Vamos a examinar tres recientes sentencias del
Tribunal Supremo en materia de abusos sexuales, dos a menores de edad y una a
una adulta.
STS 772-2013:
Sentencia
de 20-II-2013 (Ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano).
Los hechos:
“en fecha no determinada pero anterior y muy próxima al 25
de octubre de 2006, siendo un domingo por la mañana, el procesado Justiniano ,
mayor de edad, sin autorización legal para residir en España y sin antecedentes
penales conocidos, en situación de prisión provisional a resultas de la
presente causa desde el 30 de agosto de 2011 y en la que permanece hasta la
fecha, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 no NUM000 , NUM001 de
L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), que en ese momento compartía con quien entonces
era su pareja sentimental Estela, con el hijo de ésta de un año y medio de
edad, con Lucía (hermana de Estela ) y con la hija de esta última Sabina ,
nacida el NUM002 de 1993, y que a la sazón contaba con doce años de edad,
circunstancia conocida por el procesado. En ese momento se encontraban en la
vivienda únicamente el procesado y la menor Sabina, quien acudió al dormitorio
de aquél para cambiar los pañales al bebé. El procesado, que se hallaba tumbado
en la cama vistiendo únicamente unos calzoncillos, guiado por un ánimo
libidinoso, y con el propósito de obtener satisfacción sexual, tumbó a Sabina
sobre el lecho y se puso encima de ella realizando tocamientos y frotamientos
simulando el acto sexual, sin que haya resultado probado que llegara a penetrarla
vaginalmente ni de ninguna otra forma. Advirtiendo luego a la menor de que no
debía comentar a nadie lo sucedido. Días después la menor envió un mensaje al
teléfono móvil del procesado con una foto suya y el texto "Justiniano,
quieres hacer el amor?", mensaje que fue descubierto por la compañera
sentimental del mismo, lo que provocó una discusión con la madre de la menor y
que los hechos salieran a la luz. Sabina padece una minusvalía psíquica
valorada en un 36% relacionada con sus capacidades de memoria que en modo
alguno afecta a sus facultades de comprensión de los hechos ni volitivas”.
Respecto al recurso de casación por vulneración de la
presunción de inocencia, establece que sólo se puede controlar en esa vía
casacional por:
a)Ausencia de incredibilidad subjetiva.
b) Por falta de verosimilitud del testimonio
incriminador.
c) Por falta de persistencia en la incriminación.
El Tribunal Supremo descarta el intento de absolución
por entender que concurre prueba suficiente por el testimonio de la menor,
convincente a juicio del tribunal de instancia, testimonio de madre y tía de la
menor, testimonio en instrucción donde reconoció las relaciones si bien desconocía si tenía o no 12
años.
Se aplica el subtipo agravado de abuso de superioridad
(180. 1. 4 Cp) por la diferencia de edad (40 años frente a 12).
Respecto a la edad de la menor, 12 años y originaria
de Bolivia, entiende el TS que está correctamente aplicado el subtipo agravado
no pudiendo desconocer el agresor ese extremo por 1) La convivencia continuada,
2) el pasaporte de la menor (no siendo admisible dudar que los registros de su
país de origen sean inexactos), 3) que iba al curso escolar correspondiente a
su edad del pasaporte.
STS 747-2013:
Sentencia
de 26-II-2013 (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
Los hechos:
“durante
el fin de semana del cinco, viernes, al siete de junio de 2009, se celebró una
romería en las afueras de la ciudad de Aguilar de la Frontera donde alrededor
de una ermita se agrupan "casetas" o "chozas" de diferentes
asociaciones o hermandades que son visitadas por quienes van de romería y demás
personal que acude al lugar, y donde se suele invitar a tomar algo. También
existe allí montada una "carpa" con música donde se reúne la gente.
