martes, 29 de septiembre de 2015

¿Primera sentencia del TS de personas jurídicas?


Se ha dictado la STS 3813/2015, de 2-IX, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que revoca una condena a una persona jurídica por estafa, dictada por la Audiencia de Madrid.

El relato de hechos probados da cuenta de cómo el acusado Rogelio , en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral S.L, había celebrado un contrato de arrendamiento, con fecha 29 de abril de 2009, respecto del local de negocio sito en la calle General Pardiñas núm. 61, con acceso a la calle Juan Bravo, en Madrid. Señala también que como consecuencia del impago de las rentas adeudadas a la entidad propietaria del referido local -GEASA-, se siguió el juicio verbal núm. 2256/10 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 82 de Madrid y se dictó, con fecha 9 de marzo de 2011, sentencia resolutoria del contrato. Se precisa que la resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente sentencia de desahucio eran extremos conocidos por el acusado.”.

Respecto a la persona jurídica, se dice en el FJ 3º (folio 6):
Este pronunciamiento ha de hacerse extensivo a la condena de la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L, que también ha sido declarada autora, al amparo del art. 31 bis del CP de un delito de estafa.

La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

El efecto extensivo que el art. 903 de la LECrim impone respecto de las decisiones favorables que se deriven de la interposición de un recurso de casación, sugiere importantes matices cuando la exoneración de la responsabilidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia se declara respecto de la persona física que ha actuado en nombre de la sociedad que ha resultado también condenada. En el presente caso, sin embargo, el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad criminal declarada en relación con la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L, el silencio de los recurrentes y, sobre todo, la irrelevancia penal del hecho de referencia, conducen a declarar también extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad receptora de las transferencias económicas que fueron abonadas por los querellantes.”.

En resumidas cuentas, esta STS nos va adelantando algunas cuestiones:
1) Que la Sala de lo Penal está debatiendo entre un principio por el hecho propio y el de la heterorresponsabilidad.
2) Que aunque la absolución de la persona física no debe ser matemáticamente la de la persona jurídica, sí que procede dicha absolución cuando el hecho en sí no se reputa delito.
3) Que el TS critica de la AP de Madrid que no hiciera pronunciamiento sobre la culpabilidad de la persona jurídica (en resumen, si condeno a la persona física la jurídica va detrás).
Y…
Esto no lo dice el TS pero lo comento yo: Menuda papeleta la de las acusaciones que ven cómo la sentencia de instancia, en este caso de la AP de Madrid, te da la razón pero con argumentos débiles. No tienes base para recurrir y la defensa tiene al alcance de la mano una absolución en la que no se pueden discutir los hechos probados contra reo.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

lunes, 28 de septiembre de 2015

¿Puede estafarse a un abogado?


Mini caso práctico el que nos plateábamos tres compañeros de distintas circunscripciones. La cuestión central radica en el ámbito del “engaño bastante”. Un abogado, aunque se presuma que es una persona especialmente conocedora del Derecho para lo que es la media nacional, perfectamente puede ser engañado por una cláusula o cualquier otra añagaza.

En este sentido, la STS 3611/2014, de 21-VI, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, dice en su FJ 2º:
Tampoco es cierto que los profesionales del derecho, sólo por esta circunstancia, no puedan ser objeto de un engaño determinante de un desplazamiento patrimonial en beneficio de un tercero. En la STS 213/2008, 5 de mayo, recordábamos que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La sentencia de instancia da por probada una mecánica comisiva en la que ambos acusados, con el pretexto de la necesidad de hacer frente a deudas inaplazables y el anuncio de una inminente subvención pública que permitiría devolver el dinero, engañaron a personas de su entorno, que no dudaron en hacer entrega del dinero reclamado, importe que los acusados jamás pensaron devolver. Ninguna profesión blinda ante las maquinaciones fraudulentas de un tercero. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que con alguno de esos profesionales había existido una relación de asesoramiento previo que, es perfectamente imaginable generara vínculos de confianza con capacidad para relajar las ordinarias cautelas.”.

