El delito de exhibicionismo está regulado en el art.
185 Cp que dice:
“El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona
actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”.
Elementos:
Relación agresor víctima: Por de pronto lo que queda claro es que la víctima
va a ser, necesariamente, un menor de edad o incapaz. A lo sumo, en el
caso de víctima mayor de edad, sólo se podrá acudir a una falta de vejación
injusta del art. 620 Cp. El problema, no resuelto, es si cabe que un menor de
edad pueda responder ante la jurisdicción de menores por un delito de
exhibicionismo ante otro menor; de la redacción literal del precepto no hay base
para negar tal posibilidad.
Ejecutar o hacer ejecutar a otro actos de
exhibición obscena: Este delito exige intencionalidad,
aunque no excluye el dolo eventual, no integrándose conductas de exhibición
genital por otros motivos (la excusa habitual: que estaba realizando sus
funciones fisiolóligicas más vitales casualmente a lado de unos chavales). Es
decir, ver a una persona casualmente orinando, o haciendo algo peor, no integra
el delito de exhibicionismo. En esta SAP
Palencia de 5-II-2013 se produce la absolución por ese concreto delito al
no constarle al tribunal la intención libidinosa o lúbrica del acusado.
Problemas prácticos:
¿Cabe el error del art. 14 Cp?
Es decir, la defensa puede argumentar que el acusado
no sabía que los menores eran tales menores, problema que se agrava con los
incapaces ante la posibilidad de que muchos son fisiológicamente iguales a las
personas capaces. Para ello es preciso afinar la instrucción desde el primer
momento, el atestado policial, incluyendo todos los extremos posibles: cámaras
de seguridad que pueda haber en la zona, fotografías POV (point of view o hechas desde el lugar desde donde se situaría el
agresor), circunstanciar, por ejemplo si se hace desde una valla de un colegio
que en ese patio juegan niños de tal edad, etc. Siendo una excusa reiterativa,
en algún caso pudiendo ser real, es importante preguntar a la víctima o mirar
si efectivamente había cerco de orina en el lugar de los hechos, prueba que
sólo se puede hacer en ese instante (nadie dijo que la Instrucción penal sea un
camino de rosas).
¿Cabe el concurso de delitos?
Con otro delito contra la libertad sexual, como una
violación, el más grave absorbe al leve como concurso de normas y no de delitos; ahora bien, hay algunas sentencias
que condenan por delito de abusos sexuales y además exhibicionismo, sobre todo
en asaltos sexuales de larga duración en los que se entremezclan a lo largo del
tiempo ambas conductas.
Cabe también, a mi entender, el concurso de delitos entre el exhibicionismo y el de grooming
del art. 183 bis Cp siempre y cuando se redacten bien los hechos
diferenciándolos en el escrito de acusación.
Conforma que algo queda.
Las fuerzas policiales deberían, en la medida de lo
posible, incoar como Juicio Rápido todas las denuncias de exhibicionismo,
puesto que no hay más prueba que practicar, normalmente, que la que se puede
recoger en la escena del crimen en el mismo acto. Ni que decir tiene que,
basándose en la memoria normalmente de menores, la diferencia entre que el juicio
sea a los 15 días, a falta de conformidad, respecto al año o más es evidente.
He encontrado este
curioso auto del Tribunal Supremo en el que un individuo que se conformó en
un juicio rápido, se encuentra con que vuelve a Inglaterra y allí fue “convocado a una vista, como paso previo a ser incluido en
un Registro especial para los condenados por delitos sexuales, entre ellos el
motivador de su condena. La inclusión en ese Registro lleva aparejada la
publicidad de las circunstancias del caso y de la condición de delincuente del
interesado, y la permanencia del asiento es de siete años”.
La valoración de la prueba:
Tenemos abundantes sentencias ya estudiadas en este
blog en el sentido de señalar que el Tribunal Supremo ha determinado que la
valoración de la prueba pertenece a la primera instancia, ejerciendo el control
casacional únicamente ante interpretaciones absurdas hechas por el órgano de la
primera instancia. Esto lo podemos ver aquí
y aquí.
Los delitos sexuales dependen, en la inmensa mayoría
de los casos y salvo corroboraciones periféricas (como pruebas de ADN, testigos
sorpresa, etc.), de la declaración convincente de la víctima ante el órgano de
la primera instancia siempre que respete los parámetros de:
A) Credibilidad: Ha de valorarse 1) Propias
características físicas o psicoorgánicas, 2) Inexistencia de móviles espurios.
B) Verosimilitud: 1) Declaración de la víctima lógica en
sí misma 2) Rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
C) Persistencia en la incriminación: 1)
Ausencia de modificaciones esenciales, 2) Concreción de la declaración, 3)
Coherencia o ausencia de contradicciones. (Todo esto se encuentra en el segundo
hipervínculo antecedente).
Criterio que, como se puede ver, se
respeta por sentencias como la SAP
Albacete de 4-II-2013 mientras que, como no podía ser de otra manera, otras
secciones deciden imponer sus propios criterios como en esta SAP
Vigo de 14-XI-2012, donde el Tribunal ante las versiones contradictorias de
cada parte, en vez de respetar el criterio del órgano inferior que ha
presenciado de viva voz toda la prueba, con la debida inmediación y con la
íntima convicción que la presencialidad genera, decide absolver al acusado.
Esto es una prueba más, del deplorable estado de la segunda instancia penal en nuestro país, que necesita
urgentemente la reforma procesal, si bien eso será objeto de estudio otro día.
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Solo puedo dar las gracias a los responsables de iniciativas, como las que se llevan a cabo en este blog, por acercarnos de forma sencilla algo tan complicado de entender, como es el mundo judicial. Tratando al detalle la responsabilidad penal de los responables de actividades tan deplorables como la detallada en este post en el que los menores son las desvalidas víctimas.
ResponderEliminarPilar, eres muy GRANDE (¡cosas mias!)
Angelucho