Nulidad de actuaciones e intervención del Fiscal
La Circular 2/2013 de la FGE
Introducción:
La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional ha llevado a la proliferación de incidentes de nulidad de
actuaciones en la última instancia ordinaria. Esto se debe a que el TC se ha
visto saturado por la exponenciación de recursos de amparo en los últimos años.
Lo cierto es que el trabajo, como la energía, no se
destruye sino que, en este caso, se desplaza. Como el TC venía exigiendo de
facto el agotamiento de los recursos ordinarios y esto incluía el de nulidad de
actuaciones, estaba conllevando la inadmisión en masa de los recursos de
amparo. La reforma de la LOTC ha venido a dar cobertura legal, posterior, a tal
práctica.
Esta necesidad de introducir la nulidad de actuaciones
conlleva la obligación de agotar todos los recursos ordinarios y cuando ya no
quepa ninguno, por ejemplo frente a sentencia que no admita recurso devolutivo,
se obliga a ejercitar la nulidad de actuaciones, regulada en los arts. 238 y ss
LOPJ.
La nulidad de actuaciones tiene que ejercitarse sea
cual sea la jurisdicción ordinaria ante la que se estuviese litigando (civil,
penal, contenciosa o laboral), no habiendo exclusiones.
La FGE ha dictado la Circular 2/2013 para el estudio de
la intervención del Fiscal, si bien contiene detalles que pueden ser de interés
general.
Cuestiones esenciales:
A mi juicio lo más importante aparece en los f. 6 y ss
de la citada Circular:
“Los arts. 43, 44 y 49 LOTC compendian el conjunto de
requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser admitida a trámite
una demanda de amparo, y para que tras ello, sea posible que el Tribunal
Constitucional entre a resolver el fondo de la pretensión deducida.
Dentro de las exigencias procesales más relevantes que contempla
la norma se encuentran la de la interposición temporánea; la del correcto
agotamiento de la vía judicial y la de la formal y previa invocación en sede
jurisdiccional ordinaria del derecho o derechos fundamentales pretendidamente
vulnerados, posibilitando de éste modo la reparación de la alegada quiebra
constitucional antes de acudir al Tribunal Constitucional impetrando su amparo.
De los mentados requisitos, los dos primeros son los que mayores
problemas aplicativos han suscitado, convirtiéndose ambos en una fuente
inagotable de conflictos para el intérprete.
En este punto conviene precisar que el art. 44 LOTC al exigir que
se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, incluye tanto los
recursos como el incidente de nulidad de actuaciones.
Por un lado el incidente de nulidad se
configura como requisito procesal de necesario agotamiento previo, sobre la
base de la subsidiariedad del amparo (vid. STC no 62/2008, de 26 de mayo).
Resulta indubitada la procedencia de acudir al incidente de nulidad de
actuaciones para agotar la vía judicial previa, cuando la lesión constitucional
se imputa a la última de las resoluciones judiciales frente a la que no quepa
recurso alguno (STC no 89/2011, de 6 de junio).
Por otro lado, debe tenerse presente que la interposición de un
recurso notoriamente improcedente no suspende el plazo legalmente establecido
para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTC no 30/1982, de 1
junio; 50/1984, de 5 abril, 210/1994, de 11 julio). Por ello, la promoción no
justificada del incidente de nulidad puede frustrar la posible reparación en
sede constitucional del derecho fundamental lesionado, ya que el inexigido
planteamiento convertiría al incidente en un recurso improcedente, y por ende,
en un modo de alargamiento artificial de la vía judicial, que no impediría el
inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo, y que por
tanto abocaría a la desestimación de éste por extemporaneidad.
En este sentido, en las SSTC nº 17/2012, de 13 de febrero y
23/2012, de 27 de febrero, se inadmite por extemporaneidad el recurso de amparo
formulado, pues en los respectivos casos que en tales resoluciones se estudian,
la supuesta lesión del derecho fundamental no surge en la última de las
resoluciones sino en la primera sentencia dictada en la instancia, cuyo fallo
es posteriormente confirmado en apelación y más tarde en casación. Así, las
sentencias citadas sostienen que ...la formulación del incidente de nulidad
frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en
el incidente se denunció por la recurrente la lesión de un derecho fundamental
(el garantizado por el art. 20.1 CE) que no derivaba originariamente de dicha
Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación,
pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del
citado derecho. No se trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental
“que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso”.
