domingo, 7 de abril de 2013

Recortes jurisprudenciales III (Responsabilidad del seguro en atropellos dolosos, delito del art. 556 Cp






Responsabilidad del seguro obligatorio en caso de atropello doloso:
STS 1160/2013, de 19-III, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.

El asunto versa sobre un taxista que lleva de noche al barrio de Carabanchel (Madrid) a tres personas, una mayor de edad y dos menores. Resulta que ya cuando están llegando le manifiestan que no tienen dinero y que no van a pagar. Los dos menores se ausentan rápidamente del lugar, si bien la discusión entre el taxista y el mayor de edad va en aumento, hasta el punto de que el taxista se va, gira 180º y embiste al aquí perjudicado causándole heridas de severa consideración y huyendo acto seguido.

La sentencia es muy interesante porque relata todo lo relativo al recurso de la Mutua Madrileña de Taxis en cuanto a la responsabilidad del seguro voluntario, es decir el no obligatorio.

Después de cinco densas páginas el TS viene a señalar que en el caso de seguro voluntario ninguna cláusula podrá eliminar la responsabilidad de la aseguradora voluntaria de hechos delictivos cometidos con dolo directo o eventual.

Ahora bien, el Tribunal Supremo señala un fallo clamoroso de calificación y juicio de Fiscal y acusación particular diciendo:
5. Y es que en el supuesto que nos ocupa, aunque tanto el acusado, conductor, como el dueño del taxi, utilizado como instrumento, reconocieron en la Vista del Juicio Oral, que el vehículo estaba asegurado" a todo riesgo", ni el Acusador particular, ni el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales, ni definitivas, hicieron referencia al "seguro voluntario", no llegando siquiera a citar, entre la prueba documental propuesta, los folios (312-313) donde se contiene la póliza de "cobertura a todo riesgo con franquicia" de referencia. La cuestión no fue planteada en la instancia, no se debatió; el tribunal no conoció, ni resolvió sobre ella; y su consideración en el trámite casacional resulta imposible so pena de atentar contra el principio de proscripción de la reformatio in peius, y de eliminación de todo género de indefensión”.




Desobediencia grave a agentes de la autoridad:
La STS 1121/2013, de 22-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, es interesante dado lo complicado que es el hecho de que el delito del art. 556 Cp acceda al recurso de casación, dado que por la pena que se pide lo ordinario es que la primera instancia se ventile en el Juzgado de lo Penal y la apelación ante la Audiencia Provincial.