Durante
la tarde del día seis de junio de 2009, Adela, nacida el NUM000 .1994, y por
tanto con catorce años de edad en ese momento, estuvo junto con sus amigas
visitando varias casetas donde se tomo varias consumiciones de combinados con
"whisky" que unidos a su edad y falta de costumbre le vino a afectar
de forma progresiva en su capacidad de discernir. A últimas horas de la tarde y
tras cambiarse de calzado, encontrándose paseando por entre las casetas con sus
amigas, vio a un conocido de sus padres, Edmundo , de 22 años de edad a quien
le pidió que le invitara a una copa, quedándose con él, marchándose con la
"carpa". Conoció en esta situación a Argimiro , amigo de Edmundo, y
al que le dijo, y a preguntas que le hacían, su edad, entre otras cosas. En la
"carpa" Adela tomó nuevamente alcohol. Este acúmulo de consumo de
alcohol y la evolución de sus efectos sobre ella, llegó al extremo de que se
tambaleaba, se le trababa la lengua. Edmundo e Argimiro dijeron de ir a la
"choza" de este a tomar algo, queriéndose ir con ellos Remedias. Su
afección por el alcohol era tan manifiesto que Edmundo le dijo en varias ocasiones
de llevarla a la "caseta" de sus padres, negándose ella. Ya en ese
momento la tuvieron que llevar entre los dos hasta la "choza" a la
que se dirigían en la que, no entraron debido al estado en que se encontraba
Adela , quedándose en la puerta. En este momento Edmundo decide irse,
diciéndole a Argimiro que tuviera cuidado. Este ya se encontraba algo afectado
por el alcohol previamente consumido. Al ver el estado en que se encontraba
Adela incapaz de controlar lo que a su alrededor ocurría, incluso lo que a ella
pudiera afectarle, sin capacidad de reacción, y con ánimo libidinoso, Argimiro
decidió llevársela a un cañaveral solitario que se encontraba apartado, no
alejado, de donde estaban las "casetas" y la "carpa". Una
vez allí y aprovechando el estado de semiinconsciencia de Adela y su falta de
capacidad de reacción, le quitó los pantalones y con ellos las braguitas que
portaba, y en un sillón abandonado que allí había, la sentó de frente y sobre
él, con intención de penetrarla, para lo cual tuvo que sujetarle con una mano
la cabeza pues Adela aletargada no era capaz ni de mantenerse erguida. Mientras
Argimiro trataba de penetrarla en esa disposición, ella se le cayó al suelo,
cambiándola de postura él para seguir en su intención de penetrarla,
consiguiéndolo. Adela sentía el dolor en el vientre debido a al acción de
Argimiro pero estaba como en un sueño hasta que vomitó, recuperando alguna
percepción de lo que estaba ocurriendo y al verse desnuda de cintura para a
bajo le dijo a Argimiro que la llevase con su madre. En este momento Argimiro
depuso su intención de culminar el acto sexual, y visto el estado que
presentaba Adela decidió ir a buscarle algún refresco a ver si mejoraba,
quedando aquella sentada en el sillón adormilada, no sin antes bien ponerse
ella, o bien Argimiro , los pantalones, quedando las braguitas en el suelo.
Argimiro se marchó del lugar con el indicado propósito y se encontró entre las
casetas a su amigo Efrain a quien le pidió que fuera con él a ayudarle a traer
a Adela , a lo que éste accedió, viéndola adormilada y tiritando en el sillón,
la cogieron entre los dos porque no podía mantenerse de pie, y la sacaron del
cañaveral, parándose en la "caseta" de una prima de Argimiro para ver
si mejoraba, ellos se tomaron una copa y ella bebió agua, todo ello estando
permanentemente sujeta por ambas o por Efrain , cuando Argimiro fue a pedir la
bebida, marchándose a los breves minutos dejándola al otro lado de la vía en la
que se encontraba la anterior "choza" que era donde estaba la de los
padres de Adela , que al verla como iba le regañaron.
A
consecuencia de estos hechos sufrió Adela:
* dos
erosiones de unos tres centímetros en parte superior posterior del muslo
izquierdo; tres erosiones de un centímetro de longitud en la parte
superoposterior del muslo izquierdo, algo al oblicuas al eje, un hematoma de
dos centímetros en región occipital derecha, erosión de un centímetro de
longitud en mentón, paralela al eje, eritema de dos centímetros de diámetro
aproximado en parte lateral e inferior izquierda del cuello y desgarro en el
hímen, que precisaron de una asistencia médica y tardaron en curar siete días
los cuales la perjudicada no se encontró impedida para realizar sus
ocupaciones.
* un síndrome de estrés postraumático y una grave desazón
con sentimientos de temor ante la reacción familiar, culpabilidad por lo no
haber evitado lo ocurrido y malestar asociado a su percepción de la sexualidad.”
