Existen
infracciones que no producen un daño cuantitativamente importante, aunque sí
cualitativamente, y que el derecho penal de la persona jurídica puede ayudar a
atajar.
Si
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, especialmente la Guardia Civil, han
detectado que el problema del hurto de cobre, que puede llegar al método
peligroso del arrancado de los cables de tensión del ferrocarril, puede ser
atajado presionando a ciertas chatarrerías que no preguntan nada acerca del
origen del cobre, en el ámbito de joyerías y tiendas de compraventa de oro y
minerales y piedras preciosas otro tanto se puede hacer. La sangría que
colaboran algunos establecimientos a producir consiste en adquirir a un precio
muy inferior al de mercado joyas o minerales preciosos que o bien saben que
procede de algún delito o deben sospechar, al menos, que así es (por ejemplo:
sustracciones en viviendas). Hay casos donde ninguna duda puede caber, como
cuando se adquieren por esos establecimientos objetos que están marcados con
siglas que no coinciden con las del vendedor, que además no aporta ningún
título legítimo para su posesión, o fechas en las que el vendedor no vivía
(piénsese en un anillo en el que esté grabado, p. ej., 1-I-1940 y el vendedor nació
en 1986). De esta manera, el vendedor se hace con un botín evaluable
económicamente, la empresa gana objetos por un precio muy inferior al real que
luego podrá revender, y se inyecta en el mercado económico dinero en la persona
del vendedor que aparentará ya frente a terceros una legalidad absoluta, siendo
que se perjudica a la víctima el recuperar el objeto de su propiedad.
Señala
el art. 301. 1 Cp:
“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o
transmita bienes, sabiendo que éstos
tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por
cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en
la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del
tanto al triplo del valor de los bienes”.
Nótese que cabe hablar de que el delito se cometa por dolo
eventual e incluso el párrafo 3º del citado precepto prevé la posible comisión
por imprudencia grave.
La Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, señala en su art. 2. 1 q) que son sujetos especialmente obligados:
“Las personas que comercien profesionalmente con
joyas, piedras o metales preciosos”.
El SEPBLAC (Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de
Estado de Economía), tiene hechas al respecto las siguientes recomendaciones
para la prevención del blanqueo en este concreto ramo comercial:
“Reproducción literal del
actual Catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo de blanqueo de
capitales remitido a la A.E.J.P.R. por la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias.
Fecha de remisión: 13 de noviembre de 2013
Secretaría de
Estado de Economía
Ministerio de Economía y Hacienda
La Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el ejercicio
de sus funciones, y en los supuestos específicos del sector joyero, platero y
relojero, con la colaboración de la AEJPR, ha elaborado el presente Catálogo
ejemplificativo de operaciones de riesgo, que ofrece una lista con ejemplos de
operaciones susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. La relación de ejemplos no es cerrada pero sirve
de orientación al Sector porque tal es el objetivo del Catálogo.
RIESGOS
ESPECÍFICOS EN EL SECTOR DE JOYERÍA
ESTABLECIDOS POR
LA ADMINISTRACIÓN A PROPUESTA DE LA AEJPR
PROPUESTA
PREVIAMENTE CONSENSUADA CON LAS ORGANIZACIONES SECTORIALES AUTONÓMICAS
INTEGRADAS EN LA AEJPR.- Autoría de la
propuesta: Gabinete técnico de la AEJPR
C. RIESGOS
RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN
Comercio
minorista
En las operaciones
realizadas por los detallistas o comerciantes con los consumidores finales,
tanto en establecimiento mercantil permanente y abierto al público como a
través del comercio electrónico, catálogo o cualquier otro canal de venta,
cuando se den una o varias de estas circunstancias:
a) Que el
comprador, siendo éste consumidor final, adquiera en una operación grandes
cantidades de joyas, o relojes de marca de lujo o relojes joya, considerados
estos últimos como aquellos que contengan metales preciosos, especialmente de
oro o platino, así como piedras preciosas o gemas.
b) Que de las
características de la operación, se desprendan connotaciones poco habituales en
el comercio o ajenas a los usos del comercio de joyería.
