Responsabilidad del seguro obligatorio en caso
de atropello doloso:
STS
1160/2013, de 19-III, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.
El asunto versa sobre un taxista que lleva de noche al
barrio de Carabanchel (Madrid) a tres personas, una mayor de edad y dos
menores. Resulta que ya cuando están llegando le manifiestan que no tienen
dinero y que no van a pagar. Los dos menores se ausentan rápidamente del lugar,
si bien la discusión entre el taxista y el mayor de edad va en aumento, hasta
el punto de que el taxista se va, gira 180º y embiste al aquí perjudicado
causándole heridas de severa consideración y huyendo acto seguido.
La sentencia es muy interesante porque relata todo lo
relativo al recurso de la Mutua Madrileña de Taxis en cuanto a la responsabilidad
del seguro voluntario, es decir el no obligatorio.
Después de cinco densas páginas el TS viene a señalar
que en el caso de seguro voluntario ninguna cláusula podrá eliminar la
responsabilidad de la aseguradora voluntaria de hechos delictivos cometidos con
dolo directo o eventual.
Ahora bien, el Tribunal Supremo señala un fallo
clamoroso de calificación y juicio de Fiscal y acusación particular diciendo:
“5. Y es que en el supuesto que nos ocupa, aunque tanto el
acusado, conductor, como el dueño del taxi, utilizado como instrumento,
reconocieron en la Vista del Juicio Oral, que el vehículo estaba
asegurado" a todo riesgo", ni el Acusador particular, ni el
Ministerio Fiscal, ni en
sus conclusiones provisionales, ni definitivas, hicieron referencia al
"seguro voluntario", no llegando siquiera a citar, entre la prueba
documental propuesta, los folios (312-313) donde se contiene la póliza de
"cobertura a todo riesgo con franquicia" de referencia. La cuestión
no fue planteada en la instancia, no se debatió; el tribunal no conoció, ni resolvió sobre ella; y su consideración en el trámite casacional resulta
imposible so pena de atentar contra el principio de proscripción de la reformatio
in peius, y de eliminación de todo género
de indefensión”.
Desobediencia grave a agentes de la autoridad:
La STS
1121/2013, de 22-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, es
interesante dado lo complicado que es el hecho de que el delito del art. 556 Cp
acceda al recurso de casación, dado que por la pena que se pide lo ordinario es
que la primera instancia se ventile en el Juzgado de lo Penal y la apelación
ante la Audiencia Provincial.
No es este el caso al haber sido denunciados los
Guardias Civiles por un delito de falsa denuncia y otro de detención ilegal
(ignoramos cómo con lo endeble de tal fundamentación se llegó a abrir juicio
oral contra los Guardias Civiles). La Audiencia de Huelva dio los siguientes
hechos por probados:
“Primero: El pasado día 06 de marzo de 2.010, sobre las
04.30 horas, aproximadamente, estando de servicio de prevención de la seguridad
ciudadana los agentes de la Guardia Civil TIP no NUM000 (Rosendo , mayor de
edad y sin antecedentes penales) y TIP No. NUM001 (Carlos Jesús , mayor de edad
y sin antecedentes penales), en la localidad de Aroche (Huelva), observaron que
el Bar Las Peñas estaba abierto con personas en el interior consumiendo
bebidas, por lo que se dirigieron al dueño - Augusto (mayor de edad y sin
antecedentes penales)-, para hablar con él, a fin de comunicarle que tenía que
cerrar el negocio al haber sobrepasado la hora de apertura legalmente
establecida, manifestando el titular del negocio en voz alta que "siempre
estamos con lo mismo, yo no tengo la culpa de que cuando le digo a la gente que
se vaya, nadie se va, yo ya he dejado de servir copas". Seguidamente entra
en el local y comunica a los que allí se encontraban, entre ellos Augusto ,
Gaspar y Doroteo (todos mayores de edad y sin antecedentes penales), que tenía
que cerrar, porque en caso contrario lo iba a denunciar la Guardia Civil,
permaneciendo los Agentes en las cercanías del local. Los clientes antes
citados se sintieron indignados, no querían marcharse hasta que terminaran sus
consumiciones, adoptando una actitud desafiante y chulesca contra los Guardias,
saliendo a la calle, dando voces, increpándoles y menospreciándoles, cuando les
decían que "no se iban hasta que no terminaran las copas, que eran unos
chulos, que no había derecho y que no servían para nada...".
