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lunes, 19 de junio de 2017

Las acciones típicas del delito de atentado. La Consulta 1/2017 FGE



El miércoles pasado se firmó por el FGE la Consulta 1/2017, “sobre las acciones típicas del delito de atentado”. Sus conclusiones son las que siguen:
1ª La intimidación grave ha dejado de ser, tras la reforma operada por la LO 1/2015 una modalidad comisiva autónoma del delito de atentado.

2ª La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el art. 550.1 CP puede abarcar los supuestos de grave intimidación, cuando supongan un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento revelador del propósito agresivo.

3ª En el resto de supuestos para que la intimidación grave pueda subsumirse en el tipo del art. 550.1 CP debe orientarse a oponer resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, por lo que cuando no sea un modo de resistencia no será constitutiva de delito de atentado.

4ª Los supuestos en los que la intimidación no sea equiparable al acometimiento podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

5ª Los Sres. Fiscales, como calificación alternativa, cuando se aprecie que la intimidación es susceptible de integrar el acometimiento y por tanto el delito de atentado, incluirán, si existen dudas sobre la correcta subsunción, la calificación como delito de amenazas del art. 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del art. 573 CP, a fin de sellar espacios de impunidad. Esta misma pauta será aplicable cuando se califiquen los hechos como atentado en su modalidad de intimidación grave con resistencia grave y existan dudas en la subsunción de la conducta.

6ª La protección dispensada a los sujetos pasivos comprendidos en el art. 554 CP, no puede ser superior a la de los del art. 550 CP, por lo que, en todo caso, para calificar de atentado, será preciso que concurran las conductas previstas en este último precepto.”.


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jueves, 30 de junio de 2016

Resistencia a los agentes de la autoridad y huída (556 Cp)


La reciente STS 2900/2016, de 17-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, es sumamente interesante al abordar diversos problemas jurídicos introducidos con la reforma operada por la LO 1/2015.

Dice el FJ 3º:
La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan tanto el recurrente como el Fiscal al
impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP, con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló "Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve."

En el caso que nos ocupa, la actuación de los agentes de la Guardia Civil estuvo encaminada a impedir que el acusado se deshiciese de la droga objeto del delito contra la salud pública por el que viene condenado. Y frente a ella el recurrente no solo intentó ponerse a salvo en relación al mencionado delito deshaciéndose de la sustancia que poseía, sino que desarrolló un comportamiento activo frente a los servidores públicos que actuaban en ejercicio de sus funciones, comprometiendo otros bienes jurídicas distintos del protegido por el delito contra la salud pública, de cuya condena se intentó preservar.

En este sentido es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002 de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000 de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente (SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo). En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.

Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo; 328/2014 de 28 de abril; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

El comportamiento del ahora recurrente Domingo desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre, calificó como tal. En este caso se trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso, calificó con resistencia menos grave respecto de otro de los acusados precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros precedentes (SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre; 27/2013 de 21 de enero o 260/2013 de 22 de marzo).”.

Por tanto, en principio la simple huída a la orden del agente no integra el delito de resistencia, salvo que concurra acometimiento o intimidación, en cuyo caso estaremos bien ante un atentado o bien ante un delito de resistencia.

El FJ 4º, es interesante desde la perspectiva de la ley penal más favorable en el tiempo para las lesiones.

Los FJ 5º y 6º hacen referencia a la nueva circunstancia de la necesidad de denuncia en el supuesto del delito leve de lesiones. Es una lástima que no se haya pronunciado sobre un supuesto particular: tengo recurrido en casación un supuesto en el que la Audiencia condena por resistencia pero absuelve de las lesiones. Además de que considero que el delito no es leve sino menos grave, lo importante, en mi opinión, es que en supuestos como el mío o el de la sentencia arriba enlazada, cuando el agredido es un agente policial, debe operar la regla general del art. 297. 1 LECRIM: el atestado policial tiene valor de denuncia. En otras palabras, que, en mi opinión, el concreto policía, guardia civil, etc., no tiene que denunciar expresamente sino que el atestado, en su caso y por ser agente de la autoridad, tiene que dispensarle expresamente de formular denuncia personal. Como la Fiscalía del TS me ha sostenido el recurso, en unos meses veremos qué dice el Tribunal Supremo.