Distribuidores y
proveedores
En las relaciones
profesionales del segmento distributivo o de producción con sus clientes o
proveedores cuando se den una o varias de estas circunstancias:
a) Cuando se
sospeche que el cliente o proveedor no es profesional o empresario del sector.
Entre tales indicios se considerará el hecho de que el cliente o proveedor no
disponga de sede, oficinas o establecimiento para la emisión o recepción de la
mercancía en las condiciones habituales y usos de comercio tanto en España como
en los mercados exteriores.
b) Cuando se
sospechen características en la operación que fueran extrañas en los usos de
comercio del sector.
c) Cuando en las
acciones comerciales tales como ferias o similares, realizadas por
instituciones feriales o por organizaciones privadas, el cliente no facilite
los datos de identificación de su empresa para la emisión del documento de
entrega de mercancía o futura factura sea cual sea el importe de la misma.
d) Cuando los
objetos de las transacciones comerciales sean metales preciosos, piedras
preciosas o gemas, en estado de materia prima y se desprendan sospechas de que
el país del proveedor o del cliente es un paraíso fiscal.
e) Cuando los
objetos de las transacciones comerciales sean metales preciosos, piedras
preciosas o gemas, en estado de materia prima y se desprendan sospechas de que
el producto proceda directa o indirectamente de países en conflictos bélicos o
donde no existen yacimientos del producto o estén agotados, salvo que la
empresa actúe en tal país como filial comercializadora de otra dedicada a la
extracción conocida notoriamente en el sector.
f) Intervinientes
que solicitan/ofrecen en sus operaciones de compra venta de metales preciosos,
bien que tales operaciones no se documenten de ninguna manera, o bien que se
documenten falseando u ocultando aspectos fundamentales, como son: peso,
precio, tipo de metal comercializado, etc.
g) Intervinientes
que venían operando bajo una determinada sociedad o denominación que
posteriormente, y sin una clara explicación lícita, siguen actuando con las mismas
características pero a través de otras personas o sociedades
Casas de
compraventa, préstamo y Montes de Piedad
En las
actividades relacionadas con la compraventa de objetos usados de oro, plata,
piedras preciosas o joyas, en los préstamos en prenda o actividades de comercio
donde una de las partes es una fundición (actividades reguladas en los
artículos 87 y siguientes del Real Decreto 197/ 1988, de 22 de febrero), cuando
se dé alguna de estas circunstancias descritas en cada apartado:
a) Que se apreciara
que la venta la realiza una persona jurídica.
b) Que se
apreciara que una sola persona vendiera una gran cantidad de joyas.
c) Que se
sospechara que una persona realiza la venta o realiza la compra para la
fundición en nombre de otra.
d) Que se sospeche
que las joyas objeto de venta no son propiedad del vendedor o que no tienen una
procedencia lícita, para ello se atenderá a las características de la joya o
joyas (tales como cantidad, calidad, estado, etc) y del vendedor (posibles
intermediarios, personas muestren indicios de que no disponen de poder
adquisitivo para ser propietarios de la pieza objeto de la venta, etc).
e) Que se
fragmente en varios días la venta a una casa de compraventa o la compra para
fundición, para evitar que se considere una sola operación.
f) Operaciones en
las que se paga sólo el metal cuando existan piezas en las que hay indicios de
que las gemas o piedras preciosas tiene un valor muy superior al metal.
g) Cuando se
venden dos o más joyas idénticas.
h) Operaciones en
las que una persona física o jurídica compra para fundir metales preciosos y
paga en metálico sin dejar rastro en una entidad financiera.
i) Operaciones en
las que sospeche que el comprador del metal precioso con objeto de su fundición
no lo destina a un uso industrial.
En relación a los empeños o depósitos en prenda en los Montes de
Piedad.-
a) Cuando se
solicite un préstamo dejando en prenda una importante cantidad de piezas de
joyería, y su cantidad y/o calidad no guarde relación con las circunstancias
personales del cliente.
b) Cuando se
dejen en prenda dos o más joyas iguales.
c) Cuando se
pague en metálico y sin acreditación de la identidad, las piezas logradas en
subasta siempre que el importe sea igual superior a los 1.500 €.