Problema distinto, aunque no tanto, es el de los clientes que no abonan las minutas del letrado. Sin perjuicio de que es un tanto suicida no empezar pidiendo la provisión de fondos, tampoco existe norma que la exija, pudiendo el profesional cobrar cuando estime oportuno o cuando lo pacte con el cliente. Y digo esto porque al igual que consideramos estafa la de hospedaje (entrar en un hotel y luego irte sin pagar), la equivalente de los restaurantes o la de las gasolineras (se reposta y luego arranca el coche sin parar a abonar), en el ámbito de la abogacía pasa lo mismo. Si el sujeto recibe un servicio debe tener en mente abonarlo (al igual que el que entra a la consulta médica o llama a un taxi).

Otra cuestión de rizar un poco el rizo, pero la he visto en la vida real, es la imputación de personas jurídicas (¿o pensabais que iba a dejar mi tema estrella un solo post?). Nuestro Tribunal Supremo reputa estafa el llamado timo del nazareno. Se puede consultar, por ejemplo, ESTE POST o ESTE OTRO POST. En resumen, estaríamos ante el supuesto de una empresa que contrata al profesional, le paga pequeños contratos para que se confíe, y llegado el pleito económicamente suculento no le paga, cambia de profesional y empieza de nuevo el círculo (por supuesto, el abogado entrante se olvida de esos pequeños matices denominados “deontología” que le obligarían a dejar al saliente plenamente pagado).

En tal caso cabe imputar a la persona jurídica (251 bis Cp desde la LO 5/2010), con lo que es un arma de presión que no conviene olvidar al estafado.

Por cierto, que esta misma sentencia señala en su FJ 3º (folio 4), que: “La no especificación de períodos de paralización susceptibles de ser calificados como indebidos, impide la aplicación de la atenuante reivindicada en el motivo.”. Esto va por la cantidad de órganos judiciales a los que les encanta regalar atenuantes de dilaciones indebidas sin concretar en los hechos probados los periodos en los que la causa ha estado paralizada contra lo que claramente exige el Tribunal Supremo.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 25 de septiembre de 2015

La reforma de la LG Tributaria (II): La reforma del delito de contrabando



La Disposición Final 2ª de esta Ley 34/2015 modifica los siguientes preceptos:
Art. 4 LO 12/1995 (Responsabilidad civil a favor de Hacienda derivada del delito de contrabando):
Ahora distingue claramente la deuda aduanera de la deuda tributaria.
Apartado 1: La responsabilidad civil del delito de contrabando sólo incluirá la deuda tributaria (antes tributaria + aduanera) y que no se haya podido cobrar por prescripción administrativa por alguna causa del art. 251. 1 LGT, incluyendo los intereses de demora.
Apartado 2: Si se puede practicar la liquidación de la deuda tributaria se estará a la DA 4ª.
Apartado 3: Respecto a la deuda aduanera se estará a la DA 4ª.

Se modifican los arts. 11, 12 y 14 bis 1 de la Ley Orgánica, pero al tratar de infracciones administrativas no nos vamos a dedicar a los mismos.

Se modifica la Disposición Adicional 4ª (DA 4ª):
Apartado 1: La deuda tributaria se podrá liquidar incluso sin sentencia penal por el procedimiento de apremio. Se podrá recurrir en vía administrativa y contencioso-administrativa. Tendrá consideración de provisional. Se tendrá por no hecha en caso de que la sentencia penal tenga por inexistente el hecho imponible. En caso de modificación de la cuantía por el órgano penal la liquidación será corregida.
Apartado 2: Se liquidará la deuda aduanera sin suspensión de actuaciones por intervención judicial penal o del Ministerio Fiscal. Las cuatro letras que contiene son equivalentes a las del apartado 1º.
Apartado 3: Se aplican al delito de contrabando lo dispuesto en el art. 81. 8 de la LGT (adopción de medidas cautelares durante la instrucción penal por la propia Hacienda) y la DA 19ª de la LGT (competencia de la AEAT para seguir investigando patrimonio del defraudador fiscal, aquí contrabandista, incluso con la instrucción penal comenzada).

