(Foto:
Massimo Sestini)
La
STS 1872/2014, de 13-V,
ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, revoca una sentencia condenatoria
de 8 años de prisión por inmigración ilegal a un ciudadano de Congo que, según
la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, pretendía
introducir a varios menores de edad hacia Francia (318 bis 1 y 2, inciso 1º,
Cp).
El
caso es que el protagonista de esta historia confesó parcialmente unos hechos a
la Policía Nacional, sin abogado, no pudiendo participar su abogado, por
impedírselo, en el interrogatorio de los coimputados, que finalmente no
acudieron al juicio y el TS estima que no cabe la condena únicamente sobre la
base de una declaración en comisaría, modificada luego en el juzgado de
instrucción y encima no bien introducida en el plenario.
Lo
cierto es que toda la sentencia pivota sobre el único motivo procesal del
recurso: la vulneración de la presunción de inocencia. Nos vamos a centrar en
los fundamentos jurídicos noveno y siguientes, aunque es recomendable la
lectura íntegra de la sentencia:
“NOVENO .- Podría alegarse que aun cuando el Tribunal
sentenciador utiliza como prueba de cargo las declaraciones policiales de los
coimputados, introducidas en el juicio por los policías ante los que se
prestaron, lo cierto es que los coimputados ratificaron judicialmente dichas
manifestaciones ante el Instructor, con ciertas matizaciones, por lo que esas
mismas declaraciones de los coimputados podrían valorarse como prueba de cargo
a través de su ratificación judicial.
Pero
frente a ello se plantean dos problemas. En primer lugar las declaraciones
judiciales no fueron introducidas en el
juicio oral mediante su lectura, como previene el art 730 de la Lecrim,
porque al introducir las declaraciones policiales mediante la declaración de
los policías, se consideró innecesario utilizar como prueba las declaraciones
judiciales, con sus matizaciones, y éstas no
se reprodujeron en el juicio ni se valoraron en la sentencia.
Y,
en segundo lugar, y como más relevante, el acusado no tuvo oportunidad alguna
de someter a contradicción las declaraciones de los coimputados en los que se
fundamenta su condena, ni en el juicio, porque no comparecieron, ni durante la
instrucción, pues en las declaraciones de los coimputados no estuvo presente ni
fue llamado, el abogado del acusado. Abogado que en aquel momento ni siquiera
existía, pues cuando se recibió declaración a los coimputados, el procedimiento
ni siquiera se dirigía contra el ahora recurrente.
El
art 6º del CEDH garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal
independiente e imparcial, y dentro de ese derecho a un proceso equitativo se
encuentra (art 6º, 3 d) el derecho
a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él.
Es
cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la
incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de
instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3º
d ) y 1º del art. 6 CEDH, pero ello exige dos requisitos, en primer lugar que
exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral
(requisito que se cumple en este caso dado que los coimputados utilizados como
prueba de cargo se encuentran en ignorado paradero), y, en segundo lugar, que se
hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, que se haya dado al acusado una ocasión adecuada y
suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien
cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de
1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi; 23 de abril de 1997,
caso Van Mechelen , 27 de febrero de 2001, caso Lucà , y otros), requisito que no se cumple en el caso
actual.
El
Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà
,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las
garantías del art. 6º cuando una condena
se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una
persona que el acusado no ha podido
interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el
plenario' .”.
Fundamento
jurídico 10º:
“DÉCIMO
.- En los supuestos en que una condena se funda exclusivamente o de forma
determinante en declaraciones hechas por coimputados que el acusado no ha
podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el
plenario, por no haber comparecido al mismo con causa justificada, pueden darse
tres supuestos.
En primer lugar que esta imposibilidad sea atribuible al propio
Instructor, que no permitió la presencia del abogado del imputado en el
interrogatorio de los coimputados durante la Instrucción, pudiendo hacerlo,
supuesto claro de vulneración del art 6º del Convenio que no permite tomar en
consideración la prueba de cargo (STC 12/2002, de 28 de enero , entre otras).
En segundo lugar que la falta de
contradicción sea atribuible al propio imputado, o a su defensa, pues habiendo sido llamado a la declaración del
coimputado durante la instrucción, no acudió, o decidió no interrogarlo. En
este supuesto la prueba de cargo es válida, pues el acusado dispuso de una
posibilidad cierta de hacer interrogar a los testigos de cargo durante la
instrucción, y renunció a ella ( STC 2/2002, de 14 de enero).
A estos supuestos pueden asimilarse los
casos en que el imputado esté ausente del proceso por voluntad propia, al
encontrarse huido de la justicia (STC 80/2003, de 28 de abril y STDHE de 1 de
marzo de 2005, asunto Mínguez Villar contra España, que se refiere al mismo
caso).
En tercer lugar, los supuestos en que no ha habido contradicción ni en el juicio
oral ni durante la Instrucción por causas que no son imputables ni al órgano
Jurisdiccional ni al propio acusado, como sucede en el caso actual. Esta
situación concurre en aquellos casos en los que la declaración sumarial se ha
producido en un momento en que el acusado aun no había adquirido la condición
de imputado, o la causa estaba secreta, y cuando se levanta el secreto o se
imputa al posterior acusado, no se reproduce la declaración del testigo de cargo
en presencia del abogado del imputado, por imposibilidad.”.
Fundamento
jurídico 11º:
“En definitiva, la doctrina del TEDHE es clara. Cuando la
ausencia de posibilidad alguna de contradicción de los testimonios clave no es
imputable al acusado, lo relevante es que se ha producido una condena sin
contradicción, lo que supone una violación del Convenio. En consecuencia, en
estos supuestos las declaraciones no sometidas a contradicción no constituyen
prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia.
Procede,
en consecuencia, la estimación del recurso, dado que la condena del recurrente
se basa de modo determinante en las declaraciones prestadas como coimputados
por el padre y la tía de los menores, que fueron los que encargaron a una
persona desconocida e incierta que les trajese a sus allegados a Europa de
forma clandestina, para una especie de reagrupación familiar irregular. Pero
dicha declaración, en la que los coimputados se limitaron a identificar al
acusado, hoy recurrente, a través de una fotocopia enviada por fax de la
fotografía obrante en su pasaporte, no ha podido en momento alguno ser sometida
a contradicción por el recurrente, por lo que carece de valor probatorio como
prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia.”.
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