En relación a las subastas realizadas en Casas de Subastas o Montes de
Piedad.
a) Cuando se
sospecha de la existencia de un Acuerdo entre el propietario de la joya o joyas
y la persona que puja para adquirirla en la subasta.
b) Cuando se
realiza una puja exagerada que no corresponde al valor del objeto.
RIESGOS GENERALES
ESTABLECIDOS POR
LA ADMINISTRACIÓN.- COMISIÓN DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES.
A. RIESGOS
RELACIONADOS CON LA IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE
Identificación
formal (Observaciones: Algunos supuestos, adicionalmente,
implican el deber de abstenerse de ejecutar la operación).
a) Persona sobre
la que existan dudas en relación con la veracidad de los datos comunicados en
su identificación personal, en los de su actividad o del origen de los fondos a
utilizar como medio de pago.
b) Aportación de
documentación sobre la que existan dudas acerca de su regularidad
(principalmente pasaporte de países no muy comunes), su veracidad (que haya
podido ser manipulada; que incluya una fotografía o una descripción que no
coincida con la apariencia física de quien lo aporta) o que esté caducada.
c) Persona que se
niega o es incapaz de aportar su documento de identificación o los datos
personales que se le requieran.
d) Persona que
intenta presentar únicamente fotocopias de documentos oficiales sin aportar los
originales para proceder a su cotejo.
e) Personas
físicas o jurídicas de nacionalidad o con residencia en paraísos fiscales o
territorios designados, entendiendo por tales aquellos que formen parte de
alguna de las listas que publican las autoridades españolas u otros organismos
internacionales a los que España esté adherido. Además de los anteriores, cada
entidad podrá, en función de otras variables riesgo, determinar a qué
territorios o jurisdicciones les será de aplicación la misma clase de
medidas.
f) Cliente o
apoderado de nacionalidad o con residencia en países no cooperantes en la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o
jurisdicciones sin o con escasa regulación en estas materias; o países donde se
tiene conocimiento de la existencia de organizaciones criminales
particularmente activas (por ejemplo, tráfico de drogas, delincuencia
organizada, tráfico de seres humanos, apoyo al terrorismo, etc).
g) Personas con
domicilio desconocido o de mera correspondencia (por ejemplo: apartado de
correos, sedes compartidas, despachos profesionales, etc.), o con datos
supuestamente falsos o de probable no certeza.
h) Persona que
puede ser clasificada como “persona de responsabilidad pública” o que está
relacionado con dichas personas, de conformidad con la definición legal al
efecto.
i) Personas que
están procesadas o condenadas por delitos o resultase ser público o notorio o
se tuviera sospecha de su presunta relación con actividades delictivas que
permitan un enriquecimiento ilícito y que puedan ser considerados como
subyacentes del delito de blanqueo, así como aquellas realizadas por personas
relacionadas con las anteriores (por lazos familiares, profesionales, de
origen, en las que exista coincidencia en el domicilio o coincidencia de
representantes o apoderados, etc.).
j) Operaciones en
las que intervengan fundaciones, asociaciones culturales y recreativas,
organizaciones no gubernamentales y, en general, entidades sin ánimo de lucro,
cuando no correspondan las características de la operación con los objetivos de
la entidad.
k) Operaciones en
las que intervengan personas jurídicas cuando parezca que no existe relación
entre las características de la operación y la actividad realizada por la
empresa compradora, o bien, esta no realice ninguna actividad.