Es demasiado sorprendente todo este nuevo articulado. La AEAT, sin sujeción ni a hechos probados penales, ni a control de la jurisdicción penal en cuanto al embargo, obtiene un privilegio que ninguna otra Administración tiene (sería lógico que la Seguridad Social lo tuviese ¿no?) y ni hablamos ya de los particulares que usualmente no ven un céntimo de un gran número de ilícitos. Las reglas deberían ser igual para todos o crear una versión pequeña de la AEAT en el ámbito Justicia.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 24 de septiembre de 2015

10 lecciones sobre el caso Volkswagen que debería aprender el tejido empresarial español


 (Ignorancia: lo que ignoras te puede hacer daño, y mucho)
El fraude que afecta a la empresa automovilística Volkswagen, que ha reconocido públicamente haber colocado inhibidores para ocultar la emisión real contaminante y que va camino de convertirse en el fraude del año a nivel mundial, bien debería hacer que desde nuestro sector empresarial se tuviesen en cuenta algunas reformas legales equivalentes a las norteamericanas y que pueden hacer que una empresa que participa de un delito sufra las mismas consecuencias que el gigante alemán.

I) Se puede acusar a las personas jurídicas (empresas entre otras)
Y, de hecho, ya se está haciendo. Desde 2003 está en vigor una reforma del Código penal que permite castigar a las personas jurídicas, que se endureció muchísimo en 2010, que en 2012 se introdujo para partidos políticos y sindicatos y que en la última reforma del Código penal ha ampliado el catálogo de delitos imputables. Desde delitos contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, estafas, fraudes de subvenciones, blanqueo de capitales, frustración de la ejecución de acreedores legítimos, concursos punibles, delitos medioambientales… En 2011 se introdujo otra reforma procesal que permite sentar a la empresa como un acusado más en juicio. Es decir, nos tenemos que olvidar del paradigma clásico de que sólo el individuo responde.

II) Los colectivos son responsables de lo que dejan hacer.
Los socios tienen que ir pensando en que no basta con delegar, sino que hay que controlar lo que hace el Consejo de Administración. No podemos pensar que la designación de Consejo es un cheque en blanco para hacer durante un año lo que se quiera. Una multa, como la que espera la empresa de la noticia, acaba afectando al valor de la propiedad de la empresa.

III) El factor reputacional.
Al igual que a un político estar en los telediarios de manera continua por un escándalo le puede pasar factura, que a una empresa se la impute y esté bajo el foco de la opinión puede suponerle la pérdida de valor bursátil, que los especialistas dejen de recomendar invertir en ella, que los bancos cierren créditos, etc. Nos debemos olvidar de aquello de que lo importante es que hablen de uno, aunque sea para mal. La mala publicidad por un escándalo, buscado o al menos no atajado, acaba trayendo consecuencias.

IV) Se pueden imponer penas a las personas jurídicas.
Desde multas de hasta 9 millones de euros por delito, hasta la prohibición de actividades, clausura de establecimientos, extinción de la persona jurídica, pérdidas de beneficios o incentivos de Hacienda o de la Seguridad Social, etc. Muchas de estas condenas, a diferencia de si las sufren individuos concretos, pueden suponer el fin de la empresa.

V) Se responde por actos de los administradores y de los empleados.
Se castigan los delitos cometidos bien en beneficio particular o bien en beneficio de la empresa. En cualquier caso, las penas que se contemplan son claramente desincentivadoras del delito, puesto que sale mucho más cara la condena que el beneficio del delito descubierto. El ejemplo de Volkswagen sería perfectamente aplicable aquí. Sólo en multas para el Estado va a pagar más de 3 veces lo que defraudó.