El mismo criterio es asumido en el ATS Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2008 rec. 7694/05 en el que se
afirma que no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra
sentencias o autos del Tribunal Supremo no susceptibles de recurso ordinario o
extraordinario: primero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos
fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya
nulidad se pretende; segundo, cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el
criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos
coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso; tercero, cuando se
aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.
De la incertidumbre en esta materia es
consciente incluso el propio TC , como reconoce en la STC no 13/2011, de 28 de
febrero, cuando admite que se sitúa al justiciable ante una delicada
disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido
requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud
medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal
pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé
lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de
amparo resulte extemporánea.
Esta misma resolución introduce un nuevo matiz, pues dice que no cabrá
calificar como extemporánea la demanda de amparo en caso de que venga precedida
de un agotamiento no plenamente exigible en la vía judicial, si es que en ello
no se aprecia “ánimo dilatorio”.”
Conclusiones:
1. El
Ministerio Fiscal carece de legitimación para promover el incidente de
nulidad previsto en el art. 241.1 LOPJ cuando ni ha sido ni ha debido ser
parte en el proceso subyacente.
2. Los Sres. Fiscales deberán intervenir
siempre que se les dé traslado para que informen en un incidente de nulidad
sobre violación de derechos fundamentales promovido por parte legítima, aunque
no hayan sido partes en el proceso subyacente.
3. En los
procesos sin intervención del Fiscal en los que se promueva el incidente y se
dé traslado al Ministerio Público, el informe habrá de versar exclusivamente
sobre lo relativo a la lesión de derechos fundamentales, evitando abordar
cuestiones carentes de relevancia constitucional.
4. En los procesos en los que el Ministerio
Fiscal ha sido parte o hubiera debido serlo, el mismo estará
legitimado para su promoción e intervendrá en el incidente de nulidad de
actuaciones aunque no haya sido el promotor.
5. Los Sres. Fiscales deberán prestar
especial atención a la resolución de estos remedios procesales, en ejercicio de
sus funciones de defensa de los derechos de los ciudadanos.
6. Los
Sres. Fiscales habrán de motivar suficientemente sus dictámenes,
incluido el de inadmisión.
7. En
ningún caso será admisible un informe formulario que postule, sin
motivación, la mera inadmisión o desestimación del incidente, ni la mera
remisión al recurso de amparo constitucional.
8. Si la
lesión de derechos fundamentales que se denuncia ha tenido lugar antes de
la sentencia y ha habido posibilidad de alegarla y de ser resuelta con
anterioridad, los
Sres. Fiscales deberán advertirlo así, motivadamente, para que la nulidad de
actuaciones pueda ser rechazada a limine, neutralizando estrategias procesales dilatorias o
simplemente, actuaciones erróneas.
9. En todo caso, los Sres. Fiscales
promoverán una interpretación en el sentido más favorable para permitir la
tutela de los derechos fundamentales en fase jurisdiccional, oponiéndose a
que la providencia de inadmisión sea utilizada para resolver sobre el fondo.
10. Los
Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes designarán, de entre los miembros de
la plantilla, a un Fiscal encargado de coordinar el despacho de los
incidentes de nulidad previstos en el art. 241 LOPJ, con las facultades
que, conforme a su autonomía organizativa, se estimen oportunas.
11. En los casos en los que una Fiscalía territorial
pretenda promover el incidente de nulidad previsto en el art. 241 LOPJ, con
carácter previo y por conducto del Fiscal Jefe o del Fiscal coordinador de la
materia, habrá de evacuar consulta con la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional.
Recordemos, para finalizar y reiterarnos,
que sin nulidad de actuaciones no hay paraíso de amparo constitucional.
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