Uso de
intermediarios o testaferros
a) Cliente que
manifiesta o pretende aparentar no actuar por cuenta propia, o que presenta o
actúa como introductor de otro cliente con la intención de eludir o aliviar la
debida diligencia en la identificación.
b) Cliente de
quien se percibe que está siendo dirigido por un tercero, especialmente cuando
desconozca detalles concretos relevantes de la operación que está llevando a
cabo.
c) Cliente que
actúa en nombre de menores de edad o personas que presenten signos de
discapacidad mental.
d) Cliente que
actúe en nombre de personas con evidentes indicios de falta de capacidad
económica para tales adquisiciones o, por el contrario, cliente que adquiere
directamente los bienes y que muestra claros indicios de falta capacidad
económica para asumir el coste de la transacción.
e) Cualquier
trato con un representante en el que la identidad del titular o beneficiario
real o persona que corresponda permanece oculta, contrariamente al procedimiento
normal para el tipo de negocio de que se trate.
f) Compra y
exportación de objetos de alto valor por cuenta y orden de potenciales clientes
extranjeros desconocidos o de difícil identificación conforme a las exigencias
en materia de prevención del blanqueo de capitales.
B. RIESGOS
RELACIONADOS CON LOS PAGOS O EL COMPORTAMIENTO DEL CLIENTE
Relacionados
con la forma o características de los pagos
a) Pagos de
cierta entidad en efectivo, o por endoso de otros medios de pago transferibles.
b) Operaciones en
las que se solicita uno o varios fraccionamientos para eludir el deber de
identificación y/o el de conservación de documentación establecido en la
normativa de prevención del blanqueo de capitales.
c) Operaciones
financiadas con fondos procedentes de países considerados como paraísos
fiscales o territorios de riesgo, según la legislación de prevención del
blanqueo de capitales, independientemente de que el cliente sea o no residente
en dichos países.
d) Cobros/pagos
de los clientes/proveedores que se fraccionan al objeto de evitar tener que
efectuar otras declaraciones preceptivas existentes en la diferente normativa
(balanza de pagos; de comunicación sistemática al SEPBLAC, etc.), todo ello con
la finalidad de ocultar su existencia a las autoridades.
e) Operaciones
comerciales realizadas o propuestas que no concuerdan con la infraestructura
conocida de los intervinientes.
Relacionados con
el comportamiento del cliente
a) Clientes que
intentan inducir al empleado para que no cumpla con su obligación (legal o de
política comercial) de registrar la operación o de abstenerse de realizarla
cuando falten datos de identificación del cliente o de las operaciones.
b) Operaciones en
las que los intervinientes no demuestran demasiado interés por las características
de los bienes que son objeto de la operación o que proceden a la adquisición de
bienes de alto valor sin inspeccionarlos previamente.
c) Compra de
objetos de alto precio no acordes con el perfil conocido del cliente.
d) Clientes que
adquieren productos de gran valor en una cantidad superior a la usual, sin
conocimientos ni experiencia en el sector.
e) Casos en los
que existan divergencias entre el domicilio que figura en los datos de quien se
presenta como comprador y aquél en el que va a producirse la entrega sin que
exista justificación para ello.
f)
Clientes/proveedores de los artículos que muestran una especial preferencia
porque se verifiquen los cobros/pagos empleando efectivo, eludiendo otros
medios de pago más habituales en el tráfico comercial habitual.
g)
Clientes/proveedores de los artículos que muestran un especial interés en que
los flujos de fondos no se anoten en cuentas bancarias, o que se anoten en
cuentas a nombre de otras personas/sociedades interpuestas.
h)
Clientes/proveedores de los artículos que se muestran reacios a expedir/recibir
la documentación que justifica y ampara tanto las transacciones que se llevan a
cabo como la que acredita legalmente su previa posesión.
i)
Clientes/proveedores que solicitan fraccionar documentalmente y de forma
artificiosa las operaciones de compraventa, al objeto de que tales operaciones
pasen lo más desapercibidas posible a las diferentes autoridades.
Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias”.
Además y entre otros, deben tenerse en cuenta los RD de
18-XII-1981, el RD 197/1988, de 22 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales
preciosos, de 1 de julio de 1985,
el RD 968/1988, de 9 de septiembre y la OM del Ministerio de Interior de
2-XI-1989, que regula los libros-registro y las obligaciones de llevanza,
incluyendo a casas de compraventa o cambio, Montes de piedad y casas de empeño.
Especialmente
importantes son los arts. 91 y ss del RD 197/1988, exigiendo el art. 93 la
custodia durante 15 días, desde la presentación de los folios-registro al CNP, del
objeto comprado.
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