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viernes, 8 de agosto de 2014

El delito de atentado (550 Cp). Puñetazo a policía


La STS 3116/2014, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid en la que se condenaba a un sujeto, entre otros delitos, por un delito de atentado de los arts. 550 y 551. 1 Cp, por darle un puñetazo a un policía que fue derribado al suelo, golpeándose la cabeza.

Señala la sentencia arriba enlazada, en su Fundamento Jurídico 2º:
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.”.

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domingo, 7 de abril de 2013

Recortes jurisprudenciales III (Responsabilidad del seguro en atropellos dolosos, delito del art. 556 Cp






Responsabilidad del seguro obligatorio en caso de atropello doloso:
STS 1160/2013, de 19-III, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.

El asunto versa sobre un taxista que lleva de noche al barrio de Carabanchel (Madrid) a tres personas, una mayor de edad y dos menores. Resulta que ya cuando están llegando le manifiestan que no tienen dinero y que no van a pagar. Los dos menores se ausentan rápidamente del lugar, si bien la discusión entre el taxista y el mayor de edad va en aumento, hasta el punto de que el taxista se va, gira 180º y embiste al aquí perjudicado causándole heridas de severa consideración y huyendo acto seguido.

La sentencia es muy interesante porque relata todo lo relativo al recurso de la Mutua Madrileña de Taxis en cuanto a la responsabilidad del seguro voluntario, es decir el no obligatorio.

Después de cinco densas páginas el TS viene a señalar que en el caso de seguro voluntario ninguna cláusula podrá eliminar la responsabilidad de la aseguradora voluntaria de hechos delictivos cometidos con dolo directo o eventual.

Ahora bien, el Tribunal Supremo señala un fallo clamoroso de calificación y juicio de Fiscal y acusación particular diciendo:
5. Y es que en el supuesto que nos ocupa, aunque tanto el acusado, conductor, como el dueño del taxi, utilizado como instrumento, reconocieron en la Vista del Juicio Oral, que el vehículo estaba asegurado" a todo riesgo", ni el Acusador particular, ni el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales, ni definitivas, hicieron referencia al "seguro voluntario", no llegando siquiera a citar, entre la prueba documental propuesta, los folios (312-313) donde se contiene la póliza de "cobertura a todo riesgo con franquicia" de referencia. La cuestión no fue planteada en la instancia, no se debatió; el tribunal no conoció, ni resolvió sobre ella; y su consideración en el trámite casacional resulta imposible so pena de atentar contra el principio de proscripción de la reformatio in peius, y de eliminación de todo género de indefensión”.




Desobediencia grave a agentes de la autoridad:
La STS 1121/2013, de 22-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, es interesante dado lo complicado que es el hecho de que el delito del art. 556 Cp acceda al recurso de casación, dado que por la pena que se pide lo ordinario es que la primera instancia se ventile en el Juzgado de lo Penal y la apelación ante la Audiencia Provincial.

