Recortes jurisprudenciales penales I
(Ludopatía, baremo de tráfico aplicado a
lesiones dolosas, demolición urbanística)
Ludopatía:
STS 340/2013 de 4-II (Ponente Cándido Conde Pumpido
Tourón)
Mantiene jurisprudencia (Motivo III):
“Como señala la STS 659/2003, de 9 de mayo , la ludopatía, o
adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es
grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos
funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión
al juego, puede permitir la apreciación de una atenuante analógica del art
21.6º (hoy 21.7º) en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que
otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo
del art. 21 del Código Penal.
Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe
producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha
establecido claramente en el art 21. 2º que las adicciones o dependencias
que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de
adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias
estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera
dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.
Solo en supuestos de excepcional gravedad
puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o
incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una
anulación absoluta o cuasi-absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad
del acusado. Pero
solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la
oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al
acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren
cuidadosa planificación,
como los realizados en el caso actual, en los que la adicción, (caso de
concurrir, que no se ha acreditado) actuaría sólo como impulso organizado
(racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego (SSTS de 27 de
julio de 1998, 15 de noviembre de 1999, núm. 262/2001, de 23 de febrero,
1948/2001, de 29 de octubre, 426/2002, de 11 de marzo, 1842/2002, de 12 de
noviembre, 1938/2002, de 19 de noviembre, 1224/2006, 7 de diciembre, o 365/2012
, de 15 de Mayo, entre las mas recientes).”
Baremo de tráfico aplicable a la
cuantificación de lesiones y aumento del 20%:
STS 620/2013, de 20-II (Ponente Excmo. Francisco
Monterde Ferrer)
“2…
Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de
los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que
deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios
objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un
estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las
ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para
que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de
cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios
equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e
incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización
baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los
delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad,
proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y
objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son
radicalmente diferentes (SSTS 8/01/2007, 25-03-2010).
Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido
tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones
civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las
puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los
informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del
baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de
aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un
cuadro de mínimos (SSTS 17-1-2003, 30-01-2004, 11-10-2004, 17-02-2010,
25-03-2010).
Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra
habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el
Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las
que se asiente la cantidad fija (STS. 23-11- 2009).
3. El
incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las
lesiones dolosas (STS. 790/2007), nada impide que el sistema de baremización
del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la
circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter
obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben
acordar en casos de delitos dolosos (SSTS 437/2005 de 10.5, 217/2006 de
20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9,
788/2007 de 19.9).
En este sentido verificamos en este
control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento
al alza del 20 % de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de
unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por
razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un
plus de aflicción, a lo
que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado
normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada
respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una
motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código
Penal.”.
Urbanismo y demolición: (319. 3 Cp)
Siguiendo lo ya expuesto en el post Urbanismo
y demolición, citamos la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de
Coruña, de 21-I-2013 (ponente Ilma. María Lucía Lamazares López); estima el
recurso del Ministerio Fiscal contra la no demolición de la obra acometida como
consecuencia de delito urbanístico.
Sentencia.
De interesante lectura en lo referente a bien jurídico protegido de los delitos
contra la ordenación del territorio; En cuanto a lo que aquí interesa:
(f.
6 y 7) “Así por regla general, la demolición deberá
acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está
completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en
aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto
activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo
caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito
de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente
la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la
persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración
del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de
intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal
sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es
quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser
los límites de la intervención del derecho penal -ni tampoco al de
proporcionalidad- pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando
sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede
aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal
demolición, lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia
competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia
causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección
penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger
adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la
ordenación del territorio.
Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las
mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización
administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos
de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto
en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito
y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial
demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede
extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que
ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad
municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas
consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la
colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de
saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en
detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión
de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y
licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar
indefinidamente al albur de posibles cambios futuros de criterio, lo que
llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las
sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los
tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo
necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible
el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad
frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la
zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una
torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad
de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y
posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de
legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles
compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o
desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para
pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de
restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se
encontraba antes de ser lesionado.
En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de
acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma
de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto
de la restauración de la legalidad urbanística.
Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha
dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito
administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha
de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás
consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente
pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción
jurídica a un futuro expediente administrativo.
Entendemos que, por regla general, no cabe
otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo
irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en su caso,
circunstancias excepcionales las que puedan llevar al tribunal a ejercer la
facultad que se le atribuye en este apartado 3 art. 319 C. Penal , en el
sentido de no acordar la demolición, no para acordarla. De este modo, la
demolición específicamente contemplada en este precepto equivaldría a la
reparación del daño mediante la imposición de una obligación de hacer prevista
con carácter general en el art. 112 del C. Penal. De lo contrario, la
intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física
del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación.”
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.
No hay comentarios:
Publicar un comentario