Se condena al agresor a 4 años de prisión y 23.000 €
de indemnización a la menor.
Se le impuso por la Audiencia de Córdoba la menor de
las penas (que va de los 4 a los 10 años de prisión, art. 181. 2 y 4 Cp), al
concurrir la atenuante analógica de embriaguez.
Respecto
a la presunción de inocencia, en cuanto al control casacional, da validez, como
ya se expuso en otro post,
remitiéndose a la STS 625-2010 de 6-VII cuando dice que
“La declaración de la víctima es una actividad probatoria
hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de
inocencia. Encuadrable en la prueba
testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia
de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la
prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el
tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha
dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones
provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo
que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una
convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una
apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa
prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar
la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la
racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de
instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de
cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la
hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004),
como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y
persistencia en la incriminación.”
Para valorar la
A) Credibilidad: Ha de valorarse 1) Propias
características físicas o psicoorgánicas, 2) Inexistencia de móviles espurios.
B) Verosimilitud: 1) Declaración de la víctima lógica
en sí misma 2) Rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
C) Persistencia en la incriminación: 1) Ausencia de
modificaciones esenciales, 2) Concreción de la declaración, 3) Coherencia o
ausencia de contradicciones.
También determina que el principio in dubio pro reo es atendible en casación como parte del derecho a la
presunción de inocencia.
Elementos del abuso sexual:
“a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento
impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante
sexual, en principio sin que represente acceso carnal.
b) Ese elemento objetivo puede realizarse
tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con
maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se
impongan a personas incapaces de consentir libremente.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que
tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo
libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.”
Para la concurrencia del subtipo agravado no es
necesaria la absoluta inconsciencia, sino la intensa pérdida de capacidad de
reacción.
Distingue también, en cuanto a la embriaguez: A) Plena
y fortuita se aplica trastorno mental transitorio cuando es una “fulminación
de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance
antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir
cualquier proceder humano responsable”, B) Fortuita y no plena, eximente
incompleta del 21. 1 Cp, C) No habitual ni provocada (atenuante 21. 2 Cp), d)
Disminución de voluntad y capacidad de entender leve (21. 6 Cp, hoy 21. 7 Cp).
STS 775-2013:
Sentencia
de 27-II-2013 (ponente Excmo. Carlos Granados Pérez).
Hechos:
“se declara probado que la madrugada del día 2 de mayo de
2010 antes de las 05#00 horas, Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la localidad
de Cabezón de la Sal en el domicilio de su pareja sentimental Juliana , donde
también pernoctaba esa noche Cecilia , amiga de la anterior, por haber pasado
los tres juntos el día en dicha localidad y haber regresado al domicilio de
madrugada.- Nada más llegar al referido domicilio, Cecilia se trasladó
directamente a la habitación que le habían asignado, quedando dormida instantes
después.- En un momento dado, y encontrándose Cecilia profundamente dormida,
Juan Pablo se introdujo en la habitación ocupada poro aquella y se situó junto
a la mujer en la cama, penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular en su
interior porque Cecilia se despertó y recriminó la conducta de Juan Pablo,
cesando de inmediato la acción de éste.- Como consecuencia del hecho descrito
Cecilia tiene miedo a salir de casa, a estar sola o a quedarse dormida fuera de
su domicilio, situación que ha afectado a sus relaciones sociales y a su
predisposición a tener pareja. Ha seguido tratamiento psicoterapeútico en el
Centro de Asistencia e Información a Víctimas de Violencia de Género del
Gobierno de Cantabria durante cuatro meses.- En el momento de ejecutar los
hechos, Juan Pablo tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente
alteradas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas.- Con anterioridad
al juicio oral Juan Pablo tenía consignada a disposición de Cecilia la cantidad
de seis mil euros (6.000 #)”.
Se le condena a 2 años y 6 meses de prisión por abuso
sexual, con las atenuantes de embriaguez y reparación del daño.
Reiterando lo dicho respecto a las dos anteriores
sentencias estudiadas, valora la declaración judicial como autoincriminatoria,
al haber señalado en el acto del plenario que las relaciones existieron, sí,
pero consentidas. Respecto a la presunción de inocencia, como ya se ha expuesto
en el estudio de las dos anteriores sentencias nos remitimos al estudio.
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