dicen esos hechos probados:
[E]l día 10 de septiembre de 2011, sobre las 3:03 horas, la acusada AAA conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula BBB por la calle Rondilla de Santa Teresa de esta ciudad de Valladolid cuando agentes de la Policía Local que formaban parte del control preventivo de alcoholemia instalado en la Plaza de San Nicolás procedieron a darle el alto, requiriendo a la acusada a someterse a las pruebas de detección alcohólica, accediendo la misma a su realización.
Que dichas pruebas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de funcionamiento, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 3,32 horas, y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda prueba practicada a las 4:15 horas.
Que la acusada presentaba como signos olor a alcohol notorio de cerca, ojos brillantes y habla algo pastosa.
Que la acusada, una vez informada de sus derechos, solicitó la realización de la prueba por análisis de sangre como contraste para cuya realización se la trasladó al Hospital Río Hortega, donde se le realizó la extracción de sangre a las 5:15 horas. Que el resultado de dicha prueba fue de 1,43 gramos de alcohol en sangre por litro.”.

En la sentencia arriba enlazada se puede leer sin problemas el nombre completo de la juez objeto de la prueba y hasta la matrícula de su coche.

Pues bien, tal y como se puede leer, el Juzgado de lo Penal dio por probado lo esencial: 1) Que había conducción de vehículo a motor o ciclomotor, 2) Que se practicaron las pruebas legalmente previstas, 3) Que dieron en ambos casos tasa superior a 0’65 (siendo lo mínimo para estar ante delito 0’60), 4) Que fue informada de sus derechos, pidió la prueba de contraste y dio superior también a la legalmente permitida en sangre. Un día de estos voy a iniciar una línea de post sobre historias procesales increíbles, y si no fuese porque esta STC ya está siendo tratada aquí, me plantearía seriamente por qué un juez dice que “el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de funcionamiento” y luego absuelve a la acusada “por la falta de fiabilidad de la prueba de contraste, tras valorar las declaraciones prestadas por los peritos, médicos y testigos que intervinieron en la extracción de sangre” (esto se lee en la STC).

Art. 379. 2 Cp:
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”.

Sigo sin encontrar que el precepto pida que el alcohol influya la conducción cuando la tasa excede el 0’60. No digo más porque estamos en Navidad y mi editor tiene la retina muy sensible.

En resumen: Hola, yo soy Epi y este es Blas y hoy en Barrio Sésamo vamos a explicar la alcoholemia. Cuando se supera el 0’60 es delito siempre, aunque el conductor no tenga ningún síntoma de conducir anormalmente. Entre 0’25 y 0’60 puede ser delito si se demuestra que el alcohol ha influido tu conducción: p. ej. saltarse un semáforo con 0’40. Pero cuando se da más de 0’60 en ambas pruebas, sea el conductor juez sustituto o no, es siempre delito.

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domingo, 21 de diciembre de 2014

Acuerdos de pleno del TS: ADN con abogado, revisión por TEDH


Recientemente, se ha llegado a dos acuerdos por la Sala de lo Penal del TS.

Acuerdo de 24-IX-2014:
ÚNICO PUNTO:
PRIMERO: Si la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia del Letrado cuando el imputado se encuentre detenido
SEGUNDO: Si es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, cuando el acusado no ha cuestionado la ilicitud y validez de esos datos hasta el momento del juicio oral.
ACUERDO:
La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.
Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción”.

Como no deja de ser un acuerdo ante la ausencia total de previsión legal, cosas de tener una norma de 1882, supongo que es por esto por lo que el Anteproyecto del actual Ministro pretende acordar en el Parlamento dejar sin efecto dicho acuerdo, para que no se tenga que estar solicitando a cada juzgado, en caso de que se niegue el detenido a prestar el ADN, dado que hay jueces más proclives a autorizarlo y otros menos (con el absoluto subjetivismo que reúne tanto concederlo como rechazarlo).

Acuerdo de 21-X-2014:
Único punto: La viabilidad del recurso de revisión como vía procesal para dar cumplimiento a las resoluciones del TEDH en el que se haya declarado una vulneración de derechos fundamentales que afecten a la inocencia de la persona concernida.
ACUERDO: En tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de un derecho fundamental del condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECRIM cumple este cometido”.

EL Anteproyecto de LECRIM va a pasar a incorporar este caso en el art. 956 LECRIM, dado que existía el problema que enuncia el acuerdo: falta de cauce previsto para el caso de que el TEDH considerase violado algún derecho fundamental en una sentencia española, para remover sus efectos.