VI) Las sociedades se van a tener que empezar a guiar, les guste o no, por parámetros éticos.
El corporate compliance o cumplimiento normativo, viene a cerrar los tres grandes deberes que ha de afrontar la empres. 1) Governance o gobernanza: La empresa tiene que dirigirse de una manera ética y con un timón dirigido y no dando bandazos sin saber exactamente a dónde quiere ir. 2) Risk Management: O gestión del riesgo. Igual que se hacen simulacros de incendios, una empresa ha de tener protocolos de lo más variado para que los empleados sepan reaccionar. Desde si hay un ataque informático o se descubre que un empleado está jugando a dos bandas con otra empresa para defraudar a la propia. 3) Corporate compliace: O la faceta preventiva del delito. Evitar que este ocurra, tanto porque se establecen medios rigurosos para que este no aparezca, como dando instrucciones precisas a mandos y empleados para que imprudentemente no puedan incurrir en ninguna desviación inaceptable.

VII) Cada vez más, los mandos acaban pagando.
El caso VW destapa una de las miserias más habituales. Se delinque incluso siendo rico y no necesitándolo. Es evidente que si dos empresas crean un producto, siendo uno declarado como ecológico y beneficiándose de unos incentivos fiscales y otro no, es un acto especialmente grave contra la lícita competencia que se haya producido un engaño, pues altera de manera evidente las reglas del mercado.

En un supuesto como el de los automóviles, en una industria donde todo se mide milimétricamente y donde un tornillo en un lado u otro puede suponer medio euro más o menos por alguna razón, multiplicar cada objeto por los millones que se venden puede suponer un fraude astronómico. Y en un caso en el que se supone que tributas de una manera por contaminar menos y no es así, es evidente que la finalidad última no es contaminar sino defraudar.

Pero es que se añade otro problema de imputación: es evidente que con once millones de coches trucados el cesto estaba podrido completamente. Esto no es cosa de un ingeniero que pone un chip por su cuenta, sino que se ha tenido que ordenar desde la dirección, puesto que alguien lo hubiera detectado inmediatamente en la cadena de montaje y se hubiera reportado.

VIII) Las empresas tienen determinados deberes según el Código penal.
Y no se están cumpliendo. Canales de denuncia internos, la protección del llamado whistleblower o informante, la instauración de la figura del compliance officer u oficial de cumplimiento normativo, la existencia de manuales de prevención del delito o de gestión del riesgo… todo esto previsto en el recién reformado art. 31 bis 5 del Código penal y que en la práctica sólo las grandísimas empresas están adoptado y porque desde el ámbito anglosajón son requisitos necesarios.

IX) En España ya se han dictado sentencias condenatorias contra personas jurídicas y otras empresas ya están pendientes de juicio.
Desde famosos clubes futbolísticos por no pagar impuestos, establecimientos de hostelería por ruidos, hoteles porque se ha ejercido la prostitución coactiva, empresas que se hacen préstamos a otras de los mismos administradores justo antes de ser concursadas, constructoras por estafar a sus abogados, aseguradoras que reciben los listados de clientes de un nuevo empleado que se los trae de su anterior pagadora, blanqueadores imprudentes de delincuentes informáticos, establecimientos que discriminan a discapaces… en fin, la casuística es muy variada, pero la nota común es que las multas y cosas más graves van a llover para todos por igual.

X) Prevenir es mejor, siempre, que curar.
Y la prueba es que invertir en prevención son unos cuantos sueldos y tener un grupo de trabajo con medios para evitar delitos (de los trabajadores contra la empresa y de los mandos contra la estructura misma), mientras que no autoprotegerse no conllevará más que disgustos.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 23 de septiembre de 2015

La reforma de la LG Tributaria (I): Aspectos procesales


En el BOE de ayer martes 22 de septiembre se publicó la Ley 34/2015 de reforma dela Ley General Tributaria, que vamos a tratar de una manera resumida.

Al igual que ocurre en todas las familias, esta ley demuestra que hay hermanos mayores guapos, fuertes, inteligentes y que gozan de todos los privilegios de papá (Estado) y otros hermanos que carecen de esa supremacía incuestionable (es sangrante que no se haya incluído entre los beneficiarios de la reforma a la UE o a la Tesorería General de la Seguridad Social).

Esta norma es un paso más allá de las Leyes ordinaria y orgánica 7/2012 de lucha contra el fraude. Debe complementarse con el post del pasado lunes 14 sobre la LO 10/2015 de publicidad de las condenas por delitos fiscales, de contrabando y de fraude contra los presupuestos de la UE.