No es este el caso al haber sido denunciados los Guardias Civiles por un delito de falsa denuncia y otro de detención ilegal (ignoramos cómo con lo endeble de tal fundamentación se llegó a abrir juicio oral contra los Guardias Civiles). La Audiencia de Huelva dio los siguientes hechos por probados:
Primero: El pasado día 06 de marzo de 2.010, sobre las 04.30 horas, aproximadamente, estando de servicio de prevención de la seguridad ciudadana los agentes de la Guardia Civil TIP no NUM000 (Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales) y TIP No. NUM001 (Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales), en la localidad de Aroche (Huelva), observaron que el Bar Las Peñas estaba abierto con personas en el interior consumiendo bebidas, por lo que se dirigieron al dueño - Augusto (mayor de edad y sin antecedentes penales)-, para hablar con él, a fin de comunicarle que tenía que cerrar el negocio al haber sobrepasado la hora de apertura legalmente establecida, manifestando el titular del negocio en voz alta que "siempre estamos con lo mismo, yo no tengo la culpa de que cuando le digo a la gente que se vaya, nadie se va, yo ya he dejado de servir copas". Seguidamente entra en el local y comunica a los que allí se encontraban, entre ellos Augusto , Gaspar y Doroteo (todos mayores de edad y sin antecedentes penales), que tenía que cerrar, porque en caso contrario lo iba a denunciar la Guardia Civil, permaneciendo los Agentes en las cercanías del local. Los clientes antes citados se sintieron indignados, no querían marcharse hasta que terminaran sus consumiciones, adoptando una actitud desafiante y chulesca contra los Guardias, saliendo a la calle, dando voces, increpándoles y menospreciándoles, cuando les decían que "no se iban hasta que no terminaran las copas, que eran unos chulos, que no había derecho y que no servían para nada...".
Ante ello, procedieron los agentes a pedir sus documentos nacionales de identidad (DNI), a fin de proceder a denunciarles administrativamente por alteración del orden público. Petición que tuvo que reiterarse varias veces, mientras no dejaban de dar voces increpándoles, al tiempo que decían que los dejaran que no habían hecho nada.
Gaspar, se dirige al Agente no NUM000, y le da varios empujones, mientras le repetía que "era un chulo y que le iba a partir la cara", hasta que en uno de los empujones cae sobre el vehículo oficial y seguidamente al suelo, resultando lastimado en la mano derecha y dolor en el cuello.
Mientras esto ocurría, Augusto y Doroteo se dirigen en voz alta al otro Agente (TIP no NUM001), increpándole igualmente de manera desafiante, diciéndole que no tenían porque cerrar el bar, que eran unos chulos y que no servían para nada, que ellos eran el antiguo Juez de Paz y el ex alcalde. Doroteo agarra al Agente de un brazo y del uniforme y lo zarandeó varias veces, hasta provocarle dolor en la espalda. Ante ello intentó detenerlo e introducirlo en el vehículo oficial, lo que no pudo conseguir, al ser agarrado por detrás por Augusto, impidiendo dicha actuación.
Siendo conscientes de la situación de violencia física y verbal que se estaba desplegando en su contra por los antes citados, en presencia además de otras que también se encontraban en el interior del bar y que habían salido a la calle (esposas y amigos de los antes citados), solicitan ayuda y apoyo de otros compañeros a través de la Central de la Comandancia de Huelva, personándose dos coches patrulla a la media hora aproximadamente.
La situación lejos de calmarse, sigue con expresiones de menosprecio, diciéndoles que "son basura, esto es una vergüenza...". Gaspar se dirigía a voces al Agente NUM000 , en términos desafiantes como "...no eres nadie para quitarme el DNI, usted me devuelve el carné y punto; y no vamos al Cuartel, yo no he cometido delito alguno...", Doroteo se dirige al mismo Agente para intentar darle un cabezazo, cosa que no consiguió al apartarse.
Poco después llegaron los compañeros de apoyo en dos vehículos, que consiguieron que los que increpaban a los Guarias Civiles se calmaran, al tiempo que les pedían que acudiesen al cuartel al día siguiente para aclarar todo lo sucedido, ya que los intervinientes en el incidente estaban identificados por los compañeros que habían llegado inicialmente al Bar Las Peñas.
El incidente duró cuarenta y cinco minutos aproximadamente.
Segundo.- Los Agentes de la Guardia Civil, antes citados realizaron su intervención en cumplimientos las funciones que tenían encomendadas, sin haberse evidenciado extralimitación por su parte.
Tercero.- Gaspar , Augusto y Doroteo , tenían olor a alcohol en el aliento y ciertos síntomas de ebriedad, al haber consumido antes de los hechos bebidas alcohólicas, que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Cuarto.- Como consecuencia de los empujones producidos por Gaspar y la caída sufrida, por el Agente no NUM000 , este resultó con contusión en mano derecha, contractura cervical que precisaron para curar 13 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, habiendo requerido, solamente de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior.
Por su parte el Agente no NUM001 , sufrió a consecuencia del zarandeo de que fue objeto por parte de Doroteo , un esquince dorso-lumbar, que curó en 12 días, siendo 04 de impedimento para sus ocupaciones habituales, produciéndose la curación con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior”.

Centrándonos exclusivamente en el punto relativo al art. 556 Cp, el Tribunal Supremo señala:

Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005, de 8-7), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple (art. 556 del C. Penal) de la resistencia y desobediencia leve (art. 634 del C. Penal), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden”.

Es importante conocer bien la distinción, puesto que es lo que diferencia el delito (posibilidad de ser detenido, que la condena genere antecedentes penales) de la falta.



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