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jueves, 18 de diciembre de 2014

Ejecución. Acumulación de condenas: la reciente Circular 1/2014 de la FGE


El 5-XII se firmó la nueva, y única en 2014, Circular 1/2014 de la FGE en materia de acumulación de condenas, de tan sólo 23 folios (muy breve en comparación con otras como la de intervenciones telefónicas, siniestralidad laboral, seguridad vial, etc.). Considero que la Fiscalía debería mejorar en el aspecto divulgativo. Ni un aviso, ni una alerta de su publicación y, al menos yo, me he enterado de su existencia por la publicación de José Antonio Tuero Sánchez, Presidente de la Sección de Abogados Penalistas del ICAM, en una red social profesional.

Enlace AQUÍ.

Las conclusiones señalan lo siguiente:
1º Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

2º Tras el dictado de sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad.

3º Para determinar la pena de mayor gravedad a efectos de acumulación, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea posible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.

El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los meses (30 días) de prisión.
5º Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible, teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito.

6º Las únicas penas acumulables son las privativas de libertad.

7º La pena de multa es susceptible de acumulación una vez convertida efectivamente en responsabilidad penal subsidiaria.

8º Deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional.

9º La competencia para tramitar el incidente de acumulación se otorga al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

10º El órgano competente para tramitar el incidente de acumulación puede ser un Juzgado de lo Penal siempre que haya dictado la última sentencia condenatoria, y ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias Provinciales.
Cuando la última sentencia hubiera sido dictada por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia en diligencias urgentes, será competente para resolver sobre la acumulación el Juzgado de lo Penal que lo sea para la ejecución de la sentencia dictada por aquél.
Podrá ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas, siempre que hubiera impuesto una pena privativa de libertad.

11º No se residenciará la competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque hubiera casado la última sentencia.

12º Será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia condenatoria firme aunque una vez resuelto el incidente excluya del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo.

13º Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera promotor del expediente. El penado deberá necesariamente estar asistido de Abogado y Procurador.

14º Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no contengan los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación.
A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).

15º Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que prescindiendo de los criterios expuestos en la presente Circular acuerden o denieguen la acumulación, sea ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.

16º Los autos que acuerdan la acumulación de condenas, una vez adquieran firmeza, no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que por la fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

17º Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva pena impuesta en la sentencia.

18º No cabe la acumulación de penas dictadas bajo el imperio del Código Penal de 1973 con penas dictadas conforme al Código Penal de 1995.”.

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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (VIII): Querelladas Vodafone y el Real Zaragoza S.A.D.


No hace mucho, con motivo de una breve entrevista para Expansión, en unión a varios de los grandes del panorama nacional de la RPPJ, como el Magistrado del TS Maza y Martín o Xavier Ribas, entre otros, y que podéis consultar AQUÍ, se llegaba a algunas interesantes conclusiones. Particularmente, estoy de acuerdo en que el derecho penal de la persona jurídica, por mucho que tarde en extenderse, ha venido para quedarse. En menos de una semana he tenido noticia de dos novedades por la prensa:

Se ha admitido a trámite en un Juzgado de Villafranca del Penedés una querella contra Vodafone, además de contra su CIO (Director de tecnologías de la empresa), por una serie de revelaciones de datos que afectan, entre otros, al PSOE, a unas cuantas empresas, incluyendo algunas del IBEX, miembros del Senado, etc. Podéis consultar la información disponible AQUÍ.

Por otro lado, la Fiscalía Anticorrupción ha presentado querella contra el Real Zaragoza Sociedad Anónima Deportiva y varios directivos y futbolistas por, según la querella, amañar un partido hace unas temporadas que supuso que el Zaragoza se salvase de ir a segunda división condenando al Deportivo de La Coruña a ese destino. El texto íntegro de la querella se puede consultar AQUÍ. Me han parecido relevantes del asunto tres cuestiones. La primera, en lo relativo a que en la querella se pone como primer querellada a la persona jurídica. Nótese que con el art. 31 bis Cp en la mano, si se pudiera probar el amaño y no qué directivo concreto participó del mismo, sería suficiente desde la LO 5/2010 para la condena de la persona jurídica.

La segunda cuestión, no esbozada en la querella pero que seguro que saldrá más adelante, es la relativa a la responsabilidad civil a la que habrá que hacer frente en caso de condena. Hubo un perjudicado del amaño, si lo hubo, que fue el Deportivo de La Coruña, con lo que habrá que calcular derechos de televisión e imagen, descenso de abonados y otros muchos factores, además de los imponderables para los negocios de una ciudad que no tienen los mismos ingresos si se la visita por equipos de segunda o por equipos de primera.