A grandes rasgos, voy a dividir el estudio de esta larga ley en las siguientes partes: 1) Reforma de la LECRIM, 2) Reforma de la LO de contrabando, 3) Reforma de la tramitación tributaria cuando se descubra delito fiscal.

Reforma de la LECRIM
Se añade un nuevo art. 614 bis LECRIM:
Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.”.

¿El juez de lo penal? ¿Pero quién ha redactado esto? El art. 81 LGT se está refiriendo claramente a la instrucción, con lo que ignoro exactamente a cuento de qué viene la locución “juez de lo penal”, porque estos delitos pueden enjuiciarlos, en función de lo defraudado, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia (o equivalentes en la AN), y en el art. 81 LGT, resumiendo muchísimo, se viene a decir que cuando la AEAT tenga localizados bienes los embarga, se lo pone en conocimiento de Fiscalía y órgano instructor y este último determina si se mantiene o se alza el embargo.

Se introduce un nuevo Título X bis, bajo la rúbrica “De las especialidades en los Delitos contra la Hacienda Pública”. Contiene sólo dos artículos.

Art. 621 bis LECRIM:
Párrafo 1: En los delitos del art. 305 Cp la Administración no se ve supeditada por la prejudicialidad penal y seguirá embargando durante la instrucción.
Párrafo 2: Solicitada la suspensión de la ejecución, obviamente por la defensa, el órgano judicial oye a las partes y en caso de que decida la suspensión estará condicionada a que se preste garantía en menos de 2 meses.
Párrafo 3: La garantía deberá cubrir el importe de la liquidación, intereses de demora y los recargos.
Párrafo 4: Deja de tener efecto la suspensión si no se ha prestado la garantía.
Párrafo 5: La suspensión sólo afecta respecto al concreto encausado y no respecto a todos los demás no beneficiarios de la misma.
Párrafo 6: Se puede dispensar si se prevén daños de imposible reparación o muy difíciles de reparar.
Párrafo 7: Contra este auto sólo cabe recurso de apelación en un efecto (evidentemente el devolutivo).

Breve comentario: Supongo que salvo muy puntuales excepciones la suspensión va a ser muy difícil de ver, porque con el embargo ya practicado por Hacienda va a ser complicado ver que el Juzgado se meta en el “fregado” de decir que va a supervisar él mismo la medida, ver que sea proporcional, asegurarse del cumplimiento dentro de los dos meses, etc. Tan sólo imagino el supuesto de las empresas que le acudan a pedir magnanimidad y que, en caso de no acordarse la suspensión, vayan a tener que despedir a los trabajadores, petición que he visto que a día de hoy es la que mejor funciona. Pero, no lo olvidéis queridos camaradas, podemos pedir, art. 34. 7 Cp, la intervención judicial de la empresa, que instrumentos tenemos.

Art. 621 ter LECRIM:
Párrafo 1: La suspensión sólo tiene efecto desde la constitución de la garantía (evidentemente, Hacienda no afloja la presa hasta que tenga otra garantía, como una hipoteca), retrotrayendo efectos al momento de la solicitud.
Párrafo 2: el mantenimiento de eficacia de los embargos afecta a todos los bienes embargados antes del auto (no de la notificación, sino el auto).
Párrafo 3: La administración no puede vender los bienes embargados hasta sentencia firme salvo a) Que sean perecederos, b) Abandono del propietario, c) Gastos de conservación superiores al valor del objeto, d) Conservación peligrosa, e) Se deprecien con el tiempo. No pueden enajenarse si son piezas de convicción salvo en los supuestos a) y c).
Párrafo 4: Acordada o no la suspensión, con o sin garantía, se podrá modificar o revocar en cualquier momento del procedimiento.

Fase de ejecución
Se añade un art. 999 LECRIM:
Párrafo 1: En la ejecución de delitos contra la Hacienda Pública el condenado podrá discutir la liquidación final hecha por la Administración, serán oídas todas las partes y el Juez decidirá si “es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación”.
Párrafo 2: Contra el auto cabe recurso de apelación (no reforma por tanto) o súplica (si se recurre un auto respectivamente de Juzgado unipersonal o tribunal colegiado).