No es este el caso al haber sido denunciados los Guardias Civiles por un delito de falsa denuncia y otro de detención ilegal (ignoramos cómo con lo endeble de tal fundamentación se llegó a abrir juicio oral contra los Guardias Civiles). La Audiencia de Huelva dio los siguientes hechos por probados:
Primero: El pasado día 06 de marzo de 2.010, sobre las 04.30 horas, aproximadamente, estando de servicio de prevención de la seguridad ciudadana los agentes de la Guardia Civil TIP no NUM000 (Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales) y TIP No. NUM001 (Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales), en la localidad de Aroche (Huelva), observaron que el Bar Las Peñas estaba abierto con personas en el interior consumiendo bebidas, por lo que se dirigieron al dueño - Augusto (mayor de edad y sin antecedentes penales)-, para hablar con él, a fin de comunicarle que tenía que cerrar el negocio al haber sobrepasado la hora de apertura legalmente establecida, manifestando el titular del negocio en voz alta que "siempre estamos con lo mismo, yo no tengo la culpa de que cuando le digo a la gente que se vaya, nadie se va, yo ya he dejado de servir copas". Seguidamente entra en el local y comunica a los que allí se encontraban, entre ellos Augusto , Gaspar y Doroteo (todos mayores de edad y sin antecedentes penales), que tenía que cerrar, porque en caso contrario lo iba a denunciar la Guardia Civil, permaneciendo los Agentes en las cercanías del local. Los clientes antes citados se sintieron indignados, no querían marcharse hasta que terminaran sus consumiciones, adoptando una actitud desafiante y chulesca contra los Guardias, saliendo a la calle, dando voces, increpándoles y menospreciándoles, cuando les decían que "no se iban hasta que no terminaran las copas, que eran unos chulos, que no había derecho y que no servían para nada...".
Ante ello, procedieron los agentes a pedir sus documentos nacionales de identidad (DNI), a fin de proceder a denunciarles administrativamente por alteración del orden público. Petición que tuvo que reiterarse varias veces, mientras no dejaban de dar voces increpándoles, al tiempo que decían que los dejaran que no habían hecho nada.
Gaspar, se dirige al Agente no NUM000, y le da varios empujones, mientras le repetía que "era un chulo y que le iba a partir la cara", hasta que en uno de los empujones cae sobre el vehículo oficial y seguidamente al suelo, resultando lastimado en la mano derecha y dolor en el cuello.
Mientras esto ocurría, Augusto y Doroteo se dirigen en voz alta al otro Agente (TIP no NUM001), increpándole igualmente de manera desafiante, diciéndole que no tenían porque cerrar el bar, que eran unos chulos y que no servían para nada, que ellos eran el antiguo Juez de Paz y el ex alcalde. Doroteo agarra al Agente de un brazo y del uniforme y lo zarandeó varias veces, hasta provocarle dolor en la espalda. Ante ello intentó detenerlo e introducirlo en el vehículo oficial, lo que no pudo conseguir, al ser agarrado por detrás por Augusto, impidiendo dicha actuación.
Siendo conscientes de la situación de violencia física y verbal que se estaba desplegando en su contra por los antes citados, en presencia además de otras que también se encontraban en el interior del bar y que habían salido a la calle (esposas y amigos de los antes citados), solicitan ayuda y apoyo de otros compañeros a través de la Central de la Comandancia de Huelva, personándose dos coches patrulla a la media hora aproximadamente.
La situación lejos de calmarse, sigue con expresiones de menosprecio, diciéndoles que "son basura, esto es una vergüenza...". Gaspar se dirigía a voces al Agente NUM000 , en términos desafiantes como "...no eres nadie para quitarme el DNI, usted me devuelve el carné y punto; y no vamos al Cuartel, yo no he cometido delito alguno...", Doroteo se dirige al mismo Agente para intentar darle un cabezazo, cosa que no consiguió al apartarse.
Poco después llegaron los compañeros de apoyo en dos vehículos, que consiguieron que los que increpaban a los Guarias Civiles se calmaran, al tiempo que les pedían que acudiesen al cuartel al día siguiente para aclarar todo lo sucedido, ya que los intervinientes en el incidente estaban identificados por los compañeros que habían llegado inicialmente al Bar Las Peñas.
El incidente duró cuarenta y cinco minutos aproximadamente.
Segundo.- Los Agentes de la Guardia Civil, antes citados realizaron su intervención en cumplimientos las funciones que tenían encomendadas, sin haberse evidenciado extralimitación por su parte.
Tercero.- Gaspar , Augusto y Doroteo , tenían olor a alcohol en el aliento y ciertos síntomas de ebriedad, al haber consumido antes de los hechos bebidas alcohólicas, que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Cuarto.- Como consecuencia de los empujones producidos por Gaspar y la caída sufrida, por el Agente no NUM000 , este resultó con contusión en mano derecha, contractura cervical que precisaron para curar 13 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, habiendo requerido, solamente de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior.
Por su parte el Agente no NUM001 , sufrió a consecuencia del zarandeo de que fue objeto por parte de Doroteo , un esquince dorso-lumbar, que curó en 12 días, siendo 04 de impedimento para sus ocupaciones habituales, produciéndose la curación con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior”.

Centrándonos exclusivamente en el punto relativo al art. 556 Cp, el Tribunal Supremo señala:

Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005, de 8-7), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple (art. 556 del C. Penal) de la resistencia y desobediencia leve (art. 634 del C. Penal), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden”.

Es importante conocer bien la distinción, puesto que es lo que diferencia el delito (posibilidad de ser detenido, que la condena genere antecedentes penales) de la falta.



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