La tercera cuestión que me ofrece en este caso cierta duda es la de la competencia: se ha presentado la querella en el Juzgado Decano de Valencia, cuando tal vez podría haber encajado el supuesto del fraude deportivo por el que se presenta la querella en el art. 65. 1º c) LOPJ, que señala la competencia de la Audiencia Nacional para las “Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.”. Es notorio que el efecto se produce en más de una provincia (Zaragoza, donde surge la idea y se hace el desembolso, ver f. 7 de la querella, Valencia donde se consuma el fraude, La Coruña por perjuicio evidente, y quizás el país en general por otras cuestiones más etéreas como el deber de limpieza del deporte etc.). De hecho, casos más simples de instruir y con un radio de acción más pequeño, como la imputación del FC Barcelona por la compra de Neymar, se tienen en la AN únicamente por el hecho de haberse falseado ciertos datos sobre un contrato extranjero.

Este asunto, por motivos evidentes, donde no se puede enjuiciar es en Zaragoza, por la presión que supondría. De la lectura del f. 7 de la querella, en condiciones normales y en mi opinión, esa sería la ciudad que debería conocer de la misma. Veremos si el Juzgado de Valencia al que le toque este premio de Navidad se inhibe a la AN, a Zaragoza, o se acaba quedando el asunto.

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lunes, 15 de diciembre de 2014

La sentencia del Tribunal Constitucional 179/2014 (o la Secretaria que no estuvo al loro)


En el BOE del pasado 4-XII se publicaron las sentencias del Tribunal Constitucional 175-185/2014.

En la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria se ventila un procedimiento en la modalidad de Tribunal del Jurado y contra su sentencia condenatoria, por asesinato y otros delitos, recurre el ahora demandante en amparo. Resulta que, como por todos es sabido, la LOT Jurado prevé que las partes habrán de personarse ante el TSJ correspondiente para los recursos de apelación. Se dice en el Fundamento Jurídico 4º:
Realizadas dichas matizaciones, en este caso entendemos que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la decisión de inadmisión implica una interpretación excesivamente formalista tomando en consideración las siguientes circunstancias: i) el recurso de apelación se interpone contra una condena penal que suma más de cuarenta años de prisión, por lo que está comprometida la garantía de la doble instancia penal; ii) el escrito de interposición del recurso de apelación se presentó en el plazo de diez días establecido en el art. 846 bis d) LECrim. (folios 643 a 663 del rollo del Tribunal de Jurado 1-2012), sin que se formulara recurso supeditado por las demás partes; iii) el trámite que determina la declaración de desierto es el de personación, que se cumplimenta mediante un escrito que se presenta ante el Tribunal ad quem firmado por la representación procesal; y iv) la procuradora de oficio se personó el día inmediatamente posterior al de finalización del emplazamiento, pero cuando se dicta la resolución procesal declarando desierto el recurso ya se había presentado el escrito de personación (hecho tercero del decreto de 22 de enero de 2013).
La valoración de estas circunstancias permite afirmar que el órgano jurisdiccional no cumplió con el deber de velar por evitar la indefensión del justiciable que estaba asistido por profesionales de oficio, puesto que si bien es indudable que la personación de la representación procesal fue extemporánea, la misma aparece que se produjo no sólo al margen de la voluntad del interesado, quien ya había interpuesto recurso de apelación por medio de su Procurador y Abogado, y estaba ingresado en prisión sin comunicación con su representante de oficio, sino también de la Abogada defensora, quien había interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, con un desarrollo argumental amplio, y que lógicamente tenía la voluntad de continuar la tramitación del recurso al no poder verse empeorada la situación del recurrente, pues ninguna de las demás partes habían interpuesto apelación supeditada.
En este contexto, excepcional, cabe concluir que el órgano jurisdiccional no veló suficientemente por la efectividad de la asistencia del acusado, por cuanto que si bien había existido un déficit de diligencia en la representación procesal de oficio que se personó un día después de aquel en el que finalizaba el emplazamiento, la señora Secretaria judicial decretó la inadmisión del recurso sin tomar en consideración el quantum de la condena en relación con la garantía de doble instancia, la voluntad exteriorizada de interponer el recurso por parte del condenado y de su defensa, la inexistencia de indicio alguno de falta de diligencia del interesado y de su abogada defensora, y la efectiva personación anterior al dictado de la invocada resolución.”.

En resumen, si la Secretaria Judicial hubiese dictado en su día el decreto declarando desierto el recurso estas cosas no pasarían, habiéndole recaído la responsabilidad al procurador de la defensa. Los TSJ no tienen precisamente un número agobiante de asuntos en su Sala de lo Civil y Penal como para que la Secretaria no hubiera llevado al día el calendario de vencimientos.

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