Vamos, podemos asegurar que el 99’99 % de los órganos judiciales dirán amén a la liquidación de Hacienda frente a las alegaciones del condenado. De lo contrario va a ser divertido ver cómo argumentan el porqué se separan de dicha liquidación, especialmente porque carecen de conocimientos tributarios.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 22 de septiembre de 2015

La estafa contractual: algunos enlaces de interés


La estafa contractual es aquella en la que un sujeto engaña a otro para que realice un acto contractual, no el tradicional desplazamiento patrimonial, y que, de no haber concurrido el engaño, nunca hubiese llevado a cabo dicho negocio.



Enlace a un artículo del abogado Luis Abeledo.

Esta estafa contractual también es denominada como de negocio jurídico criminalizado.

Cuaderno de jurisprudencia de la Sala II del TS (2012):
La STS 12-04-2013 (Rc 1551/2012) se refiere a un supuesto de hecho relacionado con el impago total de una mercancía, en el que la Sala de lo Penal desestima el recurso y confirma la condena por un delito de estafa, con la agravante del actual número cinco del artículo 250 del CP, atendido el valor de lo defraudado, entendiendo que concurren todos los elementos de este tipo penal.
Se expone en la sentencia que el acusado aparentó que era una persona solvente y que iba a abonar la mercancía, emitiendo para ello tres pagarés bancarios con vencimientos en los meses sucesivos, que resultaron después impagados.

Tanto el hecho de que la cuenta careciera de fondos para hacer frente al pago, como también que el acusado no abonara suma alguna, constatan a juicio de la Sala de lo Penal, que cuando suscribió el contrato sabía que no iba a tener dinero en la cuenta en el momento del abono, o cuando menos que era muy probable que no lo tuviera, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

A lo anterior se añaden datos periféricos, como la conducta en que incurrió el acusado cuando se produjo el impago definitivo; poniéndose fuera del alcance de los acreedores, cambiando de domicilio, y sin que pudiera ser localizado telefónicamente, siendo finalmente detenido por la Guardia Civil, una vez que el Juzgado acordó su busca y captura, en la vivienda de su madre.

Además se constató que tenía otras deudas pendientes y otras causas penales abiertas.”.

Elementos. Engaño previo al error.
Recurso: Casación nº 1812/2012
Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón
Sentencia: nº 400/2013 de fecha 16/05/2013
«Tampoco puede ser acogida la pretensión subsidiaria planteada en el sentido de aplicar al presente supuesto el Acuerdo Plenario de 28 de febrero de 2006, que admite el dolo subsequens en la estafa al expresar que “en el contrato de descuento bancario no concluye el dolo de estafa si la ideación defraudatoria surge en un momento posterior durante la ejecución del contrato”, porque ambos supuestos no tienen relación alguna.
Como ya hemos señalado, en el delito de estafa no es el engaño necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Esta conceptuación determina un efecto natural en los contratos de tracto sucesivo, en los que el engaño puede ser puesto en escena en el transcurso de la relación contractual, concurriendo un ardid integrante de engaño bastante, que determine un desplazamiento patrimonial basado en el error.
Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios de 28 de febrero de 2006, del que se deduce que la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares correspondientes a una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas. (F. J. 11º)”.

La STS 18-07-2013 (Rc 2354/2012) se refiere a un supuesto en el que el recurrente y su esposa encargan la realización de unos armarios, que no pagaron, entregando después cheques que carecían de fondos. Los acusados generaron una apariencia de solvencia de la que carecían, sin tener en el momento de contratar ni a posteriori intención de abonar el importe de los armarios. La jurisprudencia ha señalado que en los contratos en los que las partes se comprometen a prestaciones recíprocas, es posible apreciar la existencia del engaño propio de la estafa cuando uno de los contratantes, que no tiene desde el inicio intención de cumplir aquello a lo que se obliga, oculta su propósito a la otra parte, logrando así de ella el cumplimiento de la prestación que le corresponde, incumpliendo la propia y enriqueciéndose en esa medida a su costa.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en