Ante ello, procedieron los agentes a pedir sus documentos
nacionales de identidad (DNI), a fin de proceder a denunciarles
administrativamente por alteración del orden público. Petición que tuvo que
reiterarse varias veces, mientras no dejaban de dar voces increpándoles, al
tiempo que decían que los dejaran que no habían hecho nada.
Gaspar, se dirige al Agente no NUM000, y le da varios
empujones, mientras le repetía que "era un chulo y que le iba a partir la
cara", hasta que en
uno de los empujones cae sobre el vehículo oficial y seguidamente al suelo, resultando lastimado en la mano derecha
y dolor en el cuello.
Mientras esto ocurría, Augusto y Doroteo se dirigen en voz alta al
otro Agente (TIP no NUM001), increpándole igualmente de manera desafiante,
diciéndole que no tenían porque cerrar el bar, que eran unos chulos y que no
servían para nada, que ellos eran el antiguo Juez de Paz y el ex alcalde. Doroteo agarra al Agente de un brazo y
del uniforme y lo zarandeó varias veces, hasta provocarle dolor en la espalda.
Ante ello intentó detenerlo e introducirlo en el vehículo oficial, lo que no
pudo conseguir, al ser agarrado por detrás por Augusto, impidiendo dicha
actuación.
Siendo conscientes de la situación de violencia física y verbal
que se estaba desplegando en su contra por los antes citados, en presencia
además de otras que también se encontraban en el interior del bar y que habían
salido a la calle (esposas y amigos de los antes citados), solicitan ayuda y
apoyo de otros compañeros a través de la Central de la Comandancia de Huelva,
personándose dos coches patrulla a la media hora aproximadamente.
La situación lejos de calmarse, sigue con expresiones de
menosprecio, diciéndoles que "son basura, esto es una vergüenza...".
Gaspar se dirigía a voces al Agente NUM000 , en términos desafiantes como
"...no eres nadie para quitarme el DNI, usted me devuelve el carné y
punto; y no vamos al Cuartel, yo no he cometido delito alguno...", Doroteo
se dirige al mismo Agente para intentar darle un cabezazo, cosa que no
consiguió al apartarse.
Poco después llegaron los compañeros de apoyo en dos vehículos,
que consiguieron que los que increpaban a los Guarias Civiles se calmaran, al
tiempo que les pedían que acudiesen al cuartel al día siguiente para aclarar
todo lo sucedido, ya que los intervinientes en el incidente estaban
identificados por los compañeros que habían llegado inicialmente al Bar Las
Peñas.
El incidente duró cuarenta y cinco minutos aproximadamente.
Segundo.- Los Agentes de la Guardia Civil, antes citados
realizaron su intervención en cumplimientos las funciones que tenían
encomendadas, sin haberse evidenciado extralimitación por su parte.
Tercero.- Gaspar , Augusto y Doroteo , tenían olor a alcohol en el
aliento y ciertos síntomas de ebriedad, al haber consumido antes de los hechos
bebidas alcohólicas, que disminuían levemente sus facultades intelectivas y
volitivas.
Cuarto.- Como consecuencia de los empujones producidos por Gaspar
y la caída sufrida, por el Agente no NUM000 , este resultó con contusión en
mano derecha, contractura cervical que precisaron para curar 13 días, de los
que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones, habiendo requerido, solamente
de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior.
Por su parte el Agente no NUM001 , sufrió
a consecuencia del zarandeo de que fue objeto por parte de Doroteo , un
esquince dorso-lumbar, que curó en 12 días, siendo 04 de impedimento para sus
ocupaciones habituales, produciéndose la curación con la primera asistencia
facultativa y sin necesidad de tratamiento médico posterior”.
Centrándonos exclusivamente en el punto relativo al
art. 556 Cp, el Tribunal Supremo señala:
“Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en
el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de
octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia
no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan
acometimiento propiamente dicho. Los
elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o
pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor
gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la
autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo
igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el
tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen
funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque
la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna
manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características
más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del
forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005, de 8-7), en
que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es
incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la
doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación
gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra
agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art.
550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y
resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia
pasiva grave o activa simple (art. 556 del C. Penal) de la resistencia y
desobediencia leve (art. 634 del C. Penal), establece la referida sentencia
como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre
otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la
orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto
es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa
a cumplir con la orden”.
Es importante conocer bien la distinción, puesto que
es lo que diferencia el delito (posibilidad de ser detenido, que la condena
genere antecedentes penales) de la falta.
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